Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100447

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2887

Núm. Roj: STSJ PV 2887:2019

Resumen:
.-PRIMERO.-Que por Edurne se recurre en apelación la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, sobre baja en el registro de solicitantes de vivienda.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 348/2019

SENTENCIA NÚMERO 449/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, en el recurso contencioso-administrativo número 378/2018, sobre baja en el registro de solicitantes de vivienda.

Son parte:

- APELANTE: Dª. Edurne, representado por la procuradora Dª. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO TRALLERO AISA.

- APELADO: GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

Antecedentes

.-

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Edurne recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia con revocación de la dictada en instancia y acogiendo las alegaciones de la apelante.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por Edurne se recurre en apelación la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, sobre baja en el registro de solicitantes de vivienda.

La apelación se basa en alegar que la apelante no renunció en plazo a la vivienda que le fue adjudicada por un ingreso hospitalario, derivado de enfermedad mental; y que se trata de una persona con movilidad reducida al padecer asma y obesidad mórbida, siendo inadecuada la vivienda adjudicada al tratarse de un quinto piso sin ascensor.

SEGUNDO.-Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en los fundamentos de derecho 2º y 3º, que: 'En el expediente administrativo nos encontramos con el siguiente contenido relevante a la hora de resolver el presente recurso contencioso-administrativo: a los folios 1 y siguientes encontramos la solicitud de inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda, formulado por la actora, en que en la casilla de si es minusválido responde afirmativamente-se rellena la casilla Bai/Si-. Al folio 14 encontramos la calificación de minusvalía, de fecha 24/11/1997, reconociéndole la resolución un 65%, observándose sin dificultad que la casilla correspondiente al ' Baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transporte público' se encuentra en blanco, a diferencia de las superiores, cifradas en 7 el 'Baremo para evaluar la imposibilidad de obtener empleo adecuado a causa del grado de minusvalía' y con 10 el ' Baremo para determinar la necesidad de asistencia de tercera persona'.

Del mismo modo, al folio 16, encontramos escrito de la actora de fecha 16 de abril de 2007, en que renuncia a la vivienda que se le adjudica en Azkoitia y a los folios 17 y siguientes la renovación de solicitud de inscripción.

Al folio 24 obra la relación de personas que deben causar baja en el Registro de Solicitantes de Vivienda, en que se incluye la actora, folio 25, por renuncia a la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Azkoitia, en fecha 15/11/2017, resolución por la que es dada de baja su inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda-Etxebide por renuncia a la vivienda adjudicada, información del Servicio de Correos-Certificación de imposibilidad de entrega-, publicación en el BOE de Anuncio de Notificación, recurso de alzada. Al recurso de alzada se adjunta documentación, informe del Hospital de Zumárraga de fecha 23/10/2017, de fecha 14/12/2017 en que consta ingreso el 19/11/2017 y alta el día del informe. Resolución desestimatoria.

Tercero.Sobre la base del contenido del e.a., que acaba de ser expuesto, así como del resultado de la prueba testifical practicada, debemos ya anticipar que el recurso interpuesto por la actora no puede prosperar.

En efecto, deberemos partir en primer lugar, que no es tan siquiera puesto en duda por la demandante la falta de aceptación, en el plazo de siete días desde la notificación, de la adjudicación de la vivienda, tan siquiera, justificación de la renuncia.

Así, tal y como insistimos se reconoce y obra en el documento nº 3 aportado junto con la demanda, que con fecha 6 de octubre de 2017 se le adjudica la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, NUM001, de Azkoitia, habiéndose incidido en la notificación que si no estaba interesada debía remitir debidamente rellenada y firmada la renuncia incluida a la comunicación, disponiendo de un plazo de siete días hacerla llegar, subrayando la importancia de la comunicación en el referido plazo pues en caso contrario se considera que renuncia a la vivienda y se adjudicará a otra unidad convivencial en situación de necesidad. Con fecha 10 de enero de 2018 se comunica por Alokabide la renuncia a la adjudicación de la vivienda.

Recordaremos en este punto que el artículo 17 del Decreto 466/2013, de 23 de diciembre determina, en materia de efectos de la renuncia:

La renuncia a la vivienda adjudicada será causa de baja del Registro de Solicitantes de Vivienda de la persona o unidad convivencial que la haya realizado, con las consecuencias previstas en su normativa reguladora, excepto en los siguientes supuestos:

a) Cuando la vivienda no cumpla los requisitos de accesibilidad y haya sido adjudicada a una unidad convivencial de la que forme parte una persona mayor de 70 años o una persona con movilidad reducida permanente.

b) Cuando la incorporación de la vivienda al Programa de Vivienda Vacía «Bizigune» vaya a finalizar en un plazo inferior a un año y, en consecuencia, el arrendamiento se vaya a extinguir anticipadamente.

La previsión contenida en este precepto en cuanto a la baja en el Registro de Solicitantes de Vivienda de la persona o unidad convivencial que la haya realizado ha sido también plasmada por la Ley de Vivienda, 3/2015, de 18 de junio, que ha fijado un plazo de un año de baja en el Registro a contar desde la fecha de la renuncia, en cuanto a que el artículo 13.2 establece que caso de que un adjudicatario de vivienda renuncie a la vivienda adjudicada, por causa distinta a las excepcionadas en la normativa de desarrollo, cursará baja en el registro y no podrá volver a inscribirse hasta transcurrido un año desde la fecha de la renuncia.

El artículo 15.3 del Decreto 466/2013, de 23 de diciembre determina que en cada procedimiento se procederá a agrupar a las personas o unidades convivenciales que figuran en la relación prevista en el párrafo 1 de este artículo con arreglo al siguiente orden de prioridades:

a) Personas o unidades convivenciales que demandan vivienda en el municipio.

b) Adecuación de la vivienda a las necesidades de la unidad convivencial.

En tanto que el art. 16.1, 2 y 3 de la referida norma señala:

1.¿ Alokabide, S.A. deberá comunicar la adjudicación de la vivienda por correo certificado y con acuse de recibo a la persona o unidad convivencial que haya quedado en el primer lugar de la relación.

2.¿ En el plazo de siete días naturales siguientes a la recepción de la comunicación, la persona o unidad convivencial adjudicataria deberá solicitar una cita con Alokabide, S.A. para concretar la documentación que ha de aportar para la determinación de la renta y la formalización del contrato, así como la fecha de firma del éste.

3.¿ No solicitar la cita con Alokabide, S.A. en el plazo indicado en el párrafo anterior o no acudir a ella se considerarán renuncias a la vivienda adjudicada.

En el caso sometido a estudio se sostiene que hubo una coincidencia temporal entre la notificación de la adjudicación-20 de octubre de 2017-y el ingreso en el Hospital de Zumárraga. Sin embargo el estudio de la documental pone de manifiesto que no se produjo tal coincidencia temporal, ya que hemos indicado que el informe médico señala como fecha de ingreso casi un mes después, el 19/11/2017, sin que tampoco exista prueba alguna relativa a que el estado intelectivo-volitivo de la actora le impidiera conocer la notificación recibida ni el alcance de la falta de comunicación, en el plazo de 7 días.

Por lo demás, no existe en el expediente administrativo y tampoco se aporta junto con la demanda, prueba alguna que acredite que no resultó posible la concertación de una cita con Alokabide, como tampoco, que mediante una llamada telefónica se avanzara la imposibilidad, impedimento o problema de aceptar la adjudicación de la vivienda ofertada.

Sí resulta interesante incidir en que no se trataba de algo desconocido para la actora, que ya en fecha 16/4/2007 renunció a otra vivienda que le fue adjudicada.

En todo caso y pasando a analizar el motivo alegado por la actora, en cuanto a la razón que justifica la falta de idoneidad de la vivienda adjudicada, hemos de argumentar que en el expediente administrativo no existe, ni en el momento inicial de inscripción, ni con posterioridad en la renovación, documento alguno que despliegue prueba en cuanto a la existencia de problemas de movilidad, por ser la misma reducida, en la demandante.

En efecto, en el certificado de calificación de minusvalía no existe indicación alguna en el cuadro destinado a la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes públicos colectivos, hallándose la casilla vacía, a diferencia de todas las anteriores. Igualmente, en los informes médicos aportados entonces se hace referencia a asma bronquial, enfermedad que de por sí no determina incapacidad ninguna, como obesidad, pero sin mayores connotaciones o especificaciones. A lo largo del expediente administrativo no se acredita por la actora la concurrencia de una reducción de movilidad.

Así, es únicamente con la demanda que se aporta informe médico, documento nº 1, fechado el 04/06/2018, en que se sostiene respecto a su vivienda habitual 'sería conveniente se adaptara a sus condiciones físicas (padece dificultades respiratorias y obesidad mórbida) para favorecer el contacto social y la realización de sus actividades diarias'. Pero tal informe, insistamos, no obra en el expediente administrativo sin que, por ende, la Administración lo haya podido valorar a todos los efectos, de manera que no puede pretenderse que esta Juzgadora proceda sobre su base a estimar la concurrencia de una causa de movilidad reducida, cuanto era la actora a quien correspondía esta carga al solicitar o renovar la solicitud, para que también la oferta o decisión administrativa pudiera adecuarse a la afirmada situación. Se pretende así una nueva valoración en sede jurisdiccional, sobre la base de documentos que debía haber aportado en su momento.

Es que, además, el artículo 2 d) de la Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, del registro de solicitantes de vivienda y de los procedimientos para la adjudicación de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen Autonómico personas con movilidad reducida permanente: las confinadas en sillas de ruedas, las que dependen absolutamente de dos bastones para deambular y las que suman 7 puntos o más en relación con los apartados D) a H) del anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y lo acreditan mediante certificación expedida por la Diputación Foral o Administración competente.

Y los referidos apartados D) a H) indican cinco parámetros a examinar para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos, considerándose la existencia de dificultades en la movilidad siempre que el presunto beneficiario obtengan en los apartados que se señalan un mínimo de siete puntos, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio.

El artículo 12 de esta Orden Foral de 15 de octubre de 2012, BOPV 31/10/2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes establece, como contenido de la solicitud:

En la solicitud se harán constar los siguientes datos:

a) Los personales de cada uno de los integrantes de la unidad convivencial.

b) Municipio de empadronamiento y antigüedad del mismo.

c) La designación del municipio o de los municipios donde se demanda la vivienda, que podrán ser los municipios de empadronamiento, los de los centros de trabajo o todos ellos.

d) La designación de un solo municipio, distinto de los anteriores, en cuyos procedimientos de adjudicación se desearía participar.

e) El régimen de acceso a la vivienda que se demanda, que podrá ser el de compra o el de arrendamiento, pero no ambos simultáneamente.

f) La concurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

1.¿ aquellas que la normativa vigente exceptúa del procedimiento general de adjudicación de viviendas de protección oficial.

2.¿ las previstas en el artículo 9.

3.¿ la movilidad reducida permanente.

4.¿ las situaciones de especial necesidad de vivienda previstas en el artículo 2.f).

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa recurrida.'

TERCERO.-Que, en la apelación, se aduce, en primer lugar, que la apelante no renunció en plazo a la vivienda que le fue adjudicada por ingreso hospitalario, derivado de enfermedad mental.

Al respecto, hemos de decir que la apelante estuvo ingresada en el hospital de Donostia desde el 19 de noviembre de 2017 al 14 de diciembre de 2017. La notificación de la adjudicación de la vivienda de autos se produjo el 20 de octubre de 2017, siendo el plazo previsto para solicitar cita con Alokabide de 7 días y, de no hacerlo o no acudir a la cita, se consideran renuncias ( Art. 16.3 Decreto 466/2013, de 23 de diciembre). Dicha renuncia, conforme a lo dispuesto en el art. 17 del Decreto citado, conlleva la baja en el Registro de Solicitantes de vivienda.

Como puede verse el plazo de 7 días antes indicado había finalizado con mucha antelación al ingreso hospitalario de la apelante, respecto de la que no consta que se encuentre incapacitada o sometida a algún régimen de tutela o curatela.

Todo ello hará que este motivo de la apelación no pueda prosperar.

CUARTO.-Que la parte apelante alega también que la interesada es una persona con movilidad reducida al padecer asma y obesidad mórbida,s siendo inadecuada la vivienda adjudicada al tratarse de un quinto piso sin ascensor.

Esta alegación no ha podido ser tenida en cuenta por la Administración demandada puesto que debió hacerse valer, con la correspondiente acreditación documental actual, en el plazo de 7 días previsto al efecto lo que, como hemos indicado, no se produjo.

Por lo demás, la Sala comparte, al considerarlos correctos, los argumentos de la sentencia apelada. Cuanto se ha expuesto ha de conllevar la desestimación de la presente apelación.

QUINTO.-Que, aun cuando la apelación es desestimada, dada la problemática que se plantea en el recurso, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

.-

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edurne contra la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 034819, de undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Dña. Josefa Artaza Bilbao votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de Baja por Enfermedad y firma el Presidente.


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