Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 593/2016 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100100

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:300

Núm. Roj: STSJ CV 300/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 45/2020
En la ciudad de Valencia, a 15 de enero de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña
ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 593/16, interpuesto
por la Procuradora DOÑA MARÍA CABRERA ARANDA, en nombre y representación de ASURINSA OFICINA
TÉCNICA S.L., MS INGENIEROS S.L. y SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA SA, UNIÓN TEMPORAL DE
EMPRESAS LEY 18/1982, asistida de la Letrada DOÑA CARMEN ALFONSO TORMO, contra la desestimación
por silencio de la reclamación formulada a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración Territorial
de la Comunidad Valenciana por el incumplimiento de sus obligaciones de pago del contrato 'Redacción del
Anteproyecto, Redacción Proyecto Básico y Proyecto de construcción de la Vía Parque Norte de Valencia', en
el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14.1.20.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración Territorial de la Comunidad Valenciana por el incumplimiento de sus obligaciones de pago del contrato 'Redacción del Anteproyecto, Redacción Proyecto Básico y Proyecto de construcción de la Vía Parque Norte de Valencia', sobre la base de que el 10 de octubre de 2006 se produjo la adjudicación de dicho contrato, que fue suscrito el 1 de diciembre del mismo año, estableciéndose en su cláusula cuarta el plazo de 18 meses (ampliado posteriormente por 12 meses más) para la ejecución del mismo y se establecieron asimismo, plazos parciales de dicha ejecución, tres meses para la fase de análisis, tres meses para la redacción del proyecto básico y estudio de impacto ambiental y cuatro meses para la redacción del proyecto de construcción, estableciéndose a su vez con respecto al precio del contrato y forma de pago del mismo, un 11% a la conclusión de la primera fase, un 9% a la aprobación de la planta y longitudinal completos, otro 9% a la entrega del estudio del impacto ambiental, otro 9% a la recepción de la maqueta del proyecto básico y aprobación del mismo, 10% para la obtención de la declaración de impacto ambiental, 15% a la conclusión del plazo de información pública y sus incidencias, 25% a la aprobación por el director del proyecto de construcción y el último 12% a la supervisión y recepción del proyecto.

Iniciada la ejecución del contrato, la Administración decidió no llevar a cabo la fase de información pública y suspender el mismo hasta que se proceda a la aprobación definitiva del Plan de Acción Territorial de Protección de la Huerta Valenciana, que se había iniciado en 2010, circunstancia que no fue notificada al contratista y de la que tiene conocimiento cuando a 25 de febrero de 2015 solicita que se proceda a la recepción parcial de los trabajos y preceptiva resolución contractual y ante la respuesta de la Administración, solicita una indemnización -por razón de la resolución- de 190.620,87 euros, correspondiendo al 10% de los trabajos no realizados.

El 13 de julio de 2015 se levanta el acta de recepción de los trabajos y por resolución del 16 de diciembre del mismo año se acuerda por la Conselleria la resolución del contrato, la devolución de la garantía e indemnizar al contratista la cantidad señalada, cantidad percibida el 18 de mayo de 2016, es decir más de cinco años después de que fueran debidamente entregados los trabajos, momento en el que además ha podido cancelar la garantía, tardanza lo que ha motivado la presentación de la reclamación a la Consellería de los intereses devengados, que no han obtenido respuesta alguna por la misma y que ha motivado la presente demanda en la que se solicita la anulación del acto presunto, la declaración del derecho a la cantidad de 64.376,34 euros en concepto de intereses de demora por la tardanza en la liquidación del contrato, más los intereses que esta cantidad devengue desde la interposición del recurso, más 5.104,11 euros en concepto de gastos financieros en que se ha incurrido por la retención ilegal de la fianza desde febrero de 2012 hasta junio de 2016, con imposición de costas a la demandada.

Considera la demandante que el derecho a los intereses se derivan de forma automática del derecho a la indemnización por la suspensión por causa imputable la administración, que establece el artículo 214 del TRLCAP, carácter que ha sido reconocido jurisprudencialmente, por lo que entregado en febrero de 2011 el estudio de impacto ambiental y el proyecto básico, la Administración no resuelve hasta diciembre de 2015, pese a reconocer que la causa de la suspensión existía con carácter previo a la entrega de los trabajos puesto que la publicación del PATPHV tuvo lugar el 24 de mayo de 2010.

Estima que el dies a quo se sitúa a los 30 días de la recepción de los trabajos, 1 de abril de 2012 y el dies ad quem la fecha efectiva de pago es el 18 de mayo de 2016; siendo el tipo de interés de demora el de la ley 3/2004 y procediendo, asimismo, el importe del mantenimiento de la garantía que alcanza la cantidad anteriormente señalada, satisfecha por tercios idénticos por las tres partes que componen la unión temporal de empresas.

Estima que procede asimismo el anatocismo dadas las características de la deuda de autos.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, señalando en primer lugar, que la normativa aplicable a la vista de la fecha del contrato es el RDLe 2/2000, oponiéndose a la liquidación llevada a cabo por la actora, ya que tratándose de una indemnización por resolución del contrato, no es de aplicación la ley 3/2004, sino la ley de Hacienda Pública Valenciana que remite al interés legal del dinero de la correspondiente ley de Presupuestos del Estado, por lo que reconoce exclusivamente la cantidad de 4.499,13 euros, estimando improcedente cualquier tipo de indemnización relativa la fianza porque la obligación de su devolución se produce con la declaración de resolución, 16 de diciembre de 2015 y la devolución se produce el 8 de abril de 2016, tras la realización de las gestiones necesarias al efecto.



SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que como afirma la Administración, la normativa aplicable es la contenida en el RDLe 2/2000, vigente al tiempo de la adjudicación y formalización del contrato, estando conformes las partes respecto a la concurrencia de la causa de resolución, la imputabilidad a la Administración y la cantidad en que procede que la misma indemnice al contratista, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 214 del RDLeg 2/2000 por el que se aprueba el TRLCAP, regulador de las causas de resolución de los contratos de Consultoría y Asistencia y de los Servicios, establece como tales, además de las generales del art. 111, en el apartado b) 'El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor' supuesto producido en autos, según aceptan ambas partes y el art. 215, respecto a los efectos, cuando establece el ' derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración... 3. En el caso del párrafo b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.' Por lo que se refiere al resto de las cuestiones planteadas, ateniéndonos a las propias fechas establecidas en la demanda, su solicitud de recepción de los trabajos y resolución contractual es de 25-2-15 y es el 13-7-15 cuando se levanta el acta de la recepción de los trabajos, acordándose la resolución contractual, pago de indemnización y devolución de garantía el 16-12-15, llevándose a cabo el pago de la indemnización el día 18-5-16.

En primer lugar, respecto al tipo de interés, debemos señalar que la Ley 3/2004 establece en su artículo 3, regulador de su ámbito de aplicación, que la misma lo será '...a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales ...' y la cuestión aquí planteada es la relativa a la indemnización del 10% del artículo 215 del TRLCAP reproducido anteriormente, que no tiene naturaleza de contraprestación (ya satisfecha) sino de indemnización por la suspensión del contrato, por lo que los intereses serán los intereses legales, en los términos invocados por la demandada.

Por lo que se refiere al dies a quo de su devengo, debemos partir de la fecha del contrato (1-12-2006) y su duración (que concluía el 30 de mayo de 2008 y se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2009).

Los trabajos fueron recibidos el 2-2-2011 y la certificación nº6 es de fecha 14-3-2011 y es en ese momento - a tenor de la demanda- cuando la Administración decide la suspensión sin comunicárselo, pero lo bien cierto es que la contratista consiente la falta de constancia de entrega de los mismos y que no se produce hasta julio de 2015, mediando su petición de 25 de febrero del mismo año, lo que habida cuenta de las previsiones contenidas en el artículo 112 del TRLCAP que prevé la posibilidad de instar la resolución a cualquiera de las partes y que -salvo casos de insolvencia-, el párrafo 2 de dicho precepto establece que el derecho para ejercitar la resolución contractual es potestativa para aquél a quien no le es imputable la causa, salvo las excepciones que establece, no se justifica la razón del transcurso de cuatro años sin reclamación alguna al efecto, por lo que no puede imputarse dicho período de tiempo exclusivamente a la Administración.

Es cierto, como señala la demandante que la obligación de indemnizar nace ope legis, pero también lo es que requiere la previa resolución contractual y esta no se ha producido hasta julio de 2015 aunque, en este caso sí, la solicitud de febrero del mismo año genera el derecho a la indemnización por parte del contratista, ya que no existe justificación alguna para el retraso en la declaración de la resolución ni tampoco en el pago de la cantidad a la que, además, la Administración presta su conformidad.

Por todo ello, estimamos que el nacimiento de la obligación de pagar intereses se produce desde el día 25-2-2015, siendo el día final del cómputo de los mismos el 18 de mayo de 2016, excluido el mismo por tener ya a su disposición el importe principal.

Por las mismas razones, tampoco se justifica la devolución tardía de la fianza, por lo que procede indemnizar en los gastos originados por su mantenimiento desde el día 25-2-15 hasta el día 8-4-16, inclusive si los ha abonado el mismo.

Por último, en cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al estar ante una estimación parcial de la demanda.



TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

No procede pues su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA CABRERA ARANDA, en nombre y representación de ASURINSA OFICINA TÉCNICA S.L., MS INGENIEROS S.L.

y SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, asistida de la Letrada DOÑA CARMEN ALFONSO TORMO, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración Territorial de la Comunidad Valenciana por el incumplimiento de sus obligaciones de pago del contrato 'Redacción del Anteproyecto, Redacción Proyecto Básico y Proyecto de construcción de la Vía Parque Norte de Valencia', que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a recibir los intereses legales de la cantidad de 190.620,87 euros desde el día 25-2-2015, siendo el día final del cómputo de los mismos el 18 de mayo de 2016, excluido el mismo, así como los gastos que acredite por el mantenimiento de la fianza desde el día 25-2-15 hasta el día 8-4-16, desestimando el resto de las peticiones formuladas en la demanda.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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