Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2017 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100096

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4219

Núm. Roj: STSJ CV 4219/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACIÓN - 0000360/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-000
SENTENCIA Nº 45/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Dª M.ª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a de veintinueve de enero de dos mil veinte
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000360/2017, interpuesto por el procurador D.
Miguel Castelló Merino en representación de Dª Leonor asistida de la letrada Dª M.ª José Jaime Fernández
contra SENTENCIA 154/17, de 12 de mayo, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN
EL RECURSO 289/16, habiendo sido parte en autos el apelante y como apelados la Conselleria de Sanidad,
representado por sus servicios jurídicos y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
representado por la procuradora Dª. Begoña Camps Saez y la letrada Dª. Katia Álvaro Lorenzo.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.



SEGUNDO. -No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y no solicitando recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.



TERCERO.- Se señala la votación para el día 28 de enero del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada María Alicia Millán Herrándis.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Valencia dicto la Sentencia 15417, el 12 de mayo, desestimando el recurso contencioso-administrativo 289/16, estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: ' DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Leonor contra la resolución de 15 de abril de 2016 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia el fallecimiento de su madre doña Piedad , sin pronunciamiento en costas.' Frente a dicha sentencia se alza en apelación la recurrente en la instancia. Denuncia vulneración de las normas sobre la carga probatoria. En primer termino, a su juicio, no hay prueba de que la persona que dio el aviso tuviera dificultades para dar la dirección correcta del domicilio pues la cuidadora se persono con facturas de suministros, por lo que el error en el domicilio es imputable al personal del consultorio. En segundo termino, en caso de parada cardiorespiratoria la probabilidad de reanimación es inversamente proporcional al tiempo que trascurre desde que se produce hasta que se inician las maniobras de reanimación, para acreditar este extremo acompaña como doc 1 de su escrito de apelación estudio publicado en 2015. Acompaño cambien sendos informes con el núm. 2 y 3 para acreditar las altas pasibilidades de recuperación de la circulación espontanea si se acude con prontitud al lugar donde se encuentra la persona afectada. A continuación discrepa de la valoración efectuada por el juez del Informe del jefe de Zona, por cuanto no es perito ni es imparcial. En otro orden de razonamientos entiende que existió una denegación de auxilio medico, así como infracción del art. 43 de CE, pues el lugar donde se produce la parada se encontraba a 120 m del consultorio y el centro al que se aviso 'Centro del Grao', se encuentra a mas de 2 Km del domicilio. Por ultimo se denuncia la vulneración de la doctrina de la perdida de oportunidad.

La Conselleria yla Compañía de Seguros se oponen al recurso de apelación interpuesto por la apelante.



SEGUNDO.- La sentencia apelada efectuá un relato de hechos en su fundamento de derecho segundo, y razona en su fundamento de derecho tercero para desestimar la demanda: 'Consta en los autos dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana de fecha 10 de marzo de 2016 en el sentido de considerar improcedente la declaración de existencia responsabilidad patrimonial de la Generalitat.

Debe reseñarse que no se ha aportado una prueba pericial técnica susceptible de cuestionar la afirmación de la administración demandada, sustentada sobre el informe suscrito por el jefe de la zona básica, de la rareza de la reanimación de una persona en los casos de parada cardiorespiratoria no presenciada.

Tampoco existe prueba alguna que acredite la afirmación de la demanda en el sentido de que no existió ninguna actuación médica, y más bien al contrario, se acredita la actuación pronta en el marco de las normas de autoorganización de la administración demandada pues no en vano del servicio sanitario atiende a gran número de personas, alrededor de 3.000 habitantes para el consultorio del puerto, que no estamos hablando de la atención en puertas de urgencia de un hospital y que el centro al que se avisó se situaba a 2 km del lugar lo que supone aproximadamente unos 5 minutos de desplazamiento en coche.

En el informe del consultorio del grao se consigna que desde que se llamó desde el consultorio del puerto hasta que salió la doctora corriendo no pasaron más de dos o tres minutos, e igualmente que al poco tiempo de recibir la llamada en el consultorio del grao llamaron al centro el facultativo y la enfermera, comunicando que estaban en la dirección indicada pero que no contestaban. Por todo lo anterior no cabe considerar que de la actuación del consultorio del Grao nos encontremos ante un supuesto de denegación de la asistencia por retraso en la misma.

En cuanto a la actuación del consultorio del Puerto tampoco se puede entender que la respuesta fuera inadecuada ante la solicitud de asistencia para una persona de la edad de la paciente de la que se decía que no respondía cuando se le hablaba y se le tocaba, puesto que no consta en los autos un juicio técnico que permita considerar que en tal contexto hubiera sido precisa una actuación sanitaria de emergencia superior a la atención urgente desplegada, tratándose por otra parte de un centro de atención primaria del que no consta que tuviera servicio de urgencias.

En todo caso .....no puede considerarse que se diera en el caso una privación de expectativas y ello a la vista tanto de la edad de la paciente como de las dificultades de reanimación tras una parada cardiorrespiratoria no presenciada por personal sanitario.'

TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la doctrina de la perdida de oportunidad el TS en su sentencia de 20/marzo/18 RC 2820/16, señala al respecto: 'Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la 'lex artis'. Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): 'la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'

CUARTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



QUINTO.-Debemos destacar que los tres documentos acompañados por la apelante junto con su recurso de apelación como apoyo de sus argumentos, no pueden ser admitidos en este momento procesal al ser extemporáneos conforme a lo establecido en el art. 56.4 LJCA, y no concurrir ninguno de los presupuestos del art. 270.1LEC. El primer documento está publicado online el 30/9/15, el segundo en agosto de 2001y el tercero en abril de 2013, cuando la demanda lleva fecha de 24/10/16.

Sobre como se facilitó la dirección de la Sra. Leonor al personal del Consultorio del Grao, solo se cuenta en el expediente y en los autos con un informe emitido por la administrativa del Consultorio (fol. 5 del expediente administrativo), que no fue impugnado por la apelante, cuya literalidad no deja lugar a dudas de que no fue personal del Centro de Salud el que facilito la dirección de la paciente al personal del Consultorio del Grao: 'Seguidamente miro en el ordenar que es una paciente desplazada y con el sip desactivado.

Llamó inmediatamente al Consultorio del Grao que es donde le corresponde la atención y le indico a la compañera el numero del sip y que es un domicilio, posteriormente le paso el teléfono inalámbrico a la cuidadora-asistenta para que informe del estado de salud y dirección. Supongo que con los nervios no se aclara a leer la dirección que tiene apuntada en la carta de 'lberdrola' y le pide a una paciente que estaba en la sala de espera que se la lea; le oigo que le explica como no responde a los estímulos, cuando finaliza la llamada sale del Consultorio. La compañera llama al poco tiempo comunicando que el facultativo y la enfermera en esa dirección no le contestan si yo me había anotado la dirección indicándole que lo había leído la cuidadora de la propia carta que llevaba en la mano. Posteriormente vuelve a llamar la compañera preocupada habiendo llamado ya a la Guardia Civil por si tenían algún teléfono o dirección de contacto.' Por tanto, tal y como aprecio el juez de instancia, la prueba practicada evidencio que fue una persona que estaba en la sala de espera del Centro de Salud, no personal del centro sanitario, a quien la cuidadora recurrió entregándole el teléfono inalámbrico del mismo y que fue esa persona -no personal del centro sanitario- quien telefónicamente facilitó al personal del Consultorio del Grao la dirección del domicilio de la Sra. Leonor .

En consecuencia, no puede derivarse por este hecho responsabilidad hacia la Administración sanitaria valenciana

SEXTO.-A juicio de la apelante existió un error del personal sanitario ya que pese a los claros síntomas de parada cardíaca referidos por la cuidadora, el personal medico del Centro de Salud no acudió inmediatamente al domicilio para iniciar las maniobras de RCP.

La Sentencia de instancia, como ya hemos visto, determina en su Fundamento Jurídico Tercero que la actuación del personal del Centro del Puerto fue correcta, y esta conclusión no se desvanece a la luz del recurso de apelación.

Lo que quedó probado, con el informe obrante al folio 10 del expediente administrativo, emitido por el Jefe de Zona Básica -que tampoco fue impugnado por la apelante- es que la actuación del personal del Consultorio se ajustó a lo dispuesto en el Art. 4.1 RD 103012006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, conforme al cual, son los servicios de salud los que organizan como deben ser realizadas las prestaciones sanitarias, que la asistencia que nos ocupa 'se tramitó según lo establecido', y, en consecuencia, que la decisión del personal del Consultorio de derivar a la paciente al Centro del Grao fue la correcta: '(paciente desplazada de otra comunidad, lo asume el Consultorio de desplazados del Grao de Burriana, puesto que el facultativo del Consultorio del Puerto asume las que se producen en la población asignada -alrededor de 3.000 habitantes-).' En consecuencia, conforme a los informes obrantes a los folios 5 y 10 del expediente administrativo, quedo probado que la actuación del personal del Consultorio el Pont se ajustó a los protocolos: se preguntó el motivo de consulta, se verifico si la paciente pertenecía a ese centro de salud, se remitió a la persona demandante de asistencia sanitaria al centro de salud correspondiente que, en el caso concreto que nos ocupa se efectuó mediante la puesta en contacto de la cuidadora de la paciente con el Consultorio médico al que pertenecía por su domicilio, no existiendo denegación alguna de asistencia por su parte, tal y como ha determinado la Sentencia de instancia en su FJ Tercero.

SÉPTIMO.-Hemos de tener en cuenta que en casos como el que nos ocupa, en los que la parada cardiorrespiratoria se produce cuando no está un médico presente, el pronostico es muy malo pues una parada cardiorrespiratoria no presenciada muy raramente se consigue reanimar. En este sentido la sentencia apelada en su FJ Segundo, nos dice: 'Según consta en el informe de/jefe de la zona básica de 20 de septiembre de 2011, que consta como folio 10 del expediente administrativo, una parada cardiorespiratoria no presenciada raramente se puede reanimar, circunstancia la que se une el hecho de que la paciente era persona de edad avanzada.' Y la apelante no ha desvirtuado el contenido del informe obrante al folio 10 del expediente administrativo con ninguna prueba; no se discutía en la instancia de un modo genérico las posibilidades de supervivencia de una parada cardiorrespiratoria, que es lo que se desprende del motivo del recurso de la apelante, sino las de la paciente, habiéndose probado que en el caso concreto de la paciente no existían posibilidades de supervivencia.

La sentencia no ha vulnerado las normas sobre la carga probatoria ni ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada con relación a las posibilidades de supervivencia de la Sra. Leonor .

Alega la apelante que la sentencia ha concedido valor de prueba pericial al informe emitido por el Jefe de Zona obrante al folio 10 del expediente administrativo en lo que a las posibilidades de supervivencia de la Sra.

Leonor se refiere, y que constituye una prueba diabólica pretender hacer una pericial de una persona fallecida.

La Sentencia no otorga al informe obrante al folio 10 del expediente administrativo el valor de prueba pericial.

Lo que ocurre es que ese juicio técnico expresado en el informe referido no ha sido cuestionado por ningún otro informe técnico- informe pericial- aportado por la ahora apelante El razonamiento expuesto por la Sentencia no supone, que a la apelante se le exija una prueba diabólica como esta mantiene en su recurso; lo que la apelante afirma en su recurso, como lo hizo previamente en la instancia, es que si la Sra. Leonor hubiese recibido asistencia sanitaria por la Dra. Delia antes de cuando lo hizo, habría sobrevivido. Pero este argumento, como bien indica la Sentencia en el FJ tercero, no ha quedado probado ya que la demandante no ha aportado una prueba pericial que hubiese analizado el caso concreto y hubiese apoyado, con fundamento técnico, sus argumentos, y tampoco el resto del expediente sustenta la tesis de la apelante.

OCTAVO.- La actuación del personal del Consultorio del Grao, entre el que se encuentra la Dra. Delia , figura en el informe emitido por el personal del Centro El Grao (fols. 6 a 8), en el informe del Jefe de Zona (folio 10) y en el informe de la asistencia de la doctora del Centro El Grao (fol. 31 y ss).

Conforme se indica en el informe emitido por el personal del Centro El Grao (fols. 6 a 8), cuando la cuidadora de la paciente hablo con el personal del Centro El Grao desde el propio consultorio, sobre las 10:50h, informó del estado de salud de la paciente, saliendo inmediatamente una de las doctoras del mismo hacia la dirección facilitada por la cuidadora, pese a que no constaba en el sistema informático como acreditada, transcurriendo 2-3 minutos desde que se recibió la llamada, salió la doctora y la administrativa introdujo los datos del aviso en el sistema y la paciente quedara registrada como 'paciente privado', lo que evidencia el cumplimento de los protocolos por parte del personal y la rapidez en la prestación de la asistencia sanitaria.

En este mismo informe se sigue explicando que durante el tiempo de desplazamiento de la doctora desde el Centro de salud hasta el domicilio facilitado por la cuidadora de la paciente, la administrativa del Centro llamo al CAA para intentar recabar mas datos infructuosamente y que cuando la doctora le comunicó que el domicilio facilitado era erróneo, realizó las múltiples gestiones descritas en ese informe para intentar localizar el domicilio correcto (llamar al 062, a la Policía de Burriana, al Censo de Burriana y al Consultorio), facilitando la Guardia Civil un teléfono de Barcelona al que también llamó sin obtener respuesta. Sigue explicando la administrativa en el informe que por parte del Consultorio también se realizaron gestiones contactando con un vecino de la paciente, que indicó el verdadero piso de la paciente, facilitándole su teléfono y contactando con él para solicitarle que verificase si la doctora había llegado al domicilio de la paciente, lo que si se había producido.

Por otra parte, conforme refleja la doctora del Centro El Grao en el informe de la asistencia, fol. 31, cuando ella llegó al domicilio la paciente ya había fallecido por cuanto no ventilaba de manera espontánea ni respondía a estímulos, procediendo a realizar maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP) durante 30 min y certificando el fallecimiento a las 12h (fol. 32) Y, el Jefe de Zona Básica en su informe que obra al fol. 10, determinó que la actuación del personal del Consultorio del Grao fue correcta: 1º- Producida la necesidad de asistencia urgente esta se tramitó según lo establecido (paciente desplazada de otra comunidad, lo asume el Consultorio de desplazados del Grao de Burriana puesto que el facultativo del Consultorio del Puerto asume las que se producen en la población asignada -alrededor de 3.000 habitantes-).

2º- La gestión del aviso fue inmediata, no se denegó el auxilio en ningún momento, utilizando los medios al alcance en todo momento (incluso algún familiar vino al Centro de Salud de Burriana a avisar, y se desplazó también un equipo -cuya presencia resulte innecesaria, pues al llegar ya estaban asistiendo el equipo de SAMU y el del Consultorio del Grao-) NOVENO.- A juicio de l a apelante el informe del Coordinador Médico del Consultorio del Grao (fol.6 del expediente administrativo) justificaría su pretensión. Sin embargo la sala en sintonia con lo interpretado por el Juez de instancia, alcanza diferente conclusión; en ese informe consta que transcurrieron entre 2 y 3 minutos desde que se recibió la llamada del Consultorio del Puerto hasta que la doctora del mismo, tras hablar con la cuidadora de la paciente salió hacia la dirección facilitada por esta.

En definitiva como se estableció en el FJ Tercerode la Sentencia, no existió denegación de asistencia sanitaria ni, por tanto, vulneración de derecho constitucional alguno porque, lo que ha quedado probado con la prueba practicada, consistente en los informes emitidos por ambos centros sanitarios obrantes a los folios 5 y 6 y ss.

del expediente administrativo, respectivamente, y con el informe del Jefe de Zona del folio 10 del expediente, que antes hemos transcrito y resumido y a los que nos remitimos, es que el personal de ambos centros sanitarios actuó conforme a los protocolos conforme determinaba la legalidad vigente.

DÉCIMO.- A la luz de lo expuesto no podemos aplicar la doctrina de la perdida de oportunidad, pues como consta acreditado 'una parada cardiorespiratoria no presenciada raramente se puede reanimar, circunstancia a la que se une el hecho de que la paciente era persona de edad avanzada.', de lo que se concluye, que en el caso que nos ocupa , no existía margen para evitar el exitus aun cuando la asistencia medica se hubiera producido antes.

Procede en su consecuencia desestimar la apelación.

UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, a la vista de las circunstancias concurrentes , no se efectuá pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar la apelación 000360/2017, interpuesta por Dª Leonor contra SENTENCIA 154/17, de 12 demayo, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA en el RECURSO 298/16.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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