Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1642/2017 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 449/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5130
Núm. Roj: STSJ AND 5130:2020
Encabezamiento
8
SENTENCIA Nº 449/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. DE APELACIÓN 1642/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
___________________________________
En la ciudad de Málaga, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1642/2017 del recurso de apelación interpuesto por ATLAS S.A. CARBURANTES Y LUBRIFICANTES, representada por el Procurador Sr. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Sr. Uceda Serrano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Melilla, de fecha 31 de julio de 2.017, en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario nº 12/2015; interviniendo como parte demandada LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELLILLA, representada por la Procuradora Sra. Casquero Salcedo y asistido por el Letrado Sr. Cabo Tuero.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Belén Sánchez Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación indicada se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Melilla, recurso contencioso administrativo frente la inactividad de la parte demandada ante una petición de pago de 66.129,33 euros como principal, más intereses, en concepto de la obligación legal que tiene ésta de compensar a la parte demandante de los sobrecostes logísticos de traer a Melilla la bombona de butano, suma que no fue abonada en plazo. El recurso se registró con el número de Procedimiento Ordinario Nº 12/2015.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.-Contra dicha resolución, por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1642/2017.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de Apelación la Sentencia, de fecha 31 de julio de 2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la inactividad de la parte demandada ante una petición de pago de 66.129,33 euros como principal, más intereses, en concepto de la obligación legal que tiene ésta de compensar a la parte demandante de los sobrecostes logísticos de traer a Melilla la bombona de butano, suma que no fue abonada en plazo.
La sentencia apelada tras determinar en el antecedente de hecho noveno los hechos probados, desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que la deuda reclamada ha prescrito, al dejar pasar la parte recurrente al menos seis años desde que informó a la Administración demandada de los kilogramos de gas butano suministrados y pidió la correspondiente compensación por los mismos, hasta que volvió a dirigirle una reclamación concretándole la suma correspondiente. Por ello concluye, que efectivamente, el artículo 25.1 de la LGP es muy claro al afirmar que el plazo de prescripción será de cuatro años, por lo que estima que la deuda reclamada está prescrita, con la consiguiente desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia, la parte actora solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto declarando la nulidad de la Sentencia apelada, alegando que se ha obviado el procedimiento legalmente previsto, pues estando vigente el plazo señalado a los efectos del artículo 62.1 y 2, sobre la base de los artículos 60.2 y 56.4, la recurrente solicitó el 7 de marzo de 2017 la aportación de prueba, a fin de concretar el mencionado dies a quo de la prescripción argumentada de contrario, que fue denegada indebidamente por el Juez a quo; sin que, a su vez, se le diera posibilidad de solicitar las conclusiones; siendo obvia la indefensión causada. En el caso de no ser estimada la nulidad, se dicte Sentencia anulando la misma, en la medida que el Juzgado ha resuelto un supuesto de prescripción sobre la base del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, sin los documentos o parámetros necesarios para ello, lo cual es evidente dada la denegación de la prueba solicitada a la actora, esto es, ha resuelto sin la observancia y determinación del dies a quo, o mejor dicho, la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación ya reconocida de contrario. Y sin la observancia del expediente previo que se cita en el artículo 25.3 de la citada norma estimada en la Sentencia que nos ocupa.
La Administración demandada se remite al contenido de la Sentencia apelada por resultar ajustada a derecho.
TERCERO.-Fijadas las posturas discrepantes, lo primero que debemos de reseñar que son datos de hecho relevantes para la adecuada resolución del presente Recurso de apelación los siguientes, que derivan de la causa:
1.- Con fecha 15 de marzo de 2016 la parte actora presentó la demanda rectora del presente procedimiento, solicitando en el Otrosí Dice Primero el recibimiento del pleito a prueba.
2.- El 8 de febrero de 2017 la Ciudad Autónoma de Melilla vino a contestar a la demanda, argumentando la prescripción de la deuda reclamada. Como medios de prueba propuso documental, en concreto el Informe que se acompaña con el escrito de contestación.
3.- Una vez fijada la cuantía por Decreto de fecha 9 de febrero de 2017, pasaron los autos al Juez de instancia a fin de resolver sobre la admisión de prueba.
4.- Por Auto de fecha 13 de febrero de 2.017 se abrió el periodo de prueba, a los solos efectos de tener por reproducida la documental indicada.
5.- Por Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2.017 se acordó declarar concluso el periodo de prueba, dando traslado a las partes por cinco días, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 puntos 1 y 2 de la LJCA, Diligencia que fue notificada el mismo día a ambas partes.
6.- El 7 de marzo de 2017 presenta escrito la parte actora, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con el fin de desvirtuar la prescripción alegada por la Administración demandada:
-Que se aporte la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación contenida en los antecedentes I y II del escrito de demanda.
-Que se aporte al presente procedimiento y expediente administrativo el oportuno expediente citado en el art. 25.3 de la LJCA.
7.- Por providencia de fecha 27 de marzo de 2017 se acordó: No ha lugar a proceder según lo interesado en el escrito que antecede. El art. 60.1 LJCA deja claro que el momento de pedir el recibimiento del pleito a prueba es mediante otrosí en los escritos de demanda y de contestación. Ciertamente el alegado art. 60.2 LJCA excepciona lo anterior al supuesto de que, de la contestación, resulten para el recurrente hechos nuevos relevantes para la resolución del pleito, en cuyo caso éste tiene cinco días tras habérsele dado traslado de dicha contestación para pedir el recibimiento del pleito a prueba, plazo de tiempo más que transcurrido en este caso, en el que la parte recurrente ha esperado para presentar su escrito a que se dicte el decreto de fijación de la cuantía (a la vista de la contestación de la demanda), a que se reciba el pleito a prueba (por auto) y a que se acuerde concluso dicho periodo. Es decir, que sin necesidad de entrar a valorar si realmente la prescripción es un 'hecho' nuevo, resulta claro que la pretensión se ha formulado fuera del plazo legal para ello, por lo que no procede atenderla.
8.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2017, se acordó pasar los autos a S.Sª, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64.4 de la LJCA, declare concluso el pleito para Sentencia o haga uso de la facultad a que se refiere el art.61.2.
9.- Por providencia de 4 de mayo de 2017 se estableció que no acordándose la práctica de prueba como diligencia final, acuerdo: Declarar el pleito concluso para Sentencia.
10.- Con fecha 31 de julio de 2017 se dictó la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación.
CUARTO.-Tomando en consideración tales hechos, y una vez valorados los mismos, esta Sala adelanta que no puede acoger las alegaciones formuladas por el actor en vía de apelación, en virtud de las siguientes consideraciones:
Si observamos el recurso de apelación presentado por el apelante, se centra, en esencia, en denunciar la supuesta vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tal y como reza el art. 24.1 CE, en la medida que la prueba solicitada e inadmitida indebidamente (que se aporte la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación contenida en los antecedentes I y II del escrito de demanda y el oportuno expediente citado en el art. 25.3 de la LJCA) se estima esencial, a fin de acreditar los hechos objetos de enjuiciamiento, en concreto el dies a quo de la prescripción argumentada de contrario.
En este sentido, y a fin de enmarcar el razonamiento que vamos a exponer, resulta de pertinente recordatorio el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) -cuya finalidad se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo y SSTS 11 de marzo de 2015 (casación 1047/2013) y 15 abril 2015 (casación 3429/2012 )]-, doctrina que puede ser resumida, con la STC 80/2011, de 6 de junio -que, a su vez, cita la STC 86/2008, de 21 de julio - en los siguientes términos:
'a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas...'
Ha precisado al respecto el Tribunal Supremo que la declaración de pertinencia que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, ha de atender a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión [ SSTS 8 julio 2011 (recurso 1587/2010 ), 10 mayo 2012 (casación 5855/2009 ) y 2 abril 2014 (casación 3065/2011 )].
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).
f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2)'.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, tal como hemos relatado en el fundamento de derecho anterior, por Diligencia de Ordenación, de 1 de marzo de 2.017, se acordó declarar concluso el periodo de prueba, dando traslado a las partes por cinco días, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 puntos 1 y 2 de la LJCA, Diligencia que fue notificada el mismo día a ambas partes. Así el 7 de marzo de 2017 presenta escrito la parte actora, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con el fin de desvirtuar la prescripción alegada por la Administración demandada, y ello, sobre la base del artículo 60.2 de la LJCA.
A este respecto, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, declara, en su artículo 56.3, que han de presentarse con la demanda y la contestación los documentos en los que las partes funden directamente su derecho, debiendo designar, si no obraren en su poder, el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren, añadiendo en su apartado 4º que después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil, permitiéndole al demandante, no obstante, aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. Y en su artículo 60.2 previene que si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 56.
Es decir, el apartado segundo del artículo 60 LJCA, permite que, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente pueda pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, por lo que a través de esta fórmula incorporada por el legislador se garantiza que a la parte demandante no se le genere indefensión.
Pues bien, sobre esta cuestión de la denegación de la prueba y las circunstancias que en la misma se denuncia y las consecuencias sobre el proceso, esta Sala tiene declarado con reiteración que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En este supuesto la denegación del recibimiento a prueba por el Juez de instancia no se basó en la idoneidad o la no idoneidad de las pruebas que se solicitaron, sino en el momento en que se pretendió la práctica de la misma. Así, por providencia de fecha 27 de marzo de 2017 se acordó: 'No ha lugar a proceder según lo interesado en el escrito que antecede. El art. 60.1 LJCA deja claro que el momento de pedir el recibimiento del pleito a prueba es mediante otrosí en los escritos de demanda y de contestación. Ciertamente el alegado art. 60.2 LJCA excepciona lo anterior al supuesto al supuesto de que, de la contestación, resulten para el recurrente hechos nuevos relevantes para la resolución del pleito, en cuyo caso éste tiene cinco días tras habérsele dado traslado de dicha contestación para pedir el recibimiento del pleito a prueba, plazo de tiempo más que transcurrido en este caso, en el que la parte recurrente ha esperado para presentar su escrito a que se dicte el decreto de fijación de la cuantía (a la vista de la contestación de la demanda), a que se reciba el pleito a prueba (por auto) y a que se acuerde concluso dicho periodo. Es decir, que sin necesidad de entrar a valorar si realmente la prescripción es un 'hecho' nuevo, resulta claro que la pretensión se ha formulado fuera del plazo legal para ello, por lo que no procede atenderla.'
En consecuencia, compartiendo el criterio mantenido por el Juez de instancia, el apelante pudo hacer uso de cualquiera de estos medios excepcionales contemplados en el artículo 60.2 de la LJCA para rebatir la prescripción invocada en la contestación a la demanda, si bien, lo efectuó extemporáneamente, pues una vez se le dio traslado del escrito de contestación, pudo pedir el recibimiento del pleito a prueba en el plazo de cinco días, que lo hizo transcurrido sobradamente dicho plazo, es decir, una vez que se declaró concluido el periodo de prueba, dándole traslado el Secretario Judicial a los efectos del artículo 62.1 y 2 de la LJCA. Es más, curiosamente no recurrió la providencia de fecha 27 de marzo de 2017, ni la de 4 de mayo de 2017, que declaraba el pleito concluso ya para Sentencia, habiendo ambas resoluciones adquirido firmeza, toda vez que este era el momento en que de conformidad con el art. 240.1 de la LOPJ podría haber hecho valer la nulidad que ahora reclama, sin haber esperado al resultado de la sentencia.
Por tanto, no se aprecia vulneración del derecho alguno, en la medida que el recurrente ha instado al órgano judicial de primera instancia la práctica de una actividad probatoria, sin respetar las previsiones legales al respecto. Y tal modo, como ya expusimos, para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda; tal como ocurre en el caso de autos.
Por todo lo expuesto la Sentencia apelada resulto ajustada a derecho, porque a la vista de los datos objetivos que resultan de las actuaciones, debemos compartir los razonamientos formulados por el Juzgador de instancia, que establece con acierto que la deuda reclamada ha prescrito, al dejar pasar la parte recurrente al menos seis años desde que informó a la Administración demandada de los kilogramos de gas butano suministrados y pidió la correspondiente compensación por los mismos, hasta que volvió a dirigirle una reclamación concretándole la suma correspondiente. Por ello concluye el Juez aquo, que efectivamente, el artículo 25.1 de la LGP es muy claro al afirmar que el plazo de prescripción será de cuatro años, por lo que estima que la deuda reclamada está prescrita, con la consiguiente desestimación de la demanda.
En consecuencia, no se aprecia un manifiesto error en la valoración de la prueba, pretendiendo el apelante sustituir su criterio valorativo parcial y subjetivo por el objetivo e imparcial del juzgador.
La Sala, no aprecia error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva, con recta objetividad e imparcialidad, que pugna con la razón interesada de parte, que por ello resulta improsperable en esta alzada.
Corresponde, por tanto, la desestimación del recurso de apelación por el concurso de las anteriores consideraciones.
QUINTO.-En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con la obligada imposición de costas a la parte apelante, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa aconsejen, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Líbrese testimonio de la misma para su unión a los autos, quedando el original en el legajo correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
