Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 470/2017 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ VIREL, CRISTINA PAEZ

Nº de sentencia: 450/2019

Núm. Cendoj: 29067330032019100014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2837

Núm. Roj: STSJ AND 2837/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 450/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 470/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_______________________________________
En la ciudad de Málaga a 18 de febrero de 2019.
Visto los autos del presente recurso contencioso administrativo nº 470/2017 en el que interviene como
demandante D. Héctor representado por la Procuradora DÑA ISABEL MARÍA HERRERA GÓMEZ y como
demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMIISTRATIVO.
Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Héctor se interpuso recurso contencioso administrativo sobre la adecuación a derecho de la resolución presunta del TEARA que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la AEAT que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la deuda reclamada a la actora como sanción por tráfico.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO. - Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Señalándose seguidamente día para votación y fallo 6 de febrero de 2019.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la adecuación a derecho de la resolución presunta del TEARA que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la AEAT que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la deuda reclamada a la actora como sanción.

La parte actora alega que ha prescrito el derecho el derecho del órgano gestor para imponer la sanción, no habiéndose notificado correctamente la deuda en periodo voluntario ya que los intentos de notificación no interrumpen la prescripción.



SEGUNDO. - -El artículo 167.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que la providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Por su parte el art. 167.3 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Por tanto el apremio es un procedimiento de ejecución de lo ya resuelto y supone, como conditio sine qua non, la firmeza de la decisión administrativa que se va a ejecutar, por lo que no se permite reabrir, permanentemente una cuestión ya resuelta. El procedimiento de apremio parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable por lo que su iniciación, la providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por motivos tasados de oposición. Por tanto, de lo expuesto se concluye que el principal debe versar sobre la consideración de las notificaciones efectuadas, y si estas son válidas o no.

La STS de 20 de marzo de 2012 ( recurso de casación núm. 6119/2008 ), reiterada en una mas reciente de 17 de mayo de 2012 ( recurso de casación núm. 4234/2009 ), señala que las causas de extinción de la deuda tributaria a las que se refiere el artículo 167.3.a) de la LGT 2003 , no son otras que las contempladas en el artículo 59.1 del mismo texto legal .

Siguiendo con la sentencia mencionada, hemos de traer a colación su doctrina, al resultar de interés para la mejor comprensión del debate aquí suscitado, eso sí, advirtiendo que la cuestión en ella resuelta se cernía también sobre la procedencia o no de considerar a la prescripción que afecta a la liquidación como motivo valido de oposición a una providencia de apremio: '...Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : 'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'. De encajar en alguno de ellos, las quejas de don... han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ].

Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción , la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.

La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias ( véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada ; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 ( casación 136/00 J) , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posiblidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa por lo que el sujeto pasivo en los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.

En el caso que nos ocupa la liquidación apremiada ha sido notificada correctamente en período voluntario de pago, sobre los datos que consta en el expediente administrativo :' con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Delegación de Gobierno en melilla se dictó resolución sancionadora, por la que se imponía a D.

Héctor la sanción de 500 euros, la cual fue remitida al domicilio del interesado mediante aviso de Recibo de notificación que fue devuelto por el Servicio de Correos porausente reparto en primero y segundo intento ( 30 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016) de entrega domiciliaria, por lo que se procedió a su notificación mediante publicación en el Tablón Edictal Unico del B.O.E. de conformidad con lo dispuesto en los articulos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Estos hechos no han sido negados por la parte actora y parte de la incorrección de las notificaciones para afirmar que la infracción de tráfico ha prescrito.

En cuanto a la notificación del día 30 de diciembre de 2015 manifiesta que no estaba en el domicilio porque se había cambiado pero que si hubiera estado en el domicilio que hizo constar en la denuncia, dado su horario laboral, no habría sido hallado tampoco.

La Sala considera que al no comunicarlo a la Administración dicha parte se ha situado en una posición que no puede esgrimir en su beneficio pues el intento de notificación se llevó a cabo en el domicilio designado.

Y,desde luego, su obligación era participar el cambio de domicilio fiscal a efectos de notificaciones. Y en cuanto a la segunda notificación, no ha tenido en cuenta la parte apelante en su cómputo los días de fiesta que median entre el día 30 de diciembre de 2015 y el día 3 de enero de 2016 ya que el día 1 de enero es fiesta y el día 2 de 2016 era domingo, por tanto, la notificación realizada con fecha 3 de enero era correcta , de conformidad con el artículo 59 de la Ley 30/1992 .

Corolario de lo anterior es que estando correctamente notificada la liquidación, la Administración inició la vía de apremio, al transcurrir el periodo voluntario de la deuda. En consecuencia no era dable alegar la prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda salvo que se acreditara la falta de notificación de la liquidación lo que no ha ocurrido en el presente caso.



TERCERO.- En materia de costas procesales procede su imposición a la sociedad recurrente por imperativo del art. 139 de la LJCA , hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Héctor contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho de la primera resolución por ser ajustado a derecho con imposición de costas al recurrente hasta el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-
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