Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 243/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100375

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8755

Núm. Roj: STSJ CAT 8755/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 243/2018
Parte apelante: Marí Jose
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SITGES
S E N T E N C I A Nº 449 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª. Marí Jose , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Maria Argüelles
Puig, y asistido por el Letrado D. Manel Allué Pastor contra la sentencia nº 141/2018, de fecha 18 de mayo
de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 240/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8
de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE SITGES, representado y defendido por la Letrada Dª. Mª
Concepción Antón Francos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18/05/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 240/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la petición formulada por la actora en fecha 21 de Marzo de 2017 por la que interesa que se le reconozca el derecho consistente en que se le abone mensualmente la diferencia entre las retribuciones que percibe y las correspondientes al cargo de técnico Medio A2 (diferencia anual de 4.005,87 euros, u otras inherentes a otro puesto de trabajo de la misma especialidad o calidad , junto con los intereses legales inherentes a dicha cantidad, y los pronunciamientos inherentes a dicho reconocimiento. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de julio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta para el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias económicas entre las retribuciones que percibe la parte recurrente con el puesto de trabajo de Técnico Medio A2, en el Ayuntamiento de Sitges.

En la sentencia, expuesto de forma resumida, se exponen con detalle los antecedentes fácticos, tanto de las funciones que realiza efectivamente la recurrente y con las que se atribuyen al puesto de trabajo que pretende equipararse. Para ello, se analiza también con mucho detalle toda la amplia prueba documental aportada en la demanda y contestación a la misma, informes emitidos y prueba testifical. Especial referencia mereced el informe de la Sra. Directora del Área de promoción y Territorio, de 29 de enero de 2018, donde claramente se expresa que las funciones que desempeña la recurrente son las correspondientes a su puesto de trabajo de Administrativa (C1), al no desempeñar funciones superiores, ni menos puede equipararse con el Técnico Medio A2 desempeñado por un Arquitecto, cuando la recurrente es Licenciada en Derecho. Se remite a la potestad de auto organización y numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, acerca de la posible vulneración del principio de igualdad salarial, así como al principio de carga de la prueba. Se fundamenta en el informe del Cap del Departament de 28 de octubre de 2016, destacando que el asesoramiento jurídico es sólo ocasional, pues quien decide es el TAG, Letrado y no la recurrente, lo que supone que se limita a la tramitación según formularios o modelos. Ello supone que no realiza ninguna calificación técnica ni jurídica de los hechos y sus informes son siempre revisados por sus superiores, pues no ostenta titulación técnica urbanística alguna. No hay, pues, igualdad de funciones superiores con el puesto de trabajo al que pretende equipararse, pues la mera coincidencia de alguna función puntual no es suficiente para estimar la demanda.

En el recurso de apelación se alega, expuesto de forma breve, vulneración de normas procesales referentes a la aportación y puesta a disposición del expediente administrativo incompleto, vulnerando las garantías procesales y el derecho a un proceso, al recibir el expediente administrativo cuarenta y ocho horas antes de la vista oral. Asimismo, por parte de la Administración Pública demandada se aportó en dicho juicio un conjunto de documentos sin fecha , que no se incorporaron al expediente administrativo, lo que produjo indefensión y desigual situación procesal. Se han manipulado las reglas procesales en beneficio de la Administración Pública, dejando a la recurrente sin capacidad de maniobra. Se denuncia que se ha vulnerado en la sentencia el derecho de la recurrente a acceder a puesto de trabajo, pues no se le reconocen las funciones superiores. Se alega también error en la valoración de la prueba documental y testifical, siendo válido el elemento comparativo con el puesto de trabajo elegido.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Sitges, se niega las irregularidades procesales y se añade que en caso de sentirse en situación de indefensión, bien se podía haber solicitado la suspensión de la vista oral. Sobre este aspecto se alega también que los documentos aportados en el momento de la vista, eran conocidos de la recurrente al formar parte de su expediente personal, sin que conste protesta alguna en dicho momento. Se destaca que el objeto del debate procesal no es el acceso a un determinado puesto de trabajo, sino la reclamación por diferencias de ciertos conceptos salariales. No se ha vulnerado el principio de igualdad y no se ha producido ninguna discriminación. En cuanto a la valoración de la prueba, en la sentencia se valora cada una de la practicada y aportada en el proceso, con expresa mención de todas las funciones que desempeña la parte recurrente, sin que se haya acreditado la realización de funciones superiores, en los términos reclamados en la demanda y en el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en el escrito de oposición al mismo, en especial los informes técnicos que constan en autos y la prueba documental, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los mismos razonamientos de la sentencia impugnada, que damos íntegramente por reproducida, si bien añadiremos lo siguiente.

Hemos dicho en numerosas ocasiones, que en el proceso seguido por interposición de un recurso de apelación contra la sentencia impugnada, el objeto del mismo consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del recurso y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

En la sentencia que ahora se somete a nuestra consideración de control de su legalidad, se lleva a cabo un análisis pormenorizado de los hechos causantes y de la prueba documenta y testifical, para llegar a una razona conclusión que desestima la acción jurisdiccional ejercitada. Es por ello, que al alegar error en la valoración de la prueba, no es suficiente con una alegación general y abstracta, sino que esta debe referirse a qué concreto documento, informe o declaración testifical se refiere la parte recurrente o afectada, así como en que medida ese error ha podido influir en la decisión desestimatoria, pues desde el momento en que la prueba documental es numerosa, como así han sido los testigos, es preciso deslindar la determinación del error en los términos indicados.

También hemos dicho en otras sentencias, que cuando se pretende justificar la existencia de una vulneración del principio de igualdad salarial, el elemento comparativo debe ser de la misma naturaleza o existir una similitud entre los puestos de trabajo elegidos. Nada de ello ocurre en el presente caso, desde el momento en que la recurrente realiza funciones subordinadas al control y decisión del TAG que decide y firma los informes y asesoramientos jurídicos. El hecho cierto de que en alguna situación temporal se hayan podido desempeñar, efectivamente, esas aludidas funciones superiores, no es título suficiente para reconocer el derecho postulado, pues en el organigrama administrativo y funcionarial, aparece la sustitución por enfermedad o vacante, pero siempre referida a un corto espacio de tiempo.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Además, este mismo Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias que respecto del desempeño real y efectivo de un puesto de trabajo de categoría superior al que corresponda a un determinado funcionario, en propiedad es decir obtenido por concurso, libre designación o cualquier otra forma de provisión, le da derecho a percibir el complemento de destino y el complemento específico que correspondan al puesto de trabajo real y efectivamente desempeñado, ya que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño real y efectivo de los puestos de trabajo, aunque sea a título de mera suplencia por ausencia del titular, para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por imperativo del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución.

La conculcación del principio de igualdad exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

Tampoco se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las del puesto de trabajo con el que pretende equipararse ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta de Administrativa. No existe error en la valoración de esta relación fáctica y jurídica. A lo anterior se puede añadir que quien valora la prueba practicada es siempre el Juzgador, y no la parte recurrente, o alguna de las partes litigantes, ni tampoco en función de su interés, sino de la legalidad y objetividad en dicha valoración.

Por ello no puede afirmarse que le corresponda por los conceptos reclamados una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que alega el recurrente porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de igualdad fáctica respecto al trabajo realizado entre los puestos de trabajo mencionados, respecto al que se encuentra destinada la parte recurrente.

Al llegar a este punto cabe recordar que tampoco se ha impugnado ni cuestionado las Relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y que en ellas se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos que establece el artículo 15 de la Ley 30/1984. Son instrumentos creados para un fin, no a la inversa, razón por la que las administraciones, que tienen potestad de organización no gozan de una libertad absoluta de configuración, sino que deben utilizar tales Relaciones de Puestos de Trabajo para planificar y ordenar sus efectivos de tal manera que permitan utilizar de forma más eficiente los mismos y ofrecer un servicio eficaz a los administrados.

Por todo lo cual, confirmamos plenamente la sentencia impugnada, que damos por reproducida y desestimamos el recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de cuatrocientos euros.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de cuatrocientos euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0243 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0243 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de julio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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