Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2017 de 19 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 449/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100631

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7572

Núm. Roj: STSJ AND 7572:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO NUMERO 98/2017

SENTENCIA

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 19 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 98/2017, interpuesto por D. Eulogio, representado por el Procurador D. Manuel Martín Toribio ; y por la parte demandada, el Servicio Andaluz de Empleo, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, en materia de subvención. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso contra la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2016 del Delegado Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Empleo, dictada en el Expediente 14/2011/J/1101, que resuelve declarar que se ha percibido indebidamente la cantidad que se dirá, confirmando la resolución de reposición de fecha 24/9/2013, al mantenerse las causas que la motivaron. Y resuelve que se ha reintegrar la subvención concedida a la entidad Enrique Liger Martín en el expediente 14/2011/J/1101 por importe de 37.083,60€, más 6.606,16€, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del último pago de la subvención (21/12/2012) hasta la fecha en que se acuerda la procedencia dl reintegro, lo que hace un total de 43.689,76€.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y reclamándose el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente a los efectos de presentar la demanda. Una vez presentada, se dio traslado a la Administración demandada presentando escrito de contestación interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2016 del Delegado Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Empleo, dictada en el Expediente 14/2011/J/1101, que resuelve declarar que se ha percibido indebidamente la cantidad que se dirá, confirmando la resolución de reposición de fecha 24/9/2013, al mantenerse las causas que la motivaron. Y resuelve que se ha reintegrar la subvención concedida a la entidad Enrique Liger Martín en el expediente 14/2011/J/1101 por importe de 37.083,60€, más 6.606,16€, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del último pago de la subvención (21/12/2012) hasta la fecha en que se acuerda la procedencia dl reintegro, lo que hace un total de 43.689,76€.

Se alega por el recurrente que con fecha 19 diciembre 2011 por la entonces Dirección Provincial de Córdoba del Servicio Andaluz de Empleo se dictó resolución en el expediente número 14/2011/J/1101 RDO.R1 por la que se le otorgó (que gira bajo el nombre comercial AFOBAN) una subvención por importe de 104.835€ para la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, acordándose el pago de la cantidad de 52.417,50€, en concepto de anticipo del 50% del total concedido. Que los pagos de dicha subvención se habrían de hacer efectivos con cargo a la cuenta 0075 3004 70 0606328600, de la que era titular el recurrente en el Banco Popular Español.

Que mediante escrito presentado en el registro del SAE de Córdoba en fecha 5 de diciembre de 2012, formuló renuncia a la subvención concedida y en la misma fecha presentó ante la Tesorería del SAE en Sevilla otro escrito comunicando haber formulado la anterior renuncia y solicitando tomasen nota de no abonarle el anticipo a cuenta de la suma de 52.417,50€. Que como consecuencia de dicha renuncia procedió a la cancelación de la cuenta corriente que tenía abierta en el Banco Popular.

Que con fecha 28 enero 2013 se le notificó la resolución dictada de 26 diciembre 2002 de por el Director Provincial del SAE de Córdoba en la que se reconocía haberse recibido con fecha 5 diciembre 2012 la renuncia y la indicación de que no se le abonar la cantidad alguna, añadiéndose que a pesar de ello, el día 21 diciembre 2012la Tesorería del propio SAE había procedido al pago del anticipo del 50%, habiéndose aplicado una retención judicial por importe de 37.083,60€, así como el ingreso efectivo de 15.333,90€.

Que la anterior resolución fue recurrida pues aunque ninguna cantidad había llegado a percibir y habiendo reconocido la administración su renuncia, ese supuesto abono fue indebido lógicamente por el hecho de que la subvención estaba previamente renunciada. El recurso fue estimado parcialmente en virtud de Resolución de fecha 24 de septiembre de 2013, reconociéndose que la suma de 15.333,90€ había sido devuelta al no haber surtido efecto la transferencia, aduciendo el recurrente que, como no podía ser de otra forma dada que la cuenta había sido cancelada con carácter previo a ese presunto ingreso.

Formulado nuevo recurso de reposición contra la anterior resolución que no tuvo respuesta.

Que con fecha 19 diciembre de 2016 se le notificó resolución de fecha 16 noviembre 2016 en la que se indicaba haberse incoado un expediente de reintegro en virtud de acuerdo de fecha 20 junio 2016, cuya notificación había resultado infructuosa en el domicilio conocido por la que se acordaba el reintegro de la suma de 37.083,60€ más intereses por importe de 6.606,16€.

Son motivos de impugnación los siguientes:

-Caducidad del expediente de reintegro al haberse dictado la resolución recurrida una vez sobrepasado el tiempo máximo de duración de dicho expediente estimando el inicio del procedimiento de reintegro desde la resolución de 26 diciembre 2012, en el peor de los casos esa fecha de inicio del expediente de reintegro no puede ser posterior al 24 septiembre 2013 en el que se acordaba el reintegro de 37.083,60€ e intereses. Que la resolución de reintegro que ahora se le notifica se dicta pasado varios años e intentando aparentar que corresponde a un supuesto inicio de expediente de reintegro.

-En cuanto al fondo, procede la anulación de la resolución por ser absolutamente ilegal e improcedente la decisión de la administración de imponer al actor la obligación de reintegrar una cantidad que nunca recibió, y precisamente por haber renunciado a todas las subvenciones que le habían sido concedidas en el expediente referenciado. Que puede contactarse y valorarse en toda su dimensión la referida ilegalidad con la que ha actuado la administración autonómica, por lo demás contrario a la exigible buena fe no sólo en la resolución final objeto de este recurso, sino también a lo largo de todo el proceso que culminó en esa resolución última. Resulta oportuno recordar que la suma que se dice retenida, al parecer en virtud de un embargo a favor de la TGSS, -como también con aquella otra que en principio se le reclamaba igualmente (15.333,90€) sosteniendo que se le había ingresado que finalmente dejó sin efecto-, es lo que resulta contrario al principio de buena fe.

Que más resulta reprochable lo ocurrido con el resto de dicho anticipo, por importe de 37.083,60€, dada las siguientes circunstancias que concurren en este caso y que ya han sido expuestas. Reconoce la administración que el ingreso a tercero que decía haber hecho era ' indebido' dada la previa renuncia de mi representado, lo que no había sido óbice ni para efectuar ese supuesto ingreso después de la renuncia de éste, ni tampoco para reclamarle la devolución. Parece ser, con relación a dicha cantidad, que primero tuvo lugar una retención originada por un embargo notificado por la TGSS, y que por lo tanto no era judicial, y que finalmente llegó a materializarse el ingreso a favor de la misma TGSS, no obstante la comunicación de la renuncia previa. Que nunca antes de esa retención y de su ingreso a favor de la TGSS comunicó la administración demandada al recurrente ni la existencia del embargo, ni la retención, ni la ulterior materialización del pago que el organismo. Que obviamente, no tendría que haber hecho nada de eso, puesto que le costaba ya la renuncia del actor, y por tanto, la inexistencia de ningún derecho de crédito por parte de este contra la administración autonómica por razón del anticipo de unas subvenciones a las que ya había renunciado. Debiendo añadirse que la administración demandada, no sólo procede a efectuar ese ingreso a favor de la TGSS, cuyo importe le reclama sino que además le impone dicha devolución con sus intereses desde el 26 diciembre 2012.

Que el pago no debería verse nunca realizado, ni tampoco haber atendido el pretendido embargo de la seguridad social, ni haber retenido a favor de la misma cantidad alguna, puesto que al haber renunciado previamente a la totalidad de dicha subvención concedida, desde ese momento no existía su favor crédito alguno contra la administración autonómica que pudiera nadie embargar.

Por la Administración se opone:

-No existe caducidad del expediente dado que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro es de fecha 2 junio 2016 cuya resolución final fue notificada 19 diciembre 2016, no habiendo transcurrido el plazo de 12 meses. Que las actuaciones previas al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro no se pueden incluir en dicho procedimiento. Estas actuaciones culmina con una resolución de revocación de subvención, que ordena iniciar el procedimiento de reintegro y no el reintegro mismo.

-Sobre la legalidad del reintegro es cierto que nos encontramos en un escenario sin duda atípico por su excepcionalidad el actor recibe un pago indebido por la administración que sin embargo no lleva sus manos al ser detenido por un embargo existente a favor de la Seguridad Social.

No cabe duda que todo aquel que por error recibe un pago en este caso de la administración, está obligado a su restitución. La dificultad reside en saber si el actor está obligado a devolver la cantidad, ante esa excepcional situación. Y la respuesta debe ser afirmativo y ello por un motivo esencial, si el actor no devolviese esa cantidad estaríamos ante una evidente y si la situación del recrecimiento injusto del que se beneficiaría el propio actor. Ello es así, porque sin entrar en los motivos del embargo -que ha de quedar a extramuros del presente procedimiento-lo que no resulta discutido en que sin embargo existe a favor de la Seguridad Social, y por ende que el actor, mantenía una deuda con dicho organismo. Resulta palmario que con la retención de la cantidad discutida, esa deuda que el actor mantenía con la Seguridad Social se ha visto saldada y por tanto su patrimonio ha crecido al desaparecer ese pasivo. Con ello el actor se ha enriquecido, si bien de forma injusta pues su deuda se ha visto saldada con un efectivo que no le correspondía. En su virtud el actor debe proceder a la restitución de la cantidad discutida, pues de otro modo sería la administración autonómica y no el quien habría abonado la deuda que tenía con la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y documentación aportada resultan los siguientes datos:

Solicitada la subvención en fecha 16/9/2011, se dicta Resolución de fecha 20/12/2011 de concesión de la subvención. Se recogió que el 1er abono (de los tres previstos, fraccionados), consistente en el 50% se abonaría a la firma de la resolución. (F.85). Resulta así que con fecha 1/2/2012 el recurrente procedió a indicar la c/c donde había de abonarse (Banco Popular), y solicita que habiéndosele concedido una subvención para la impartición de Cursos de FPE, por importe de 104.835,00 €, al objeto de realizar gestiones ante el Banco Popular, entidad en donde está domiciliada dicha subvención, encaminadas a solicitar financiación de determinadas cantidades, solicita se les expidieran algún documento acreditativo de dicha domiciliación. (F.93). En esa misma fecha, 1/2/2012, se expide certificación por la Administración donde se indica ' Que según la documentación que obra en este Servicio, con fecha de Resolución 20 de diciembre de 2011 en el expediente 14/2011/J/1101, le fue concedida a la entidad ENRIQUE LIGER MARTIN, con NIF 27797711A, una subvención por importe de 104.835,00 €, destinada a la ejecución de cursos de formación para el empleo, acogido a la Orden de 23 de octubre de 2009 (BOJA no 214 de 3/11/2009) por la que se desarrolla el Decreto 335/2009 de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos. Dicho pago se tramitará con cargo a la cuenta 0075 3004 70 0606328600 a nombre de la entidad Banco Popular Español, cuya certificación aportó en su momento. Y para que conste, se expide el presente certificado a petición de la entidad, en Córdoba a 1 de Febrero de 2012. (F.94).

Tras el oportuno trámite de audiencia, con fecha 26 de abril de 2012 se dicta resolución de modificación del período de ejecución de las acciones formativas objeto de la subvención, pues si bien se mantenía la fecha de inicio, el 1 de diciembre de 2011, se modificaba el de finalización, retrasándose al 30 junio 2013.

En las resoluciones obrantes en el expediente se hace constar que con fecha 5 octubre 2012 se recibe en el Servicio de Tesorería y Ordenación de pagos del SAE retención judicial de cantidades a favor de la TGSS, por importes de 14.491,12€ y 17.440,50€. Cuyo pago se materializa el 7 noviembre 2012. Que con fecha 23 noviembre 2012 se recibe diligencia de embargo de la TGSS actualizando el importe del embargo que se concreta en 37.083,60€. Que una vez trabado el embargo el pago se materializa el 21 de diciembre 2012. (Se había recibido una nueva diligencia de embargo con fecha 17 enero 2013, por importe de 10.766,69€.)

Consta así que con fecha 5 diciembre 2012 presenta el actor escrito manifestando renunciar a la subvención y por lo tanto al abono de la misma.

Se recoge en las resoluciones dictadas al efecto que una vez efectuadas las retenciones por embargos y transferencias, y recibida la renuncia a la subvención de forma previa al pago de la subvención con fecha 5/12/2012, por el Servicio de Formación se reclamó a la Intervención Delegada el documento de pago que había sido tramitado con fecha 2 octubre 2012, siendo imposible su recuperación al tener en ese momento mecanizada ya una retención judicial por importe de 37.083,60€.

TERCERO.-Dicho lo anterior, la cuestión que se suscita exige partir de la naturaleza de la Resolución de concesión de una subvención.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 (recurso de casación 557/2017) ha venido a aclarar una idea que, para los efectos del asunto que nos ocupa, resulta trascendental. Tras indicar que la actuación del beneficiario consistente en la presentación de la justificación de la subvención es una obligación que le viene impuesta en el art. 30.2 de la Ley General de Subvenciones, siendo la auténtica naturaleza del acto de justificación la de 'acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión,tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada,como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido'. Y también que, 'en la actuación administrativa por la quese acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido,previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1405/2018 de 20 septiembre. RJ 20184567 donde entre otros pronunciamientos, sostiene que la Resolución de concesión de subvención es un acto firme, de manera que cuando se le reclama a la Administración el pago, no conlleva el inicio de un procedimiento para efectuarlo, sino que es una obligación. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido (.......).

Con ello queremos constatar que, desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos con que la subvención representa para el beneficiario ser titular de un crédito desde el momento en que se reconoce administrativamente, con independencia del momento en que se realice el pago correspondiente, y por supuesto la justificación a que viene obligado.

En el presente supuesto la Resolución de concesión es de fecha 20/12/2011, y se recogía el pago del 50% del importe total concedido, de forma anticipada, previo al trámite de justificación. Así se recoge en la certificación de fecha 1/2/2012 expedida por la Administración, al certificar que en el expediente 14/2011/J/1101, le había sido concedida a la entidad ENRIQUE LIGER MARTIN, con NIF 27797711A, una subvención por importe de 104.835,00 €, y que dicho pago se tramitará con cargo a la cuenta 0075 3004 70 0606328600 a nombre de la entidad en Banco Popular Español, cuya certificación aportó en su momento.

En la resolución impugnada se recoge que si bien la renuncia a la subvención y a su abono es en fecha 5/12/2012, hay que señalar que el Servicio de Formación reclamó a la Intervención Delegada el documento de pago que habla sido tramitado con fecha 02 de octubre de 2012, siendo imposible su recuperación, al tener en ese momento mecanizada ya una retención judicial por importe de 37.083,60 euros. Embargo y retención judicial plenamente justificada, al efectuarse sobre un crédito del que era titular el Sr. Eulogio.

Lo que se ha procedido a transferir por la Administración (en cumplimiento de una retención judicial) es respecto a una deuda contraída por el recurrente, de manera que de no proceder a su devolución nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto, y un perjuicio económico no ya para la Administración, sino para los intereses generales, al tratarse de dinero público; de manera que la devolución de lo invertido en abonar deudas contraídas por el recurrente se sobrepone al principio de buena fe y confianza legítima que no pueden ceder frente a la obligación de reembolsar las sumas indebidamente percibidas, que aun cuando no las haya percibido 'materialmente', si han sido en beneficio de su patrimonio, en cuanto una deuda contraída; ello sin perjuicio de las acciones que estén a su alcance para impugnarlas frente a la TGSS y una vez personado en el procedimiento que se haya o este siguiendo, donde se acordó dicha retención, ejecutada por la Administración demandada. El desconocimiento aludido por el actor no es asumible. En el escrito de demanda se manifiesta que estar declarado en situación de insolvencia provisional por el Juzgado (no se dice cual sea, ni qué jurisdicción).

Y en cuanto al procedimiento seguido, la resolución de fecha 26/12/2012 es un acto administrativo donde se reseña lo sucedido, desde que se dictó la Resolución de concesión de la subvención, hasta la recepción del escrito de renuncia, y donde se declara que lo que procede es la devolución del importe indebidamente abonado por la Administración, como consecuencia de una retención judicial y por ello procede reembolsarlo el actor. La Resolución de fecha 24/9/2013 estimó parcialmente el recurso de reposición contra aquella y concreto la suma a devolver, en la suma de 37.083,60 € de principal. Se le indicaba la forma del reintegro.

No habiendo transcurrido cuatro años (de prescripción) desde aquella resolución (26/12/2012 donde se le indicaba debía proceder a reintegrar el importe, finalmente concretado en la de fecha 24/9/2013), y no habiendo procedido a su reintegro voluntario por parte del recurrente, es con fecha 2/6/2016 que se dicta Acuerdo de Inicio de expediente de reintegro de subvención, resolviéndose finalmente en virtud de Resolución de fecha 16/11/2016, notificada al actor en fecha el 19 de diciembre de 2016, sin que haya transcurrido el plazo de 12 meses desde la fecha del Acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución de fecha 16/11/2016. No pudiendo ser apreciada la caducidad aducida.

En atención a lo expuesto, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-Dada la singularidad de la cuestión suscitada, a la que se enfrenta esta Sala por primera vez, no se estima la procedencia de imposición sobre costas procesales.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Eulogio, representado por el Procurador D. Manuel Martín Toribio contra la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2016 del Delegado Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Empleo, de la Junta de Andalucía, dictada en el Expediente 14/2011/J/1101, y reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.