Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 669/2015 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100051

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:678

Núm. Roj: STSJ M 678/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0020187
Procedimiento Ordinario 669/2015
Demandante: D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
S E N T E N C I A Nº 45 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistrados:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Angel Garcia Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 18 de enero de 2018.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 669/2015 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de don Jon , contra la
desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de 19 de febrero de 2015 en concepto
de responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por el Letrado de
la Comunidad de Madrid, y, ha comparecido en calidad de parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia 'por la que: 1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2°. Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de post-operatorio y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y 3º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 150.000 euros en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 141. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . '

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, en representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contestan y se oponen a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoca, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jon , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de su reclamación de día 19 de febrero de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente expresando en su demanda los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Mi mandante fue diagnosticado por el Servicio de Urología del Hospital de Fuenlabrada de cáncer vesical infiltrante con un tumor de 5 cros. Tras someterse durante varios meses a un tratamiento de quimioterapia fue intervenido quirúrgicamente el 18 de octubre de 2013 practicándole una cistoprostatectomia radical, esto es, una extirpación de la vejiga y de la próstata.

Para la evacuación de la orina se le practicó una ureterostomía cutánea transintestinal, esto es, una intervención por la que los uréteres son abocados a un conducto construido con una porción intestinal aislada, que posteriormente se exterioriza a la pared abdominal.



SEGUNDO.- La intervención fue realizada sin especial significancia siendo dado de alta hospitalaria el 28 de octubre.

A partir de ese día se sometió a un total de 21 curas en las cuales se pudo ir apreciando como paulatinamente en la bolsa de urestomía se depositaba poca orina ya que se vertía desde la propia herida quirúrgica a través de la sutura. Este vertido de orina era comunicado a los facultativos que procedían a las oportunas curas sin que ninguno de ellos advirtiera del riesgo infeccioso que esta situación podía -provocar. - Este constante vertido de orina a través de la herida desembocó el día 20 de noviembre de 2013 en su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada. Se le diagnostica una sepsis de origen urinario que ha traído su causa de una mala praxis de la intervención de ureterostomía así como de los deficientes cuidados llevados a cabo tras la intervención quirúrgica.

La solución médica adoptada para solucionar esta situación fue la de practicarle una nefrostomía percutánea bilateral, lo que supone la colocación de un catéter que desde el riñón, atravesando un orificio practicado en la piel permite la evacuación de la orina a una bolsita ubicada en el exterior; y así, el día 22 de noviembre fue intervenido con la citada finalidad.

Durante los días siguientes a la operación, el sangrado por la herida producida por la intervención es frecuente; pese a ello y con la oposición de la familia de mi mandante es dado de alta el día 27 de noviembre quedando citado para practicarle una Pielografía.



TERCERO.- El día 12 de diciembre de 2013 el Sr. Jon acude al hospital de Fuenlabrada para que le sea practicada una Pielografía anterógrada por goteo. Pese a la complejidad y riesgo de la prueba, como así se evidenciará, mi patrocinado no es informado sobre el desarrollo de la misma y, especialmente, sobre las consecuencias y riesgos que ella comportaba; ni dio su consentimiento expreso sobre la misma; en definitiva, no otorgó su consentimiento informado para la realización de la prueba.

A este respecto consta en el expediente administrativo un formulario de consentimiento informado sobre la prueba descrita, firmado por mi mandante, pero sin indicación ni de la fecha ni de la identificación del facultativo que informa sobre las características y riesgos de la prueba a realizar. Estando ausentes estos dos elementos, ya que desconociéndose la fecha es imposible conocer cabalmente si se está refiriendo a la prueba del día 12 de diciembre o a otra. La ausencia de identificación del facultativo y de su firma resta cualquier atisbo de validez a los efectos legales que le son propios al consentimiento informado.

Una inadecuada realización de la pielografía le provoca un shock séptico que precisa su ingreso en la UVI con fracaso multiorgánico y necesidad de ventilación mecánica que desemboca en un infarto agudo de miocardio. En esta situación de 'estado de coma' permanece durante 19 días.

El 30 de diciembre recibe el Alta de la UCI con el siguiente Juicio Clínico: 1.- Sepsis grave de origen urinario provocada por manipulación urológica.

2.- Fracaso multiorgánico secundario: Shock séptico Fracaso renal agudo oligoanúrico.

Plaquetotomía seera. Hipoprotrombinemia.

Hiperglucemia de estrés.

Insuficiencia suprarrenal relativa.

3.- Infarto agudo de miocardio. Fibrilación auricular preinfarto. Bloqueo auriventricular de primer y segundo grado tipo I. Disfunción ventricular moderada. 4. Anemia multifactorial con componente ferropénico.

5. Traqueobronquitis.

6. Isquemia pulpejo 2° dedo pie derecho.



CUARTO.- El 15 de enero de 2014 mi mandante causó alta hospitalaria quedando citado para el 5 de febrero con el fin de realizarle una nueva urografía. Sin embargo debe acudir antes al hospital, en concreto el 27 de enero ingresa nuevamente en el servicio de urgencias debido a una obstrucción de la nefrostomía derecha. El 3 de febrero acude de nuevo a urgencias por alta fiebre.

Desde esta fecha y hasta el 25 de marzo es ingresado en dos ocasiones más en el servicio de urgencias, en concreto los días 24 de febrero y 11 de marzo.

Tras la realización de una nueva prueba urográfica intravenosa llevada a cabo el día 25 de marzo debió acudir nuevamente a urgencias los días 27 y 29 de marzo.

Las nefrostomías practicadas al sr. Jon evidencian una clara negligencia en su ejecución: el 11 de marzo acude a urgencias por obstrucción en las mismas, el 29 de marzo se obstruye la derecha, el 25 de mayo y tras haberle retirado la derecha acude al servicio de urgencias por obturación de la izquierda, el 27 de mayo es ingresado en el Servicio de urgencias recibiendo el alta médica el 30 de mayo.

El 16 de junio debe acudir nuevamente al servicio de urgencias por obstrucción de su nefrostomía y el 27 de junio deben cambiar su nefrostomía izquierda.



QUINTO.- Tras los seis meses de repetidos ingresos y altas en el servicio de urgencias, al Sr. Jon se le detecta una progresión ganglionar por lo que debe recibir nuevamente un tratamiento de quimioterapia que afortunadamente hace disminuir el tamaño de las adenopatías antes advertidas.



SEXTO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de julio de 2014, se le reconoce a mi mandante el derechoa una pensión por INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TIPO DE TRABAJO por un importe de 711,01 euros.

En el informe que sirve de propuesta a la antedicha resolución se determina el siguiente cuadro clínico residual: en un Ca.urotelial infiltrante de alto grado. QT. Cistoprostatetomía radical abierta (1810-2013). Fístula Briker- cuatánea: Nefrostomía percutánea bilateral (nov. 2013). IAM no Q Killip III inferolateral (14-12-2013).

Disfunción ventricular moderada-severa actual.

Las limitaciones orgánicas y funcionales son las derivadas del cuadro clínico, esfuerzos, palidez generalizada. Dolor y limitación funcional en MSD con elevación activa de 90°.

SÉPTIMO.- Este resultado dañoso que supone una incapacidad permanente para cualquier tipo de actividad no sólo laboral sino que, a consecuencia de sus pérdidas funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, y análogos.

OCTAVO.- Se aporta como documento n° 1, copia de los informes médicos de fecha 18 de febrero de 2016 expresivos del estado de salud actual de mi patrocinado.

NOVENO.- El Sr. Jon , con fecha 9 de febrero de 2015, interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial del servicio madrileño de salud de la que han transcurridos 6 meses sin que haya habido contestación alguna...

Esta reclamación fue ampliada mediante escrito registrado el 21 de abril de 2014 en el cual se expresa el quantum indemnizatorio solicitado, siendo éste de 150.000 euros, cantidad que se reclama mediante la presente demanda '.

Por su parte, la Comunidad de Madrid, así como la compañía de seguros Zúrich, se oponen a la estimación de la demanda en atención a los hechos y fundamentos de derecho que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda que obra unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Debemos recordar que para resolver si procede reconocer en favor del recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada, lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declara que ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla ''.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias la jurisprudencia viene diciendo que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...) '.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.



TERCERO .- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.



CUARTO. - Pues bien, en el caso que venimos analizando han sido incorporado al proceso, aportados por las partes o a su instancia, informes periciales a los que nos referiremos a continuación, informes que deben ser valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica; también consta en el expediente administrativo, como documento incorporado al mismo, el informe de la inspección sanitaria al que han tenido acceso las partes con anterioridad el momento de formular la demanda al formar parte del expediente administrativo.

En primer lugar nos referiremos al informe de 6 de julio de 2015 de la Inspección Médica, en el que se exponen las siguientes consideraciones: ' D. Jon , nacido en el año 1957, fue diagnosticado en el Servicio de Urología del Hospital de Fuenlabrada de un tumor vesical en abril de 2013, del que fue intervenido por primera vez en mayo de ese año. Al conocerse en junio el resultado anatomopatológico y tratarse de carcinoma invasivo, se trató el caso con quimioterapia neoadyuvante y posteriormente con cistoprostatectomía radical abierta (realizada el 18 de octubre de 2013).

De esta compleja cirugía y las derivaciones urinarias que conlleva es conocida y prevista la alta morbilidad y complicaciones que apareja.

Conforme a los diversos registros que constan en la Historia, de los que se ha dado detalle en el relato de los hechos (punto 5.2, en septiembre 2013: Explico el procedimiento - ... Valorados pros y contras decidimos...; punto 5.4 'cito al paciente para hablar sobre su enfermedad y posibilidades terapéuticas...), se considera que el paciente se hallaba razonable y suficientemente informado del alcance y efectos adversos posibles de su intervención (Además de ser firmado y constar incluido el Documento de Consentimiento Informado al respecto) .

Las infecciones de todo el trayecto y generalizadas, así como la posible aparición de estenosis y fistulizaciones, lógicamente están recogidas en dicho Documento, entre otras diversas complicaciones.

Esta Inspección considera oportuno hacer hincapié en que la aparición de complicaciones en estas intervenciones no son supuestos raros o que no guarden proporción clara con los procedimientos quirúrgicos, sino que por fuerza frecuentemente vienen a presentarse, ya que se ha extirpado vejiga y se han realizado procedimientos complejos de derivación de la orina y su evacuación, lo cual da idea de que la presencia al menos de infecciones es altamente probable que suceda.

Se presentó como primera complicación una sepsis de origen urológico de relativo fácil control el 20 /11/2013. Durante el ingreso por esa causa fue avistada la presencia de fístula urocufánea en la tarde/ noche el día 21 de noviembre; realizada comprobación de la misma, el paciente fue intervenido de dicha fístula el día 23 de noviembre de 2013. Se realizó nefrostomia percutánea bilateral, sobre la cual se anotó 'lee y firma consentimiento Informado' Es este un procedimiento en principio temporal, que asimismo puede conllevar unos efectos adversos relativamente frecuentes, que incrementan la morbilidad ya existente. Entre ellos las infecciones y sepsis están incluidas, ya que las nefrostomías suponen una implantación de elementos que conllevan, en definitiva, manipulación y cuidados constantes.

Se valora, por tanto, que la presencia de la fístula, conforme a toda la documentación clínica aportada, fue diagnosticada y tratada correctamente en tiempo y modo.

Los procesos infecciosos que se han sucedido en este caso se valoran de la misma manera .

Acerca de la específica complicación infecciosa sufrida por el paciente en fecha 12 de diciembre de 2013, consistente en la presencia de un cuadro de sepsis tras la realización de una pielografia en ese día, esta Inspección estima: - Que esta exploración se hacía precisa en estos casos, como guía.

- Que se firmó documento de Consentimiento al efecto, aunque resultara genérico. Al realizarse el procedimiento, consta en el Formulario de Enfermería sobre la realización concreta de esa pielografia que 'se explica el procedimiento'.

Aunque no se venga a detallar que pudiera acontecer un cuadro infeccioso susceptible de generalizarse, hay que situarse en las circunstancias concretas del caso y paciente, del que ya se ha comentado que - de sus cirugías y diversos dispositivos con sus riesgos- , era conocedor.

Esta prueba, tenida por indicada, viene a ser una manipulación del aparato urinario de este enfermo y se valora la infección consecuente como posible, sobrevenida y atendida con prontitud y adecuadamente.

En este caso, la infección sufrida evolucionó desfavorablemente progresando a shock, fracaso de órganos y la estancia descrita en UCI Asimismo, el paciente, en ese contexto de tratamiento de la desestabilización hemodinámica sufrió infarto de miocardio que cursó con final deficiente función cardiaca .

No obstante esa sucesión de graves complicaciones acontecidas, se enjuicia que no se considera justo entender que se deban a la realización de prácticas médicas incorrectas, inadecuadas o no indicadas.

De hecho, a juicio de esta Inspección Médica y por todo lo expuesto anteriormente, la asistencia otorgada al paciente, en su contexto y circunstancias, se considera correcta. Se valora que se atendió a las diversas complicaciones sufridas de modo inmediato y adecuado.

7- CONCLUSIÓN: por lo expuesto, se considera, a juicio de esta Inspección Médica: La asistencia sanitaria prestada...por parte del Servicio de Urología del Hospital de FUENLABRADA, desde su intervención de octubre de 2013, se valora globalmente como CORRECTA ' Nos referiremos a continuación al informe pericial aportado a las actuaciones por parte de la compañía aseguradora de la administración demandada, Zúrich, informe realizado por el Dr. Don Clemente , Colegiado NUM000 , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en dicho informe lo siguiente: ' Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Doctor en Medicina. Especialista en Urología.

Jefe de Sección del Servicio de Urología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid.

Miembro del Equipo de Trasplante Renal del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid.

Profesor Asociado de Urología de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid. Consultor (nivel IV) de Urología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid. Ex-miembro del Comité Ético de Investigación Clínica del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid '.

En dicho informe se realizan los siguientes 'COMENTARIOS AL CASO': '- El paciente fue correctamente diagnosticado de tumor de vejiga músculo-infiltrante.

- Siguiendo las recomendaciones de las guías clínicas se le administró quimioterapia neoadyuvante antes de la cistectomía.

- En el postoperatorio de la cistectomía presentó como única complicación exudado sin signos de infección por el tercio distal de la orina. Correctamente se le dio el alta para realizarle curas ambulatorias de la herida.

- El 20-11-13 presentó un cuadro de sepsis urológica y al día siguiente se objetivó salida de orina por la herida quirúrgica. La fístula se confirmó a las 48 horas y, correctamente, se colocaron dos nefrostomía percutáneas para dejar en 'seco' el lecho de la fístula.

- La sepsis post-cistectomía se describe en la literatura con una incidencia del 3,7-4,9% y la fístula urinaria del 1,3-5,6%. Ambas complicaciones están detalladas en el documento de consentimiento informado que firmó el paciente antes de la cistectomía.

- La pielografía anterógrada es la mejor prueba de imagen para explorar la vía urinaria en los pacientes portadores de nefrostomía.

- El 12-12-13 se le realizó pielografía anterógrada. Hasta el día anterior había estado en tratamiento con Ciprofloxacino. Según el informe del Dr. Joaquín la pielografía se realizó previa profilaxis antibiótica.

- Después de la pielografía presentó una bacteriemia que precisó ingreso en la UCI. Durante su ingresó tuvo varias complicaciones: - Sepsis grave de origen urinario secundario a manipulación urológica.

- Fracaso multiorgánico secundario a shock séptico.

- Infarto agudo de miocardio.

- Traqueobronquitis.

- Isquemia pulpejo 2° dedo pie derecho que no precisó desbridamiento.

- Se le retiró la nefrostomía derecha y se le ofreció cirugía para poder retirar la izquierda, pero fue rechazada por el paciente.

- El 18-1-16, el paciente estaba asintomático, diuresis por nefrostomía izquierda y por estoma adecuadas, buena tolerancia al catéter y creatinina de 0,83 '.

Finalmente, formula dicho informe pericial las siguientes CONCLUSIONES: ' 1. Fue correctamente diagnosticado y estadificado de cáncer de vejiga músculo-infiltrante.

2. Siguiendo las recomendaciones de la guía clínica de la Asociación Europea de Urología, se le administró quimioterapia neoadyuvante y posteriormente se le realizó una cistectomía radical con derivación urinaria externa tipo Bricker.

3. En el postoperatorio presentó exudado por el tercio distal de la herida sin signos de infección.

Correctamente fue dado de alta el 10° día del postoperatorio para curas locales de la herida de forma ambulante.

4. El 20-11-13 acudió a urgencias por sepsis de origen urológico, debido a pielonefritis focal izquierda con salida de orina por la herida (fístula derivación urinaria- herida quirúrgica).

5. La sepsis post-cistectomía se describe en la literatura con una incidencia del 3,7-4,9% y la fístula urinaria del 1,3-5,6%. Ambas complicaciones están detalladas en el documento de consentimiento informado que firmó el paciente antes de la cistectomía.

6. El 20-11-13, correctamente se le colocaron dos nefrostomías percutáneas para drenar la orina y dejar la fístula 'en seco'.

7. El 12-12-13 se le realizó una pielografía anterógrada bajo cobertura antibiótica, durante la exploración presentó una bacteriemia que precisó ingreso en la UCI, desarrollando un shock séptico con fracaso multiorgánico e infarto de miocardio.

8. En la última revisión realizada el 18-1-16, el paciente estaba asintomático, diuresis por nefrostomía izquierda (rechazó cirugía para su retirada) y por estoma adecuadas, buena tolerancia al catéter y creatinina de 0,83.

9. Con respecto a la reclamación por mala praxis médica debido a: a. Alta hospitalaria precoz - El alta se produjo al 10° día de forma correcta ya que el paciente cumplía todos los requisitos para ella.

b. Colocación de nefrostomías percutáneas - Se colocaron de forma correcta, ya que el tratamiento inicial de elección en las fístulas urinarias después de cistecomía es la colocación de nefrostomía.

c. Realización de una pielografía- Se indicó y realizó de forma correcta, ya que es la técnica de imagen de elección en los pacientes portadores de nefrostomía para la exploración del uréter y su anastomosis al intestino. Según el informe del Dr. Joaquín se realizó bajo profilaxis antibiótica.

10. Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al 'estado del arte' de la medicina y cumpliendo con la 'Lex Artis ad hoc' .

Consta en las actuaciones el informe pericial elaborado por el Dr. Don Torcuato , que ha sido elaborado por perito designado por insaculación a solicitud de la parte actora. Dicho informe pericial de fecha 2 de enero de 2017, consta elaborado por el Doctor Torcuato quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es Licenciado en medicina y cirugía, con ejercicio profesional en Madrid, médico especialista en urología, perito médico en la especialidad de urología, máster en valoración del daño corporal y psicosocial. En su informe transcribe las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora así como las respuestas dadas a las cuestiones que le fueron formuladas y dice lo siguiente: ' C.- CONTESTACIONES A LAS PREGUNTAS: PRIMERA: Pregunta: Si la sepsis de origen urinario ha sido provocada por una mala praxis de la intervención de ureterostomía así como la mala praxis de los cuidados llevados a cabo tras la intervención quirúrgica.

Respuesta. No se realizó intervención de ureterostomía (sí ureteroileostomía y nefrostomía). No hay datos que demuestren mala praxis en ningún momento ni en el procedimiento, ni en los cuidados postoperatorios.

SEGUNDA: Pregunta: Sobre la idoneidad de la práctica de una nefrostomía percutánea bilateral como solución a la sepsis producida.

Respuesta. El 20/11/13 el paciente ingresa por sepsis de origen abdominal por fuga de orina y el tratamiento indicado, correcto y de elección, sin alternativa razonable, es la nefrostomía percutánea bilateral.

TERCERA: Pregunta: Sobre la idoneidad del alta médica en un plazo de 5 días de hospitalización tras la intervención quirúrgica mediando sangrado por la herida quirúrgica Respuesta: El paciente ingresó dos veces previamente a la pielografía: del 18 al 28 de octubre para la cistectomía (10 días) y de 20 al 27 de noviembre para las nefrostomías (7 días). En las dos ocasiones los tiempos se adecúan a lo habitual y el alta fue cuando la situación del paciente así lo aconsejó. No hay constancia de sangrado significativo por herida quirúrgica, sino orina y pus marronáceo.

CUARTA: Pregunta: Sobre la existencia de mala praxis y/o idoneidad de la realización de la pielografía practicada el 12 de diciembre.

Respuesta: La pielografía era necesaria, el paciente fue informado, y se realizó bajo tratamiento antibiótico correcto, no habiendo evidencia de mala praxis durante la realización del procedimiento.

QUINTA: Pregunta: Sobre si existe relación de causalidad entre la sepsis producida y la ejecución de la prueba pielografía, así como de la asistencia médica prestada.

Respuesta: Existe relación de causalidad entre la prueba pielografía y la sepsis producida, pero no hubo vulneración de la lex artis: fue una complicación que se produjo a pesar de una correcta actuación médica.

SEXTA: Pregunta: Sobre la existencia de mala praxis en la ejecución de las nefrostomías.

Respuesta: NO hubo mala praxis. Las nefrostomía estaban indicadas, el paciente estaba informado y el procedimiento fue correcto y exitoso.

SÉPTIMA: Pregunta: Sobre si las secuelas padecidas tienen su causa directa en las actuaciones médicas realizadas.

Respuesta: Es obvio que si el paciente no hubiera tenido un cáncer, no se hubiera operado, no hubiera tenido complicaciones y no hubiera sido necesario tratarlas, no se habrían producido esa sepsis y esas secuelas. Pero el paciente fue correctamente diagnosticado, tratado de su tumor y de las complicaciones y simplemente tuvo la desgracia de sufrir complicaciones inherentes a todo ello. NO se vulneró la lex artis, y además el nexo de causalidad no se puede establecer ya que las complicaciones pueden no ser por una eventual incorrecta actuación médica (que aquí no se produjo), sino por factores del paciente (desnutrición, defensas bajas ....)'.

Concluye su informe expresando las siguientes CONCLUSIONES: ' PRIMERA: El paciente fue diagnosticado y correctamente tratado de un cáncer de vejiga músculo- infiltrante.

SEGUNDA: El paciente sufrió complicaciones que motivaron, a pesar de las correctas actuaciones médicas, una sepsis de origen urinario que motivó su ingreso en UCI el 12 de diciembre de 2013.

TERCERA: Por tanto, las actuaciones médicas fueron en todo momento acordes a la lex artis ad hoc.

CUARTA: Dado que existen factores del paciente que pueden causar las complicaciones descritas (desnutrición, defensas bajas, vascularización del uréter...), NO se puede establecer el nexo de causalidad entre las actuaciones médicas, que fueron correctas, y dichas complicaciones.

QUINTA: Este perito concluye sin duda alguna y en base a la documentación analizada, que las actuaciones médicas fueron ajustadas a la lex artis ad hoc .'

QUINTO .- Ciertamente, como ponen de manifiesto las demandadas en sus respectivos escritos de conclusiones no puede considerarse acreditada la incorrecta o defectuosa atención sanitaria que afirma el demandante le fue prestada con ocasión de los hechos que narra en su demanda: el informe pericial aportado a los autos por la compañía aseguradora, y al que más arriba nos hemos referido, pone de manifiesto que la asistencia sanitaria prestada al paciente desde el primer momento fue adecuada y explica y afirma, que no existió infracción de la buena praxis. Dicha conclusión es compartida en las explicaciones y conclusiones contenidas en el informe pericial elaborado por don Torcuato , perito designado por insaculación a petición de la parte actora, y quien concluye que las actuaciones médicas practicadas con el paciente fueron en todo momento correcta así ajustadas a la buena praxis, sin que se pueda establecer el nexo de causalidad entre las actuaciones médicas, que fueron correctas, y las complicaciones que sufrió el paciente. Dichas conclusiones resulta, además, coincidentes con el contenido del informe de la inspección sanitaria, al que nos hemos referido también más arriba, en el que se concluye en el mismo sentido cuando se afirma que la asistencia otorgado al paciente, en su contexto y circunstancias, se considera correcta y que se atendió a las diversas complicaciones que surgieron de modo inmediato y adecuado.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda que venimos analizando al estimar que el actor no ha cumplido con su carga procesal de acreditar que la atención sanitaria que le fue prestada fue incorrecta.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, y procediendo la desestimación del recurso, procede imponer las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 669/2015 interpuesto la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de don Jon , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud, de 19 de febrero de 2015; con expresa imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 2000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0669-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0669-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, la Ilma. Sra.

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia pública, en el día 26 de enero de 2018.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.