Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7004/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100444

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5761

Núm. Roj: STSJ GAL 5761/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00451/2017
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: RECURSO DE APELACION 7004/2017
APELANTE: María Cristina
PROCURADOR : D. LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ
ABOGADO :
APELADA :CONCELLO DE MIÑO (A CORUÑA)
PROCURADOR :
ABOGADO :LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 27 de septiembre de 2017 .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7004/2017, interpuesto
por doña María Cristina contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 3 de La Coruña en el procedimiento ordinario 60/2016; siendo parte apelada
el Ayuntamiento de Miño.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de La Coruña dictó sentencia de 31 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario 60/2016 con el fallo que sigue: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de doña María Cristina , contra la resolución presunta de la alcaldía del Ayuntamiento de Miño, por la que se entendió desestimada la reclamación indemnizatoria que formularon por la privación ilegal de bienes expropiados para ejecutar el sector de suelo urbanizable residencial-deportivo de Perbes-San Xoán de Vilanova. Les impongo a la demandante las costas causadas por la entidad local, hasta un máximo de 700,00 euros .



SEGUNDO.- Doña María Cristina interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia y anulación de la inactividad recurrida en los términos de la demanda.



TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes. El Letrado de la Diputación Provincial de La Coruña presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su total desestimación.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 10 de julio de 2017, señaló el día 22 de septiembre del mismo año para la votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante argumenta que contrariamente a lo señalado por el juez de instancia, entendemos que la anulación del proyecto expropiatorio en su día tramitado, unida a la efectiva ocupación de los terrenos e imposible devolución in natura de los terrenos a su legítimo propietario a consecuencia de la ejecución de la obra urbanizadora justifican, sobradamente, la existencia de una daño efectivo que ha de ser indemnizado [...] Infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 [...] en concordancia con la Disposición Adicional Quinta de la LEF , y de la jurisprudencia que la interpreta [...] esta existencia ha sido examinada y justificada, a [...] nuestro escrito de demanda [...] existe un daño evidente cuando se sustrae ilegalmente un bien a su propietario y este bien no puede ser restituido in natura [...] el recargo del 25% indemniza un daño real y efectivo [...] el derecho de mis representado a ser indemnizados por la expropiación ilegal sufrida se mantiene incólume pese a la entrada en vigor de la DA Quinta de la LEF .

Sobre los mismos argumentos frente a sentencia del mismo juzgado resolviendo sobre recurso con el mismo objeto ya ha decidido este tribunal en su sentencia de 14 de julio de 2017 dictada en el recurso 7003/2017.

Dijo el tribunal, y ha de repetirlo ahora, lo que sigue.


PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 63/2016, que con desestimación del mismo confirma la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento quinto de la sentencia apelada.

En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandada así como por el juzgador de instancia.

En efecto interpusieron el recurso contra la desestimación presunta por la que se entendió desestimada la reclamación indemnizatoria que formularon por la privación ilegal de bienes expropiados para ejecutar el sector de suelo urbanizable residencial deportivo de Perbes-San Xoán de Vilanova, desestimación que resulta confirmada por el Fallo de la sentencia que se apela, invocando la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordando que la finalidad es la depuración del resultado previo obtenido en la instancia de modo que las alegaciones han de constituir una crítica a la sentencia que se apela, que es lo que ha de servir de base para la sustitución del pronunciamiento efectuado en esa instancia, si bien esa crítica en este supuesto se halla ausente, habida cuenta que los argumentos que se exponen no son sino reproducción de los vertidos en la instancia inferior, sin añadir nada nuevo más allá de la discrepancia con el criterio del juzgador, resultando por tanto insuficiente esa argumentación desde la perspectiva de la prosperabilidad de la apelación.

Se propone ilustrar a esta Sala previamente con antecedentes de hecho y en atención a la motivación de la sentencia dictada en la instancia y esgrimiendo como motivo único la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 en concordancia con la Disposición Adicional Quinta de la LEF , así como con abundante jurisprudencia que a su entender interpreta sendas premisas normativas, invocando así la sentencia del TS de 17 de mayo de 2016 .



SEGUNDO.- Expedito, en efecto, el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador a quo llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia , pues la Sección- reiteramos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reproducirlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho , no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica .

A estos efectos es importante recordar en efecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 Legislación citadaLJCA art. 85.1, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instanciaque pudieron tener relevancia para el Fallo ), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia , sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente, por tanto, desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso .

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación .



TERCERO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada del apelante se ha limitado, como se deja expuesto, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada con la consiguiente cita del art. 139 de la Ley 30/1992 en concordancia con la Disposición Adicional Quinta de la LEF , os argumentos , casi idénticos y sustancialmente iguales punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia , siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada , que como ya dijimos este Tribunal hace suyos , pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesaria y superflua su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.

En efecto frente a lo que sostiene en su escrito de apelación, debemos poner de manifiesto que la sentencia apelada hace un estudio pormenorizado tanto de los hechos como de las pruebas practicadas, resolviendo, como no podía ser de otra manera desestimar la reclamación indemnizatoria que formularon los demandantes por la privación ilegal de los bienes EXPROPIADOS para ejecutar el sector de suelo urbanizable residencial deportivo de Perbes- San Xoan de Vilanova, en mérito a unos fundamentos de derecho, que como se deja dicho, esta Sala hace propios, ya que frente a ellos no cabe esgrimir la doctrina jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo, que se invoca, a criterio de esta Sala, pues como se puede apreciar, el expediente de justiprecio que resuelve el TS es muy anterior incluso a la entrada en vigor el 01.01.2013 de la modificación de la Disposición Adicional por la a su vez Disposición Final segunda de la ley 17/2012, de 27 de diciembre , en la que se fundamenta también el presente recurso, con lo que ya nos está ofreciendo una idea diferente de lo que en el recurso del TS cuya sentencia cita fue objeto.

La ley está clara cuando establece que en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Disposición adicional introducida, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2013Efectos / Aplicación: 1 enero 2013 .

Ciertamente el TS no resuelve un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial como el que nos ocupa, sino un expediente de justiprecio y en este caso el justiprecio ya fue fijado por este Tribunal.

Las múltiples sentencias a que alude la parte apelante, dictadas por este órgano jurisdiccional, en el año 2010, estimando recursos por la Asociación de afectados de la expropiación Perbes-San Xoán de Vilanova, contra los acuerdos del Jurado, reconocieron ya, con carácter firme, el justiprecio correspondiente a las fincas afectadas, sin que proceda ahora de modo extemporáneo, incrementar el mismo, con fundamento en un teórico perjuicio estimado éste en un 25%, basado en el instituto de la responsabilidad patrimonial, en consonancia con la citada Disposición Adicional Quinta- véase motivo único de la apelación - de la LEF , pues la aplicación de esa normativa evidencia que la pretensión en los términos que fue deducida no tiene encaje legal, como esta Sala tuvo ocasión de manifestar en la sentencia núm. 562/2016, de 5 de julio , dictada en el PO 7011/2014, en el que similar pretensión fue rechazada, cuando dispone que: No obstante lo dicho, invoca la actora, no solo la nulidad del procedimiento expropiatorio sino que anuda a ello como consecuencia también una pretensión de incremento de la indemnización en un 25%, incrementando así la indemnización que reclama .

Conforme a las consideraciones que se efectúan en el escrito de contestación por la representación del Concello aquí codemandado, en particular la relativa a lo que se dispone en la Disposición Adicional Quinta de la LEF , introducida por la Disposición final 2.4 de la Ley 17/2012 , que condiciona tal incremento a la exigencia de su justificación, de la que aquí se ha abdicado .

El recurso de apelación ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Se imponen las costas al recurrente porque se desestima totalmente el recurso, hasta un máximo de 1.000 euros (más IVA) - art. 139 LRJCA -.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en no mbre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Cristina contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de La Coruña en el procedimiento ordinario 60/2016.

Imponer las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico. A Coruña, 27 de septiembre de 2017.

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