Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 440/2016 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9357
Núm. Roj: STSJ M 9357/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0010893
Procedimiento Ordinario 440/2016 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 440/2016
SENTENCIA Nº 450/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 440/2016, interpuesto por el Procurador
de los Tribunales don Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de la sociedad D.O.5
HISPANOBODEGAS S.L, contra la Orden 419/2016, de 1 de abril, dictada en el expediente 8-28-2011 por la
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid,
por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 2780/2015, de 5 de noviembre,
dictada en el mismo expediente y por el mismo órgano, por la que se disponía el reintegro total de la subvención
concedida y abonada a la empresa recurrente mediante Orden 2890/2011, de 26 de julio, modificada mediante
Orden 2768/2012, de 27 de septiembre, al amparo del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, de aplicación
de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, modificado por el Real Decreto 461/2011,
de 11 de abril. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso: Se declare la nulidad de la Orden 419/2016, de 1 de abril, dictada en el expediente 8-28-2011 por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 2780/2015, de 5 de noviembre, dictada en el mismo expediente y por el mismo órgano, por la que se disponía el reintegro total de la subvención concedida y abonada a la empresa recurrente, dejando sin efecto las expresadas resoluciones por su disconformidad a Derecho en cuanto faltas de la debida motivación, y ordenando la retroacción de las actuaciones del procedimiento de reintegro de la subvención al momento de dicho procedimiento en que, resolviendo las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente en su escrito presentado el 8 de abril de 2015 en la Consejería de Medio Ambiente de la CAM con referencia de entrada 99/054685.9/15, la Administración demandada especifique, con indicación de su justificante, los concretos gastos rechazados o excluidos y la razón de dicho rechazo o exclusión.
Subsidiariamente al pedimento anterior, se declare que todos los gastos a que se refieren los justificantes relacionados en el fundamento de derecho sexto de la demanda, segundo motivo de impugnación, están justificados y son subvencionables y, en consecuencia, no procede reducir el importe de la subvención abonadas a la sociedad recurrente en virtud de la Orden 2890/2011, de 26 de julio, modificada mediante Orden 2768/2012, de 27 de septiembre, ni exigir a la citada sociedad el reintegro, ni total ni parcial, de la referida subvención.
En cualquiera de los casos anteriores, se condene a la Administración a estar y pasar por dichos pronunciamientos y declaraciones así como a pagar las costas del presente recurso.
SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por decreto de 10 de enero de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 66.499,79 euros y por auto de esa misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, acordando la práctica de varios medios de prueba y denegando otros. Contra tal resolución se formuló recurso de reposición que fue resuelto en sentido confirmatorio de la misma mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2017.
CUARTO.- Se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y no presentadas las mismas, se declaró precluído dicho trámite y, se señaló para la votación y fallo el día de 7 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar, continuándose la deliberación el siguiente día 14 de marzo de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso la impugnación de las resoluciones ya reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia que acordaron el reintegro total de la subvención abonada a la sociedad actora por entender que concurrían incidencias financieras que determinaban la falta de justificación de los gastos subvencionados, para concluir finalmente, que como dicha falta de justificación afectaba a más del 75% del presupuesto del programa inicial de la ayuda, era procedente el reintegro total de la misma al no cumplirse la exigencia principal de ejecutar las acciones objeto de resolución favorable al menos en ese porcentaje del presupuesto inicial en los términos establecidos en los arts. 11 del Real Decreto 255/2009, de 27 de febrero y 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada en el presente proceso, es preciso hacer referencia a los antecedentes de hecho que se desprenden de lo actuado así como a las normas esenciales aplicables al supuesto concreto.
Los antecedentes son, en síntesis, los siguientes: En fecha 31 de marzo de 2011, la sociedad recurrente solicito ayuda para la promoción del vino español en mercados de terceros países como modalidad de ayuda prevista en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español. El programa comportaba unos gastos de 155.000 euros y se solicitaba una ayuda del 50%, es decir de 77.500 euros.
Dentro de dicho programa se preveían gastos por misiones comerciales inversas procedentes de China, de México, de Estados Unidos y de Suiza. También se incluía actividad de promoción consistente en contratación de personal dedicado en exclusiva a la promoción de los vinos de dicha empresa beneficiaria concretamente en China y México. Asimismo se preveían gastos de alquiler de local de destino y promoción en punto de venta, ferias, material promocional y pagina web.
El 26 de julio de 2011 la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM dicto Orden 2890/2011 por la que se concedía una subvención a la actora, al amparo de lo dispuesto en el citado Real Decreto 244/2009 modificado por Real Decreto 460/2011, por un importe máximo de 79.050 euros aceptando en suma el programa presentado por la solicitante en las acciones promocionales proyectadas y en el importe presupuestado para cada una de ellas.
Aportada la garantía requerida por la Administración, la actora modifico el programa objeto de la ayuda comunicándolo a la Administración el 2 de febrero y el 6 de julio de 2012. Estas modificaciones fueron aceptadas y el 26 de septiembre de 2012 el Área de Industrias Agroalimentarias emitió informe favorable, de forma que el 27 de septiembre de 2012 la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dicto la Orden 2768/2012 por la que se reducía el importe de la subvención concedida a la recurrente por la anterior Orden 2890/2011. Y el 10 de octubre de 2012 la Consejería dicta Orden 3.111/2012, de 10 de octubre, por la que se reduce la subvención concedida en las dos órdenes anteriores, concediendo en fin una subvención de 66.491 euros que era el 50% de los gastos del programa de 132.982,20 euros que se entendía justificado.
En noviembre de 2013 se inicia un procedimiento de control financiero por parte de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el que se emitieron dos informes, provisional y definitivo, tras las alegaciones de la parte al respecto. En el informe definitivo se constataban incidencias financieras en el programa que se minoraba en algunas partidas y se consideraba justificado en otras. A este informe definitivo de la Intervención, presento la actora nuevas alegaciones adjuntando a las mismas la traducción jurada de los documentos justificativos de aquello gastos que habían sido rechazados por no presentarse en idioma comprensible o traducido debidamente.
Como quiera que según la normativa vigente en el momento de solicitarse la subvención 2011-2012 disponía que el programa objeto de la ayuda debía ser cumplido o ejecutado al menos en el 75% y dado que el informe definitivo de la Intervención General estimaba que el gasto realizado había sido de 104.582,82 euros y que el presupuesto general del programa aprobado por Orden 2768/2012 preveía un gasto de 153.000 euros, se decidió iniciar un expediente de reintegro total de la subvención pues se había incumplido esa exigencia de ejecutar las acciones objeto de la resolución favorable en al menos un 75% del presupuesto ( arts. 11 del RD255/2009 y 20 del Reglamento de la Comisión 2220/85).
Las incidencias detectadas coincidían con las del informe definitivo de la Intervención General y se pueden sintetizar en cuatro apartados: 1º, falta de traducción jurada de los documentos presentados en justificación del pago de ciertas actividades en importe total de 28.416,73 euros; 2º, contratación en China de un trabajador sin aportar justificación de la dedicación en exclusiva de dicho trabajador a las actividades promocionales objeto de la subvención; 3º respecto de la página web ausencia de memoria explicativa para relacionar los gastos y las actividades objeto de la subvención; 4º para Estados Unidos y en relación con las misiones comerciales inversas falta de información con la antelación suficiente para la comprobación de la actividad.
Abierto el expediente de reintegro, la actora presento alegaciones y adjunto de nuevo la traducción jurada de los documentos. El Área de Industrias Agroalimentarias emitió un informe en relación con las alegaciones presentadas.
El 5 de noviembre de 2015 la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dicto la Orden 2.780/2015, por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida. En dicha Orden se adjuntaba un anexo con la relación de incidencias detectadas en el informe de control financiero y de las mismas tras las alegación e la parte y finalmente en anexo II se concluía que las irregularidades detectadas eran: documentación justificativa insuficiente por cuantía de 26.144 euros, gastos cuya imputación al 100% no se ha justificado por importe de 3173 euros. Se acordaba el reintegro total de la subvención al no alcanzar los justificantes el 75% de la subvención presupuestada.
Contra la anterior Orden de reintegro total de la subvención se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio por Orden 419/2016 de 1 de abril, de la citada Consejería, por la que se confirmaba el reintegro total de la subvención.
SEGUNDO.- La actora fundamenta su recurso en dos órdenes de motivos: el primero se refiere a la falta de motivación suficiente en las dos Ordenes impugnadas de cuáles son los incumplimientos concretos que se advierten en las actividades subvencionables así como las razones de dichos incumplimientos y la proporción en que lo son, aludiendo genéricamente a la falta de justificación esencialmente de traducción de documentos por un importe que determina el incumplimiento y trae consigo el reintegro total de la ayuda concedida sin que haya conocido tales motivos concretos con la consecuente indefensión de dicha parte. Subsidiariamente expone que los motivos de incumplimiento no son tales y que ha justificado cumplidamente las partidas que se dicen no acreditadas.
Pues bien, la Sala considera , en efecto, que la motivación de la Orden de reintegro es insuficiente, porque se alude genéricamente a la falta de justificación documental reiterando la ausencia de traducción de los documentos presentados pero no se indica cuáles de ellos son concretamente los que determinan dicha decisión, sin que por otra parte se especifique de la cantidad que se afirma no justificada -- por importe de 28.416 euros-- a qué partidas de las actividades concretas (como participación en ferias o eventos, material promocional de marketing, alquiler de oficina o misión comercial directa) responde tal defecto de justificación.
Por el contrario, del expediente se desprende la reiterada presentación de los documentos justificantes de las actividades subvencionables debidamente traducidos por el recurrente. Si se examinan las actividades concretas, no coinciden tampoco, su importe inicial y los que se estiman justificados, así como las sumas que se dicen no justificadas.
Lo mismo acontece con la segunda incidencia a la que se refiere la orden de reintegro, referente a la contratación de un trabajador, sin especificar cuáles de los gastos concretos y partidas a que responden se entendían justificadas por importe de 3173,31 euros y cuales por importe de 28.818,92 euros no se consideraban debidamente justificados.
Consideramos que la motivación del acto tiene un doble objetivo, por un lado exponer expresa y razonadamente el fundamento de la decisión adoptada y por otro, y no menos importante, dar a conocer al interesado en la resolución administrativa cuales son esos motivos a fin de que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa frente a dicha resolución. Si el interesado no conoce esos motivos concretos mediante el acto que se dicta, a través de la motivación concreta del mismo, no puede defenderse contra ellos ni en el recurso administrativo que formule eventualmente contra tal acto, ni tampoco en esta vía jurisdiccional.
Esa motivación ha de ser especialmente concreta y justificada cuando, como aquí acontece, tiene su reflejo e incidencia en la decisión de reintegro total, pues el hecho de no haber superado el 75% de la cantidad inicial presupuestada tiene como consecuencia el reintegro total de la subvención y no solo su minoración proporcional. Por eso cobra especial relevancia que en la Orden de reintegro se especifiquen las razones concretas y con relación a cada partida de la actividad que no se consideran justificadas, en qué medida y por qué razón concreta.
De otro modo la resolución impugnada, así como la que resuelve el recurso de reposición y la confirma, en la que se aprecia también la carencia de motivación apuntada, adolece falta de motivación y, por ende, de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la ley 30/1992 LRJAPAC.
Por todo ello, procede acoger la petición principal de la recurrente en el suplico de su demanda, anulando las resoluciones impugnadas y con retroacción de lo actuado, acordar que la Administración dicte nueva resolución en el expediente de reintegro en el que especifique los motivos de los eventuales incumplimientos en que fundamenta la orden de reintegro total de la subvención , sus motivos y su proporción en el citado incumplimiento o en su caso si procede no acordar dicho reintegro total de la ayuda concedida. La estimación de la petición principal de la demanda, hace innecesario entrar a examinar el segundo motivo del recurso que se refiere a la justificación que alega el actor del cumplimiento de las condiciones y requisitos de la subvención que se examina.
TERCERO.- En materia de costas procesales rige el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 139 de la LJCA, por lo que al haberse estimado el recurso en este caso en su pretensión principal, procede su imposición a la Administración demandada, si bien se limitan en su cuantía a la suma de 1.000 euros más IVA.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo PO 440/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de la sociedad D.O.5 HISPANOBODEGAS S.L, contra la Orden 419/2016, de 1 de abril, dictada en el expediente 8-28-2011 por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 2780/2015, de 5 de noviembre, dictada en el mismo expediente y por el mismo órgano, por la que se disponía el reintegro total de la subvención concedida y abonada a la empresa recurrente mediante Orden 2890/2011, de 26 de julio, modificada mediante Orden 2768/2012, de 27 de septiembre, al amparo del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, de aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, modificado por el Real Decreto 461/2011, de 11 de abril; resoluciones que anulamos por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, por su falta de motivación; acordamos la retroacción de las actuaciones del procedimiento de reintegro de la subvención al momento anterior al de dictarse dichas resoluciones a fin de que se dicte resolución debidamente motivada en relación con el procedimiento de reintegro iniciado. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, si bien estas se limitan en su cuantía a la suma de 1000 euros más IVA.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Emilia Teresa Díaz Fernández Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: Mª Jesús Vegas Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
