Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 811/2016 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4831
Núm. Roj: STSJ AND 4831/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 811/2016
SENTENCIA NÚM. 449 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado
el recurso número 811/2016 seguido a instancia de la entidad mercantil 'JARA COCHES, S. L.' , que
comparece representada por la Procuradora Sra. Bujalance Calderón, siendo parte demandada el TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 14.847,68 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 12 de julio de 2016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando que las operaciones realizadas por la demandante han de quedar acogidas al régimen especial de bienes usados en el IVA tributando según las normas que lo regulan.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el a prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni tampoco pedido trámite de conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de abril de 2016, expediente número 18/3011/13, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación provisional número A1860113306003524 girada por la Administración de Almanjáyar de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre de 2013, con deuda a ingresar de 15.223,96 euros (intereses de demora incluidos).
SEGUNDO.- La regularización tributaria practicada por el órgano de gestión es consecuencia de la instrucción de un procedimiento de comprobación limitada que concluye con acuerdo de 24 de octubre de 2013 y con la liquidación ya reseñada, razonando el órgano actuante en dicho procedimiento que, conforme a la documentación aportada, la mercantil demandante, que inició sus actividades el 18 de febrero de 2013 dándose de alta en el IAE, Epígrafe 615.1 (comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios) el día 25 de ese mismo mes y año, no puede declarar a efectos del IVA en el Régimen Especial de Bienes Usados, dado que por petición propia, se hallaba de alta en Régimen General, sin que al mismo tiempo, pueda ser tenida como operador intracomunitario por haber sido rechazada su petición de inclusión en dicho registro, al no quedar constancia de la realización de actividad económica alguna en su domicilio fiscal, tras un par de visitas cursadas al mismo por agentes tributarios.
La mercantil se opone a la liquidación tributaria confirmada por el TEARA y, tras explicar cómo desarrolla el ejercicio de su actividad económica a fin de justificar la inexistencia de local abierto al público y la no utilización de medios de transporte para proceder al traslado y venta en Francia de los vehículos usados previamente adquiridos por ella a particulares, considera que debe serle de aplicación el Régimen Especial de Bienes Usados a efectos del IVA y de su tributación, correspondiente al primer trimestre de 2013.
TERCERO.- Dos son las cuestiones planteadas en este recurso, la primera se refiere a si la mercantil demandante tiene derecho a tributar por IVA, primer trimestre de 2013, en el Régimen Especial de Bienes Usados de modo que la base imponible sea el margen de beneficio obtenido en cada operación sin incluir el IVA y sin posibilidad de deducción de la cuota soportada en la adquisición, aunque sí las restantes cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad. La segunda cuestión que debemos enjuiciar, es si la demandante puede entenderse incluida en el registro de operadores intracomunitarios, lo que supondría la exención en el IVA de las operaciones realizadas con tales características.
Reconoce la actora que el alta en el Régimen Especial de Bienes Usados a efectos del IVA se produjo tiempo después del inicio de su actividad que lo fue con fecha 18 de febrero de 2013, habiéndose solicitado la inclusión en dicho Régimen el 4 de agosto de 2013 (el día 2 de ese mismo mes y año, se iniciaron actuaciones de comprobación por el órgano de gestión tributaria). Dispone el art. 9.1, letra b), del Real Decreto 1065/2007 en materia de procedimientos tributarios, que la declaración de alta en el censo de empresarios, entre otras cosas, sirve para comunicar el régimen general o especial que les resulte aplicable en el IVA, añadiendo el art. 10.4 del mismo texto reglamentario, referente a la posible modificación de los datos recogidos en la declaración de alta, que esta declaración de modificación ha de presentarse en el plazo de un mes desde que se producen los hechos que determinan su presentación.
En la declaración de alta del ejercicio de su actividad económica presentada con fecha 25 de febrero de 2013, la demandante deja constancia en ella de que el régimen aplicable en el IVA, era el general. Tiempo después, el 4 de septiembre de 2013, presenta declaración de modificación del alta en el sentido de que no le resultaba de aplicación el régimen general en el IVA, sino el especial de los bienes usados. Sin embargo, como ya se ha hecho ver tanto por el órgano de gestión tributaria que dicta la liquidación provisional, como por la resolución del TEARA que la confirma en sus términos, la modificación del régimen de tributación en IVA se presentó más allá del mes que, como plazo máximo para hacerlo, recoge el art. 10 del Real Decreto 1065/2007 , por lo que su aceptación otorgándole efectos retroactivos a 18 de febrero de 2013 no era posible debido a su extemporaneidad, de manera que la tributación en el IVA de las operaciones correspondientes al primer trimestre de 2013, no podía ser otra que la ordenada conforme al régimen general del Impuesto en los términos que quedan recogidos en la liquidación provisional dictada por el órgano de gestión tributaria y confirma el TEARA en la resolución que ahora se recurre.
No mejor suerte debe correr la segunda pretensión de la parte actora efectuada en el sentido de que se la tenga por incluida en el registro de operadores intracomunitarios, - solicitud que le fue denegada por resolución del órgano de gestión tributaria de 20 de junio de 2013 (documento número 10, de los que obran en el expediente administrativo) -, porque según se detalla en ella, en el domicilio en el que se dice llevar a cabo la actividad empresarial de venta de vehículos no se aprecia ejercicio de ninguna actividad relativa a la dirección administrativa de tales negocios, dado que se trata de un domicilio particular según constata el agente tributario competente en visita cursada a ese lugar (C/ Antonio Machado 12, de la localidad de Peligros, Granada) el día 8 de abril de 2013, añadiendo que tras nueva la visita el mismo día y en diferente momento, preguntado a través del portero electrónico del domicilio coincidente con la dirección reseñada por la entidad demandante como el lugar en que se sitúa su sede mercantil, desde el interior del domicilio se responde desconocer a la citada sociedad y que allí no se halla domiciliada.
La inscripción en el registro de operadores intracomunitarios es requisito ineludible para la obtención del correspondiente número de operador y, como consecuencia de ello, para que las operaciones por él realizadas queden exentas en IVA sin que exista obligación de incluir en factura la cuota de IVA repercutido en ellas.
Dado que la Agencia Tributaria, expresamente, deniega a la actora la condición de operador intracomunitario por el motivo que se acaba de indicar, cuando en el primer trimestre de 2013 procedió a la venta en Francia de vehículos automóviles usados, era su deber consignar en las facturas emitidas la cuota de IVA repercutido en cada operación realizada, lo que no hizo en el caso que se enjuicia, debiéndose proceder a la regularización de su situación tributaria a los efectos de IVA a lo largo del mismo en los términos que lleva a cabo el órgano de gestión, no advirtiéndose en su proceder ninguna razón que invalide esta actuación administrativa. Ello, a pesar de las explicaciones vertidas en el escrito de demanda a propósito de la no necesidad por parte de la mercantil de tener local abierto al público, pues aún admitiendo que así pudiera desarrollarse el ejercicio de su actividad empresarial, ello no le permitía hacerlo sin tener una sede administrativa para la dirección de sus negocios, circunstancia que no quedó constatada mediante la visita presencial del agente tributario a la dirección fijada por la entidad, y motivando la denegación de su registro como operador intracomunitario.
CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'JARA COCHES, S. L.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de abril de 2016, expediente número 18/3011/13, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024081116, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
