Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 248/2018 de 13 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100322

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9382

Núm. Roj: STSJ M 9382/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0010796
Procedimiento Ordinario 248/2018
Demandante: UNICAJA BANCO, SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
Demandado: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA NUM. 45/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARÍA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a trece de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 248/2018 interpuesto por la representación procesal de
la entidad UNICAJA BANCO S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 27/02/2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa
nº 28-06820-2015 interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de
Madrid , consecuencia de la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos
Documentados en cuantía de 26.987,89 € .
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado,
y la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos

CUARTO.- Con fecha 12 de Febrero del presente se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parece de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/2/2018 que desestimó la Reclamación núm. 28/06820/2015, que tiene su origen en el Acuerdo dictado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la comprobación realizada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 26.987,89 €.

El Tribunal Económico Administrativo entiende que la invalidez de la renuncia a la exención del IVA en relación a la adquisición por la entidad financiera recurrente de un inmueble, realizada en escritura pública de 31 de marzo de 2010, tampoco se ve afectada porque posteriormente haya un acuerdo transaccional homologado judicialmente. Por lo que al tratarse de una renuncia ineficaz y estando en presencia de segundas o ulteriores entregas de edificaciones, procede acordar la sujeción al impuesto de transmisiones patrimoniales, en su modalidad de onerosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y conforme al artículo 20-dos de la Ley Reguladora del Impuesto del Valor Añadido.



SEGUNDO.- Por su parte la entidad recurrente fundamenta su recurso en: que la operación no estaba sujeta a la modalidad del Impuesto de Transmisiones Onerosas, ya que la escritura de 31 de marzo de 2010 se incorporó la cláusula de renuncia para que la operación tributaria por el Impuesto del Valor Añadido conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992, en relación con el artículo 20.uno 22 del mismo texto legal.

Que el modelo 390 utilizado en la declaración resumen anual del impuesto del valor añadido para el ejercicio 2009, no se puede deducir si la recurrente ha aplicado el régimen de prorrata general o el de prorrata especial.

Y que la Entidad financiera no se circunscribe únicamente a captar capitales, sino que genera actividades suplementarias, como es el caso de la actividad inmobiliaria.

Asimismo, al rescindirse la transmisión por un auto judicial en el procedimiento de concurso de acreedores, y en consecuencia reintegrarse las fincas vendidas al anterior propietario.

Por su parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado como los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación dela Resolución recurrida.



TERCERO.- Para analizar la cuestión debatida después de partir de la validez o no de la renuncia o cesión del Impuesto del Valor Añadido y de conformidad con el artículo 20.Dos Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción a fecha de 31 de marzo de 2010, establece: 'Dos. Las exenciones relativas a los números 20.°, 21.° y 22.° del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.' Y el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido en su redacción a fecha de 31 de marzo de 2010 fecha de la escritura de compraventa, señala: '1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.°, 21.° y 22.° del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.' Constando en el expediente el modelo 390 de la recurrente correspondiente al IVA del ejercicio 2009; vid. folios 56 a 60 del documento denominado '001 2010 T 009505.pdf' del expediente administrativo de gestión en CD; del que se desprende que para dicho ejercicio la recurrente realizó 'operaciones exentas sin derecho a deducción' por importe de 1.578.326.802,05 euros; vid. folio 59 del documento denominado '001 2010 T 009505.pdf' del expediente administrativo de gestión en CD. Por lo que a la vista de lo expuesto, no se cumple el requisito previsto en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA y en el artículo 8.1 del Reglamento, esto es, que el sujeto pasivo que renuncia a la exención del IVA tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por las correspondientes adquisiciones.

Y de conformidad con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: '5. No estarán sujetas al concepto de 'transmisiones patrimoniales onerosas', regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.' Por lo que al no tener la recurrente derecho a renuncia a la exención del IVA y, por tanto, la operación gravada estar exenta de IVA, por aplicación del artículo 7.5 RDLegis 1/1993, la compra venta realizada está sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que es lo realiza la liquidación de fecha 24 de junio de 2014 practicada por la Administración Tributaria autonómica, según consta a los folios 171 a 174 del documento denominado '001 2010 T 009505' del expediente administrativo de gestión en CD.

Y en relación a la alegación de la demandante que tenía derecho a renunciar a la exención del IVA por cuanto al tener derecho a la dedución total del IVA soportado por las correspondientes adquisiciones y basándose en el modelo 390. Ahora bien, del modelo 390 no se puede deducir si el régimen de prorrata es el especial o el general y que, en todo caso, se optó por el régimen de prorrata especial. Del modelo 390 aportado por la actora no se puede deducir que la liquidación impugnada se refiera expresamente al regimen de prorrata especial o general. No habiendo acreditado que el regimen que se ha adoptado sea el de prorrata especial.



CUARTO.- Respecto de la nulidad posterior por el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, también procede desestimarlo. Y ello porque el artículo 7.1 RDLegis 1/1993 que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto 'Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'. Y el artículo 49.1 del mismo texto legal establece en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales se devengará 'el día en que se realice el acto o contrato gravado'. Y el apartado 2 del mismo artículo señala que 'Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan'.

Por su parte, el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil señala en su segundo párrafo que 'Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'.

Consta en el expediente administrativo, vid. folios 1 a 50 del documento denominado '001 2010 T 009505.pdf' del expediente administrativo de gestión en CD; la escritura pública de compraventa y pignoración de saldo de cuenta corriente de fecha 31 de marzo de 2010 otorgada ante el Notario de Madrid D. José Luis Ruiz Abad con el número 612 de orden de su protocolo, en la que no existe limitación alguna a la efectividad de la misma, por lo que en aplicación de los artículos 7.1 y 49.1 RDLegis ya citado y artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil se ha efectuado una transmisión onerosa del inmueble, constando tanto el título como la tradición y se ha producido el devengo del impuesto el día de la propia escritura pública.

Y conforme al artículo 21.1 LGT el devengo determina 'el nacimiento de la obligación tributaria principal', que conforme al artículo 58.1 LGT dicha obligación tributaria principal integra la deuda tributaria y que conforme al artículo 59.1 LGT 'Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes'.

Por lo que el hecho de que casi tres años después se rescinda la operación de compraventa no extingue, por sí misma, la obligación tributaria principal ni la deuda tributaria que de la misma se desprende.

Pero además y conforme al artículo 57.5 RDLegis 1/1993 que establece: '5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.' De este último precepto se desprende, igualmente, que si las partes contratantes acuerdan dejar sin efecto el contrato que genera el hecho imponible, como es el caso analizado que estamos en presencia de una transacción o acuerdo, que fue aprobado judicialmente. Tal acuerdo no elimina el hecho imponible por cuanto el precepto establece que no procede la devolución del impuesto satisfecho.

Por lo que es evidente que con la escritura pública de fecha 31 de marzo de 2010 tuvo lugar efectivamente la transmisión de la propiedad, y con ello, el hecho imponible y el devengo del ITP-AJD y de la deuda tributaria correspondiente. Lo que implica la desestimación del recurso también por esta pretendida nulidad posterior.



QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad UNICAJA BANCO S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27/02/2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28-06820- 2015 interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid , consecuencia de la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 26.987,89 €. Por ser la misma ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte demandante por la desestimación del recurso. Con el límite por todos los conceptos de 2.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. ANA MARÍA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.