Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100727

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1566

Núm. Roj: STSJ EXT 1566/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00451/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 451
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 359/17 , promovido por la procuradora Doña
Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de CASA EL QUINTO SL, siendo demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del
Estado, recurso que versa sobre: la Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana,
de fecha 29/06/2017, que impone la sanción leve de 2.000 euros por detracción de aguas subterráneas de un
pozo sin concesión administrativa y fija una indemnización por daños al DPH en la cantidad de 1.890 euros.
Cuantía: 3.890,00 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, más que la versada sobre el expediente administrativo por la parte actora, y no habiéndose solicitado conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 29/06/2017, que impone la sanción leve de 2.000 euros por detracción de aguas subterráneas de un pozo sin concesión administrativa y fija una indemnización por daños al DPH en la cantidad de 1.890 euros, frente a la que se alza el recurso esgrimiendo: a) La captación no se encuentra en la cuenca hidrográfica del Guadiana, sino en la del Tajo, con lo que la resolución se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente, tal y como esta Sala ya resolvió en Sentencia 470/2007, de 22 de mayo , sin que exista en el expediente informe o documento justificativo que lleve al convencimiento de que el aprovechamiento debe estar ubicado en la cuenca del Guadiana de forma indubitada, con lo que esta omisión le dice causar indefensión, entendiendo que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, b) Vulneración del principio de confianza legítima en relación con el de legalidad y seguridad jurídica sobre la base de que ' Mis poderdantes en todo momento han considerado, pues nunca se les ha advertido de lo contrario, que el aprovechamiento que tienen se encuentra en la cuenca del Tajo, por lo que en su actuación habrá de tenerse en cuenta el principio de seguridad jurídica en relación con el de confianza legítima. De hecho le fue comunicada la inclusión del pozo en la cuenta del Tajo, pero jamás le fue comunicado el traslado del expediente a la del Guadiana ', y c) Falta de motivación de la cuantía de la sanción.

Frente a ello, la Abogacía del Estado trae a colación, como ya también consta en el expediente administrativo, nuestra Sentencia 441/2016 , en la que estimábamos el recurso por falta de competencia de la CHG (exponiendo un resumen histórico del conflicto) pero estableciendo que ' sean las propias Administraciones implicadas las que esclarezcan definitivamente el problema actuando en consecuencia '.

En base a ello, entiende que no estamos ante el supuesto de cosa juzgada, sino que la determinación del Organismo de Cuenca competente estará en función de la ubicación de la captación, cuestión ésta sobre la que incide, a su juicio, (1) el hecho normativo nuevo de la entrada en vigor, antes del inicio de la campaña de riegos para el 2016, del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, que sitúa la parcela de autos en el ámbito de la CHG, y (2) el reconocimiento explícito por la CHTajo de que el aprovechamiento objeto del recurso se encuentra dentro de los límites de la CHG, mediante oficio firmado el día 18/06/14, que tiene entrada en la CHG, oficina de Ciudad Real, el día 21/04/16.

Sentado ello, esgrime que la determinación del Organismo competente es consecuencia de una disposición de carácter general que goza de publicidad legal, por lo que no debe ser objeto de especial notificación. Añade, además, que con ello se ha cumplido la indicación de la Sala en la mencionada sentencia de que ' sean las propias Administraciones implicadas las que esclarezcan definitivamente el problema actuando en consecuencia '. Concluye que no puede alegarse vulneración del principio de proporcionalidad desde el momento que la infracción ha sido calificada como leve y se ha cuantificado en poco más del 100% de la indemnización, cuando el criterio de la Sala es fijar el doble.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, preciso es recordar lo que hemos dicho en nuestra sentencia de 22/12/2016, rec, 312/2016 , que resume el estado de la controversia hasta entonces.

Razonábamos que: '

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de valorarse es la relativa a la competencia para sancionar de la CHG en esta materia.

Este tema ya fue analizado en Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 22 de mayo de 2007 , en la que se llegó a la conclusión que la captación objeto del procedimiento sancionador se encontraba dentro del ámbito de la Cuenca Hidrográfica del Tajo. En aquel procedimiento a tenor de la sentencia así lo ha acreditado, no sólo por informe de la CH del Tajo, sino también por el informe pericial obrante al ramo de prueba en los autos, de ahí que al no haber sido tampoco contradicho tal cuestión en la contestación a la demanda, por válido y eficaz deba de tenerse tal, y como se recoge en el art. 62.1 b) de la Ley 30/92 , y STS de 12.4.2004 tal causa de incompetencia por razón del territorio deba ser determinante de la nulidad del acto dictado.

La recurrente en este recurso que se sigue por hechos similares y ambas partes aceptan que se trata del mismo sondeo, ha vuelto a alegar que el pozo se encuentra en el ámbito de la CH del Tajo, y en esta ocasión la demanda aduce que hay un 'hecho nuevo' que lo centra en la existencia de un informe que emite el Jefe de Servicio de aguas subterráneas en el que adjuntando un plano, lo que hace es valorar de nuevo la situación cartográfica y entender que la captación está dentro del ámbito de la cuenca del Guadiana. Es decir no hay hecho nuevo alguno como entiende la demandada. Al contrario, lo que sí hay de nuevo es que en el año 2013, la propia Confederación Hidrográfica del tajo incoó procedimiento sancionador contra la actora por los mismos hechos, y que la recurrente tiene iniciado y en marcha un procedimiento instando la concesión de aguas siendo una de las captaciones la existente en el polígona 24 parcela 33, con coordenadas prácticamente iguales.

Es decir que hay una apreciación diferente en el informe que se une al procedimiento que nos ocupa, a la del informe que se unió al tramitado en el año 2007. Y frente a ello hay un informe pericial de parte similar al del otro proceso que concluye que la captación pertenece a la Confederación Hidrográfica del Tajo, y ella es la que está tramitando tanto otros procedimientos sancionadores, como una concesión de aguas. Por lo expuesto podemos entender que encontrándonos en el ámbito del derecho sancionador, y evidente la buena fe del actor que acude a la Confederación que la ha sancionado instando una concesión de aguas que se le tramita, no resulta sin ningún género de duda que la competencia para dictar el acto recurrido pertenezca al Órgano sancionador por lo cual lo procedente será anular la Resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/92 , y sean las propias Administraciones implicadas las que esclarezcan definitivamente el problema actuando en consecuencia' .

Pues bien, ahora existen dos 'hechos nuevos': Por un lado, el reconocimiento explícito por la CHTajo de que el aprovechamiento objeto del recurso se encuentra dentro de los límites de la CHG, mediante oficio firmado el día 18/06/14, que tiene entrada en la CHG, oficina de Ciudad Real el día 21/04/16. Por otro, la entrada en vigor del Real Decreto 1/2016, que, a juicio de la Abogacía del Estado, determina que la captación en cuestión pertenece a la Demarcación Hidrológica del Guadiana.

Así las cosas, la Sala comparte el planteamiento de la Abogacía del Estado, pues nuestro sistema legal opta ' por considerar incluidas en cada demarcación todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación ' (exposición de motivos del Real Decreto 125/2007 al que se remite el art 1 del REL DECRETO 1/2016 ). Es decir, establece un criterio estrictamente territorial, tal y como expresamente establece este artículo, a cuyo tenor: ' Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Guadiana es el definido por el artículo 3.5 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas '. Y para la determinación de la delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua hay que acudir, según su artículo 3 a ' la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información del Organismo de cuenca, administrado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y accesible al público en la dirección electrónica www.chguadiana.es. Así mismo, los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua se encuentran disponibles en la Web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (www.chguadiana.es). En la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana se delimitan 336 masas de agua que se representan en los mapas de los apéndices 2.5 y 3.3 '.

Pues bien, acudiendo a esta información (mediante la introducción de la coordenadas UTM de la captación en litigio) resulta que se encuentra incluida dentro del ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Guadiana, con lo que no podemos aceptar el planteamiento de la recurrente, que ha tenido la oportunidad de comprobar el órgano competente con cierta facilidad como hemos hecho nosotros, si bien reconocemos que, dados los antecedentes, las Administraciones concernidas debían haber dictado una resolución expresa aclaratoria del tema, lo que tendrá repercusión en materia de costas.

También incide en la misma solución el oficio de la CHT de fecha de entrada en la CHG el 27/04/2016.

Y no obsta a esta conclusión el informe pericial, de fecha 24/05/2005, que se nos vuelve a aportar, pues sus conclusiones se basan en criterios geológicos y no puramente territoriales, como exige la normativa expuesta.

Lo razonado determina la desestimación del recurso, por cuanto ninguna motivación precisa la imposición de una concreta cantidad cuando se fija dentro del grado mínimo previsto por la Ley. Y con lo expuesto consideramos que es suficiente para rebatir las vulneraciones alegadas a los principios de presunción de inocencia, confianza legítima y seguridad, que estaban íntimamente relacionadas con el argumento de incompetencia orgánica.



TERCERO . - En cuanto a las costas no se hace imposición de las mismas a la actora pese al vencimiento, pues era exigible a la Administración mayor claridad y concreción a la hora de determinar su competencia, tal y como indicamos en nuestra sentencia de 22/12/2016 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª FÁTIMA ORDÓÑEZ CARBAJAL, en nombre y representación de la mercantil CASA EL

QUINTO SL, con la asistencia letrada de Dº JOSÉ MIGUEL ZALDIVAR SAGRA contra la Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 29/06/2017, dictada en el expediente ES-1116/16/CR/TR/I que CONFIRMAMOS. No se hace expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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