Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100120

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:813

Núm. Roj: STSJ CLM 813:2020

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2020

13034 45 3 2018 0000023AP RECURSO DE APELACION 0000242 /2018ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Recurso de Apelación nº 242/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 45

En Albacete, a 9 de marzo de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 242/2018interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice, contra el Auto nº 37/2018, de fecha 04 de abril de 2018, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 13/2018 del Recurso Contencioso-Administrativo PO nº 13/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, en materia de:Medidas Cautelares. Actividades musicales y demás actividades potencialmente molestas en la Carpa Municipal. Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. Mercedes Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Dª. Angustia.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela el Auto nº 37/2018, de fecha 04 de abril de 2018, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 13/2018 del Recurso Contencioso-Administrativo PO nº 13/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Ciudad Real cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que Estimo en parte la solicitud de medidas cautelares de la demandante y en consecuencia Acuerdo que la licencia de actividad que pueda darse a la carpa, si la misma se instala nuevamente antes de que recaiga sentencia firme, tenga en cuenta y se sujete a lo señalado en el razonamiento 4.7 de esta resolución.

No se imponen costas al ser una estimación parcial. '(Hay un error material, que se colige de la mera lectura del Auto, el razonamiento señalado es el 3.7, no el 4.7).

SEGUNDO. -La Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre el Auto nº: 37/2018, de fecha 04 de abril de 2018, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 13/2018 del Recurso Contencioso-Administrativo PO nº 13/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Ciudad Real, en materia de: Medidas Cautelares. Actividades musicales y demás actividades potencialmente molestas en la Carpa Municipal. Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice.

El Auto de instancia fundamenta el pronunciamiento que se ha trascrito, en que:

Razonamiento Jurídico 3:

'(...) TERCERO. - En relación a la 'causa petendi' de las medidas cautelares según el apartado 1 del art. 130 LJCA se han de acreditar la existencia o la posibilidad real y efectiva de perjuicios que causaran la pérdida de la finalidad al recurso contencioso.

Hay que partir de la valoración de las circunstancias y es que, de manera periódica y reiterada, el ayuntamiento de Puerto Lapice viene instalando y licitando la explotación de la misma a particulares y empresas desde el mes de Diciembre hasta los Carnavales durante los últimos años una carpa en la Plaza de la Constitución de dicho municipio para la celebración de Navidades, fiestas patronales de S. Antonio Abad y Carnavales, a lo que se añaden diferentes eventos que celebran los contratistas de la carpa que la explotan o vienen explotando de una manera continuada desde el inicio del periodo hasta la finalización de los carnavales, sean o no festivos los días.

3.1°. - Así en primer lugar y atendiendo a lo solicitado no hay pérdida sobrevenida de objeto. Las actuaciones que se relatan por el demandante, como dice en su escrito de oposición al archivo por pérdida de objeto, son periódicas. Las mismas se vienen produciendo en un periodo que engloba las fiestas locales, las Navidades y concluye en Carnavales (unos dos meses al año) durante una serie de años, lo que determina que cada vez que se aproximan las fechas la situación vuelve a aparecer y recobrarían sentido las medidas a adoptar. Por tanto, no hay pérdida de objeto y atendiendo a que las medidas que se señalan en el art. 129 LJCA pueden ser activas o pasivas y permite la adopción de todas las que resulten procedentes se considera que bien puede ser el establecimiento de un condicionamiento o prohibición cautelar de determinadas actividades en un espacio acotado y que en este caso se refiere a la plaza de la Constitución.

3.2°. - En relación al perjuicio el ayuntamiento no ha alegado la imposibilidad de trasladar los festejos a ningún otro lugar. No se trata de la celebración o no de las fiestas patronales, sino de la ubicación de los festejos, lo cual es sustancialmente diferente y determina un perjuicio sustancialmente inferior al interés público.

3.3°. - Los bienes jurídicos a proteger por la medida cautelar son especialmente sensibles en relación a la vida personal y familiar. Así recordemos las SSTEDH López Ostra, Moreno Manzanas o Hatton analizan la cuestión de los ruidos y molestias acústicas por causas diversas conforme al art. 8 del Convenio de Roma , a lo que habría que añadir el derecho a la salud ( art. 15 CE ) derivado del derecho al descanso que es lo que se determinarla como el interés de los vecinos implicados en estos hechos.

3.4°. - Por tanto, la cuestión es determinar la proporcionar la medida de suspensión de las actividades en un lugar determinado que puede causar daños a la salud de las personas (y los causa, indiciariamente tal y como consta en la documentación) y el interés público en la celebración de fiestas populares, pues se limitan a las actividades de Navidad y las fiestas patronales.

Ahora bien, resulta que las 'fiestas populares' duran más de dos meses de manera ininterrumpida según consta en la documentación adjunta en la demanda (de Navidad a Carnavales), siendo que además parece ser que las fiestas patronales y aledañas que motivan las inmisiones objeto del procedimiento no se celebran en dicho lugar de manera inmemorial, sino que es una costumbre relativamente reciente; a lo que además se añaden eventos privados organizados por el contratista de la carpa y en su propio beneficio con fiestas de música hasta altas horas de la noche que son, indiciariamente, susceptibles de causar perjuicio y daño a las personas.

3.5°. - Por tanto y de la ponderación caben dos conclusiones:

- La primera que no es imposible encontrar un punto de equilibrio entre la celebración de las fiestas y festejos municipales y los derechos hoy en liza, en la medida en que no siempre se han realizado en dicho lugar. Sólo afecta por tanto al lugar y modo de ejecución de la celebración de las fiestas mediante la instalación de la carpa y, especialmente, el uso que de la misma se haga no a la existencia de las fiestas. Por no afectar no afectarla tan siquiera a la propia instalación de la carpa, pues como antes se ha dicho la carpa en si no perjudica el derecho al descanso, lo es la actividad que se desarrolla en la misma.

- La posibilidad de eximir el cumplimiento de horarios y autorizaciones en determinados momentos no habilita a la vulneración de los niveles acústicos o la causación de lesiones a las personas y los requisitos de aislamiento, de ser exigibles, de los locales en cuestión. Una cuestión es que pueda alargarse el horario de actividad lúdica con motivo de fechas señaladas y otra diferente que se permita prescindir de requisitos legalmente exigibles a los establecimientos públicos, lo que no es posible.

E igualmente caben dos matices:

I.- El primero es que no todas las actividades que se desarrollan son potencialmente lesivas para los bienes jurídicos que se pretenden proteger a través de las medidas (vid. Doc. 4 de la demanda).

II.- El segundo es que el art. 7.4.a L. 7/2011 de Castilla La Mancha exime de licencia municipal este tipo de instalaciones, pero con un límite, que es que se refiere exclusivamente a ferias y verbenas populares, siendo que el art. 10 de la Orden de 4 de enero de 1996 posibilita al Alcalde de los municipios a autorizar modificaciones de horarios con motivo de fiestas patronales y motivos señalados. La normativa sobre ruido vincula igualmente las excepciones (art. 9 de la Ley del ruido, L. 37/2003) a eventos específicos y públicos.

3.6°.- Por tanto se considera que sin perjuicio de las consecuencias legales de la instalación y si la misma es o no conforme a derecho, que ya se estudiará en el principal, la ausencia de exigencia legal de autorizaciones se refiere únicamente para las fiestas y verbenas populares organizadas por el ayuntamiento, es decir, para las actividades programadas por el propio ayuntamiento, las que componen el 'calendario oficial' y nunca para las de los posibles contratistas, siendo el mismo sentido que permite el art. 10 de la Orden de 4 de Enero de 1996, pues la modificación fuera de ese supuesto no es competencia local (art. 7 de la Orden).

Esas fiestas populares y tradicionales han de referirse necesariamente o bien a los días festivos y sus vísperas, o bien a los que existan celebraciones vinculadas a la tradición históricamente demostrable. Esto es que tengan un arraigo en la cultura popular del municipio, aunque se celebraran en lugares distintos. No puede asumirse que la carpa, como excepción a la normativa general (art. 1.2.C L. 7/2011 de CLM) pueda mantener actividades para las que no está preparada y en horarios no legalmente admisibles cuando no existe el presupuesto de hecho de la exención como supone que se mantengan desde el mes de diciembre hasta el mes de febrero o marzo de cada año.

En definitiva, el uso de la misma debe quedar reducido a las fiestas populares y verbenas en los actos que estén directamente organizados por el ayuntamiento y no por un tercero, en cuyo caso el régimen de uso de la mencionada carpa deberá sujetarse a las disposiciones generales de horarios y ruido en defensa del derecho al descanso de los vecinos.

3.7°.- En consecuencia procede una estimación parcial de la pretensión cautelar en la medida en que, sin perjuicio del resultado del procedimiento, las posibilidades de uso y explotación de la mencionada carpa, si se instalara en el futuro como parece ser que viene sucediendo, se reduzcan a las fiestas patronales y fiestas populares de manera aislada (y no continuada entre una fiesta y otra) y las vísperas de estas conforme a los calendarios oficiales y tradicionales, excluyendo la utilización de la misma por terceros y en su beneficio del régimen excepcional fuera de esos días, debiendo respecto de estos, y fuera de las excepciones de los concretos días festivos y sus vísperas, exigirse el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigibles en materia de espectáculos públicos, ruido y horarios'.

SEGUNDO. -Pretende la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice en su recurso de apelación, que ' (...) se dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto, dictando nuevo Auto en sustitución de este, por el que se acuerde denegar la medida cautelar solicitada, todo ello, de conformidad con las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito'.

Alega, en síntesis:

I.- Vulneración del artículo 5 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades recreativas y Establecimiento Públicos de Castilla-La mancha.

Está claro, y no existe discusión al respecto, que durante las fiestas populares y tradicionales (Navidad, fiestas en honor a San Antón (del 16 al 19 de enero y Carnavales) el artículo 10 de la orden de 4 de enero de 1996, permite al Alcalde autorizar modificaciones de horarios. Y añadimos que también lo permite el artículo 5 de la Ley 7/2011. Partiendo de lo expuesto, debemos indicar que el fundamento 3.7 y 3.6 del auto nos parecen contradictorios. Pues si bien del primero de ellos (3.7). parece desprenderse que durante esos días (puede aplicarse ese horario excepcional) tanto si el organizador es el Ayuntamiento como el tercero, y fuera de esos días, es cuando se le exigirá que cumpla los requisitos legal y reglamentariamente exigibles en materia de espectáculos públicos, ruido y horarios, tanto al Ayuntamiento como al tercero, del segundo de los fundamentos (3.6. último párrafo) parece desprenderse que solo podría aplicarse ese horario excepcional en fiestas populares y tradicionales cuando el organizador sea el Ayuntamiento, confundiendo el Juzgador la exigencia o no de Licencia con la aplicación de la excepcionalidad de horarios.

Si la interpretación que debe hacerse del auto (que nos cabe la duda), es que se está limitando la aplicación del horario excepcional durante las fiestas populares y tradicionales, cuando la utilización de la Carpa sea realice por terceros, se estaría vulnerando claramente y de forma flagrante el artículo 5 de la Ley 7/2011. de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades recreativas y Establecimiento Públicos de Castilla-La Mancha.

II.- Vulneración del principio de autonomía local consagrado en los artículos ( arts. 137, 140 y 141 CE).

III.- Se está prejuzgado el fondo del asunto, algo que está expresamente prohibido en esta fase procesal.

En la medida que el auto está poniendo limitaciones, de una u otra forma, al uso de la Carpa, se está prejuzgando el fondo del asunto.

Si los eventos que se organizan en la Carpa, por el Ayuntamientos o por terceros. causan o no perjuicios y daños a la recurrente y su familia, es el fondo del asunto. Su Señoría da por hecho que se causan y por ello pone limitaciones al uso de la Carpa, prejuzgando claramente el fondo del asunto.

TERCERO. -Se opone la Procuradora Dª. Dª. Mercedes Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Dª. Angustia, alegando, en síntesis:

Previa- Sobre la no existencia de Casa de la Cultura o Salón Cultural y otros espacios de posible uso.

La no existencia de un Salón Cultural no puede ser justificación para exponer a mi mandante y su familia a los elevadísimos niveles de ruido como los que se han acreditado, y de forma continua, al unirse todas las celebraciones tradicionales y las comerciales, hasta altas horas de la madrugada.

Siendo lo cierto que no existe un Salón Cultural, ya se exponía en la demanda presentada por esta parte que sí existe otro recinto adecuado para resguardarse de las inclemencias del tiempo, propias de estos meses de diciembre, enero y febrero en un lugar más alejado de las viviendas, como es el Pabellón Municipal, dónde no se producirían molestias a los vecinos.

I.- Sobre la alegación de vulneración del artículo 5 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.

Manifestamos nuestro completo desacuerdo con la contradicción que alega el Ayuntamiento, pues entendemos que el Fundamento 3.6 y 3.7 dicen exactamente lo mismo, siendo muy claro el 3.6, en su último párrafo.

Teniendo en cuenta la claridad con la que se expresa el párrafo transcrito, no se puede forzar la interpretación del siguiente párrafo. Y precisamente por eso, de éste se desprende que en primer lugar se excluye la utilización de la carpa por terceros en todos los casos (cuando se produzca sin sujeción a limitación alguna sobre contaminación acústica y sin la preceptiva licencia, se entiende), y a continuación, se excluye la utilización del régimen excepcional por el Ayuntamiento fuera de las festividades oficiales.

II.- Sobre la alegación de vulneración del principio de autonomía consagrado en los artículos 137, 140 y 141 CE.

No entendemos que exista ninguna vulneración del principio de autonomía del Ayuntamiento. Los únicos actos que se hacen referencia en la demanda, y que son objeto del presente procedimiento son los que se producen dentro de la carpa y que transmiten como consecuencia de ello contaminación acústica grave por insoportable a la vivienda/ hogar de mi representada.

Transcribimos de nuevo el segundo párrafo del Fundamento 3.6.

Nada se dice, y por tanto no se limita, el resto de actos culturales que no interfieren en el derecho al descanso ni perjudican el normal desarrollo de actividades habituales de la vivienda.

III.- Sobre la alegación de que se está prejuzgando el fondo del asunto, algo que está expresamente prohibido en esta fase procesal.

No existe a nuestro entender ninguna extralimitación en el Auto recurrido, ni se está prejuzgando el fondo del asunto.

Lo interesado por esta parte en las medidas cautelares, y lo concedido por el Juzgador son perfectamente conformes a derecho, en virtud de lo fijado en los artículos citados, 6_0030art>24 de la CE y 129 Y130 LJCA. Siguiendo estos artículos es necesario estudiar la apariencia de buen derecho, y el equilibrio de los intereses en juego. Y eso es precisamente lo que hace el Juzgador con acierto, por lo que hacemos nuestros los fundamentos jurídicos segundo y tercero del Auto.

CUARTO. -Un asunto igual al que nos ocupa ha sido resuelto por esta Sala, Sección 2ª, por Sentencia de 17 de junio de 2019, dictada en el Recurso de Apelación nº 125/2019, en el que, tanto el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice, como Dª. Angustia, recurren en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de abril de 2018, dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 45/2018, por el que se acuerda:

'Que procede acoger parcialmente la medida cautelar solicitada por Dª. Angustia y ordenar al Ayuntamiento de Puerto Lapice que adopte las medidas necesarias para cumplir lo establecido en los tres últimos párrafos del razonamiento jurídico segundo. Sin costas'.

Y en los citados tres párrafos del Fundamento Segundo se dice:

'Pues bien, a tenor de lo sucedido los dos años anteriores, procede acceder parcialmente a lo solicitado y mantener la actividad únicamente los sábados y en horario máximo hasta las 2;30 horas de la madrugada. Y ello en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 6 de septiembre.

Por otro lado, la demandante no tiene el deber de soportar tales ruidos, por lo que deberá ser indemnizada por el gasto de hotel u otro alojamiento que emplee durante dichos sábados, previa presentación de las correspondientes facturas.

En consecuencia, procede ordenar al Ayuntamiento que adopte las medidas acordadas en los dos párrafos anteriores, salvo que prefiera cambiar el lugar de la actividad al Pabellón municipal o a otro lugar que sea adecuado, conforme sugiere la demanda, en cuyo caso no tendría restricciones de ningún tipo, ni obligación de indemnizar.'.

Las alegaciones, del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice, allí como aquí son las mismas, y, el FD 2, es del siguiente tenor:

'(...) Segundo. - Sobre las medidas cautelares procedentes tras el examen de los respectivos escritos de apelación. Examen conjunto de ambas apelaciones.

a) Consideraciones Previas.

Lo primero que hemos de señalar es que el Tribunal se va a pronunciar, exclusivamente, sobre el Auto apelado, que es el dictado por el Juzgado N° 1 de Ciudad Real; es decir, sobre las medidas cautelares acordadas por dicho Tribunal y que quedaron expuestas en el Antecedente Jurídico Primero.

No desconocemos, pues así lo ponen de manifiesto las partes, que existen dos procedimientos:

-El 45/2018 seguido en el Juzgado n° 1 de Ciudad Real, y en el que se ha dictado el Auto de 10-4-2018 en Pieza de Medidas Cautelares, apelado por ambas partes y sobre el que ahora nos pronunciamos. Ya sabemos que se ha dictado Sentencia en el procedimiento principal el 22-5-2019 , a fecha de hoy no firme.

-El 13/2018 seguido en el Juzgado n°2 de Ciudad Real, y en el que se ha dictado el Auto 37/2018 de 4-4-2018 en Pieza de Medidas Cautelares, cuya apelación no nos consta. Y también conocemos que se ha dictado Sentencia en el procedimiento principal el 6-5-2019 , a fecha de hoy no firme.

Es evidente que ambos están muy relacionados, versando sobre la instalación en la Plaza, de la Constitución por el Ayuntamiento, de un Auditorio en época estival y una Carpa en Invierno en los que se desarrollan actividades diversas, algunas de ellas especialmente molestas para D.a Angustia y familia, por el elevado nivel sonoro y horarios en los que se desarrolla, como conciertos o espectáculos musicales, lo que lia determinado una reclamación económica por responsabilidad patrimonial cuya base es el daño soportado, y una reclamación de cese de actividad, que como no podía ser de otro modo, tiene proyección de futuro; las medidas cautelares tienen por objeto por tanto, en este caso, dar una respuesta transitoria a la petición de cese de actividad.

b) Normativa de aplicación.

Como toda medida cautelar, debemos partir de la normativa de aplicación: Establece el artículo 130 de la LJ :

'1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

A los criterios establecidos en el precepto citado, debemos añadir, como indica la resolución apelada, el de la apariencia de buen derecho, que en este caso vendría referido a la obviedad o notoriedad de la superación de los niveles de ruido con ocasión de un concierto o espectáculo similar, medible en las casas que conforman o dan a la plaza.

c) Su aplicación al caso de autos.

Pues bien, partiendo de estos presupuestos, afirmamos que el interés de la recurrente al descanso, a la protección del domicilio, a la integridad física, a la intimidad... es muy superior y no tiene parangón con el supuesto interés general que defiende el Ayuntamiento y que, parcialmente, se defiende en el Auto apelado, cuando refiere el interés 'de un buen número de vecinos en ¡a actividad de música y baile que organiza el Ayuntamiento? y que concreta en,

'mantener la actividad únicamente los sábados y en horario máximo hasta las 2:30 horas de ¡a madrugada. Y ello en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 6 de septiembre.

Por otro lado, la demandante no tiene el deber de soportar tales ruidos, por lo que deberá ser indemnizada por el gasto de hotel u otro alojamiento que emplee durante dichos sábados, previa presentación de las correspondientes facturas'.

Aun comprendiendo que la medida acordada tiene por finalidad contentar a todos, a veces no es posible.

Y no es posible, porque obligar a una familia a abandonar su domicilio porque el Ayuntamiento quiera organizar un concierto o espectáculo similar en dicha Plaza, o bien quedarse y soportar niveles de ruido inadmisible, atenta contra Derechos Fundamentales básicos, como el derecho a la libertad, a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 17 y 18 de la CE ), en incluso el derecho a la integridad física (art 15) si no se van. En definitiva, es una medida que no tiene sentido y ha de revocarse,

Por otro lado, dice el Ayuntamiento que la medida absolutamente exagerada y desproporcionada, y vulnera claramente el principio de autonomía local. No puede impedirse al Ayuntamiento desarrollar su habitual Agenda Cultural, y privar a los vecinos de la realización de esas actividades.

Entendemos que la medida debería haberse limitado a exigir el cumplimiento de horarios y a evitar la que se causen molestias, pero no está justificado prohibir al Ayuntamiento el desarrollo de su Agenda Cultural.

A este argumento se responde que no es cierto que se condicione la Agenda Cultural del Ayuntamiento; el Ayuntamiento puede desarrollar la Agenda donde y cuando tenga a bien, pero respetando los derechos de terceros y la normativa.

Por otro lado, causa cierto sonrojo que el Ayuntamiento exprese la idea de que el Juzgado, a lo más que podría obligar es a exigir el cumplimiento de horarios y a evitar la que se causen molestias, como si el Ayuntamiento no supiera que debe cumplir la normativa de aplicación en materia de espectáculos públicos, ruido y horarios, y que alguien, un Tribunal, debe recordárselo.

Dicho lo anterior, se desprende de los escritos de alegaciones, que no todas las actividades culturales que puedan desarrollarse en la plaza sean evidentemente molestas, sino especialmente los conciertos y espectáculos musicales, lo que por otro lado se explica por el uso de grandes altavoces; es por ello que sólo estas actividades no podrán desarrollarse, fuera de las fiestas del 7 al 10 de septiembre, y sí las demás, pero exigiéndose de la Corporación que a través de sus servicios municipales, se cumpla, siempre, la normativa sobre espectáculos públicos, ruido y horarios'.

QUINTO. -Sentado lo anterior, en nuestro caso, que aparece citado, en la Sentencia de referencia, la estimación en parte, de la medida cautelar tiene el alcance que se indica en el Razonamiento Jurídico 3.7, el Auto apelado, a saber:

'( () 3.7°.- En consecuencia procede una estimación parcial de la pretensión cautelar en la medida en que, sin perjuicio del resultado del procedimiento, las posibilidades de uso y explotación de la mencionada carpa, si se instalara en el futuro como parece ser que viene sucediendo, se reduzcan a las fiestas patronales y fiestas populares de manera aislada (y no continuada entre una fiesta y otra) y las vísperas de estas conforme a los calendarios oficiales y tradicionales, excluyendo la utilización de la misma por terceros y en su beneficio del régimen excepcional fuera de esos días, debiendo respecto de estos, y fuera de las excepciones de los concretos días festivos y sus vísperas, exigirse el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigibles en materia de espectáculos públicos, ruido y horarios'.

Lo que viene a coincidir con el alcance de la medida cautelar que contempla la meritada Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

1,- Estimamos parcialmente los recursos de apelación.

2.- Revocamos el Auto apelado.

3.- Como medida cautelar, en el periodo del 15 de Julio al 16 de septiembre, el Ayuntamiento no podrá ni permitirá que se celebren conciertos o espectáculos musicales en la Plaza de la Constitución.

4.- Se podrán realizar otro tipo de actividades culturales, siempre con respeto a la normativa sobre espectáculos públicos, ruido y horarios.

5.- No se imponen costas a ninguna de las partes.

En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquel precedente Auto nº: 37/2018, de fecha 04 de abril de 2018, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 13/2018 del Recurso Contencioso-Administrativo PO nº 13/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, en materia de: Medidas Cautelares. Actividades musicales y demás actividades potencialmente molestas en la Carpa Municipal. Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice.

SEXTO. -En aplicación del art. 139.2º de la LJCA, y pese a la desestimación del recurso de apelación no procede la expresa imposición de costas al existir serias dudas de hecho o de derecho que han sido analizadas en la presente resolución.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 242/2018interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice, contra el Auto nº 37/2018, de fecha 04 de abril de 2018, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 13/2018 del Recurso Contencioso-Administrativo PO nº 13/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, en materia de: Medidas Cautelares. Actividades musicales y demás actividades potencialmente molestas en la Carpa Municipal. Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lapice, que se confirma. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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