Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 817/2015 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100419
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2459
Núm. Roj: STSJ CV 2459/2019
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 817/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 449/19
En la ciudad de Valencia, a 5 de junio de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MÁS y DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ
BERMEJO, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 817/15, interpuesto por el Procurador
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de BRÓCOLI S.L.,
contra la Resolución de 30 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
desestimatoria del recurso interpuesto contra la adjudicación del concurso para la prestación del 'Servicio
de colocación y suministro de personal en eventos, carreras y entrenamientos que organice y desarrolle
Circuito del Motor y Promoción Deportiva SA', en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA y la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, en nombre y representación
de CLECE S.A., asistida por la Letrada DOÑA BELÉN PORTA ALAPONT, siendo Ponente la Magistrada Doña
ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimatoria del recurso interpuesto contra la adjudicación del concurso para la prestación del 'Servicio de colocación y suministro de personal en eventos, carreras y entrenamientos que organice y desarrolle Circuito del Motor y Promoción Deportiva SA'sobre la base de que con fecha 11-9-2015 se adjudicó el contrato citado a favor de la empresa CLECE SA, contra la que se interpuso recurso especial en materia de contratación por la demandante, desestimado por Resolución de 30-10-15 y que ha dado lugar al presente recurso, sobre la base de que teniendo en cuenta los Pliegos, la normativa reguladora y los criterios de valoración, se establecía para ésta un criterio no cuantificable mediante la aplicación de fórmulas, criterio técnico valorable hasta 10 puntos (sobre B) y otro sí cuantificable mediante la aplicación de fórmulas, mejor oferta económica valorable hasta 90 puntos (sobre C).
Señala que, conforme al art. 150.2 del TRLCSP y 30.2 del RD 817/09 , en estos casos debe procederse primero a la valoración de los criterios no cuantificables y posteriormente los demás, salvo disposición en contra del Pliego que, en este caso, no lo hace y que los criterios dependientes de un juicio de valor se darán a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición, lo que fue omitido en el procedimiento de autos sin que sea suficiente motivación para ello la que establece la Resolución impugnada en el sentido de que no había habido requerimiento al efecto ya que la empresa no asistió, argumentos insuficientes y habiéndose alterado el orden de apertura de los sobres se ha incurrido en causa de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en relación al art. 32 a del TRLCSP .
Señala que cuando ha tenido acceso al expediente administrativo los sobres B se abrieron antes que los C pero no han sido públicos, por lo que considera que es como si se hubiera alterado el orden, acto nulo y procedente retroacción de las actuaciones al momento anterior.
A los folios 222 a 226 aparece un documento sin fecha ni emisor en el que se establece que, una vez aperturados los sobres B de las empresas, pasamos a detallar y valorar sus ofertas...y a la vista del mismo y de las ofertas técnicas de las partes recurrente (9 puntos) y adjudicataria (10 puntos) se ignora por qué la diferencia ya que ambas son prácticamente idénticas, por lo que carece de motivación.
Esta falta de motivación es extensiva al acuerdo de adjudicación como lo demuestra el hecho de que dos licitadoras solicitaran aclaración.
Por lo que se refiere a la exclusión de Brócoli SL por la temeridad de su oferta económica, se le dio el correspondiente traslado a fin de que lo justificara, sin hacer mención al hecho de por qué ha sido considerada temeraria ni referencia a que lo que haya que justificar sea, precisamente, el apartado correspondiente al coordinador general, por lo que presentó una justificación general de su oferta, que se estimó insuficiente.
Por todo ello reclama la anulación del contrato y que, de ser imposible retrotraer los efectos de la adjudicación, reclama el lucro cesante que valora en 51.413# 90€ teniendo en cuenta el importe del contrato por año y el margen esperado según los puestos de trabajo.
La Administración demandada se opone aceptando los hechos de la demanda, salvo la apertura secreta de los sobres y señalando que la propuesta económica fue calificada como desproporcionada, contemplando en la misma la figura de un coordinador general con un precio/mes de 1.964#66 € que no fueron justificados tras el traslado a la misma, al ser 604#34€ más baja que la media, lo que supone un 23#52€ de baja, señalando el TCRC que aún computando la oferta económica, el resultado habría sido favorable a CLECE SA.
La codemandada, CLECE SA, se opone, en primer lugar, porque la parte demandante, que no concurrió a la apertura de los sobres, afirma que no se llevó a cabo en forma pública pero ni lo prueba ni lo intenta probar siquiera.
En cuanto a la valoración de los criterios técnicos, no hizo referencia alguna en su recurso ante el TCRC, careciendo de fundamento la afirmación relativa a la apertura de los sobres y sus demás motivos de alegación que no han sido probados en absoluto, solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la cuestión, vemos que se centra la misma, fundamentalmente, en dos puntos, el defecto grave de procedimiento consistente en la apertura de sobres en orden distinto del que la normativa y los pliegos establecen y la falta de motivación de la valoración y, con ella, de la resolución de adjudicación.
Estos motivos de impugnación no pueden ser acogidos, en cuanto al primero de ellos, la propia parte lo abandona cuando frente al argumento de que no compareció a la apertura de sobres, señala que el secreto del mismo equivale a la alteración del orden, argumento insostenible en los términos anulatorios que lo invoca pero que tampoco se desprende del contenido del expediente administrativo, por lo que se trata de una alegación carente de sustrato probatorio alguno por la propia parte.
En cuanto a la falta de motivación, del contenido del expediente se desprende la existencia de la misma y así, respecto a la empresa recurrente, vemos que su oferta económica fue estimada temeraria respecto al Coordinador general, razón por la que se le otorgó trámite de audiencia sin que el mismo fuera debidamente aprovechado por la empresa que en sus alegaciones ni siquiera mencionó este apartado.
Por otra parte, en cuanto a su inferior valoración técnica respecto al adjudicatario, consta el informe técnico para la adjudicación del servicio que en su propuesta relativa a la ropa señala que 'cumplirá lo solicitado en los pliegos, no aporta calidades, ni modelos-marca', mientras que la adjudicataria, en este mismo apartado, no sólo asume esa misma obligación de cumplir con los pliegos, sino que envía fotos de los modelos y referencias. Esta diferencia, que no es fundamental, sí justifica debidamente la diferencia de 1 sólo punto entre ambas empresas, que por tanto, tampoco puede ser tachada de arbitraria o falta de motivación.
No se ha justificado, por tanto, la impugnación del acto administrativo y resolución que lo mantiene, al tratarse de motivos de impugnación poco sólidos y sin contraste con la realidad de un expediente que aparece conforme a derecho, lo que determina la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y el mantenimiento de la resolución impugnada.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de BRÓCOLI S.L., contra la Resolución de 30 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimatoria del recurso interpuesto contra la adjudicación del concurso para la prestación del 'Servicio de colocación y suministro de personal en eventos, carreras y entrenamientos que organice y desarrolle Circuito del Motor y Promoción Deportiva SA' por ser conforme a derecho.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante, hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

