Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 330/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100458
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9467
Núm. Roj: STSJ M 9467/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0016551
Procedimiento Ordinario 330/2017
Demandante: MONTEARAGON INVESTMENT SL
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 451/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso número 330/2017 que ante esta Sala ha promovido el procurador D. Angel
Francisco Codosero Rodriguez en nombre y representación de MONTEARAGON INVESTMENT SL sobre
impugnación providencia de apremio en impuestos cedidos. Ha sido parte la Administración General del
Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO
GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2016, acordándose su admisión en fecha 20 de septiembre de 2016, por la Sección Primera de esta Sala.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de enero de 2017 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Cuarta en virtud de las normas de reparto, se recibió el pleito a prueba por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- No solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de marzo de 2016 que desestima la reclamación económico administrativa nº 28-11026-2014, interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de julio de 2013 que desestima el recurso de reposición nº 15-RO-00594.6/2013, contra providencia de apremio de fecha 13 de diciembre de 2011, sobre descubierto de liquidación C12000 2011/28/046523/9 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se solicita por la representación de la recurrente se anule la resolución recurrida y se proceda a la devolución de un total de 18.871,17 euros, correspondiente a la liquidación, sanción e intereses, más el interés legal de demora.
La resolución que se impugna contiene la siguiente fundamentación : '
SEGUNDO.- El acto contra el que se alza la presente reclamación es una providencia de apremio, y éstas, conforme a lo establecido en el artículo 167.3 de le Ley 58/2003 , solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición : a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
TERCERO : Los motivos de oposición al apremio limitan las causas que pueden servir para impugnar la providencia de apremio, evitando con ello que se puedan plantear cuestiones propias de la liquidación y que se podían haber esgrimido en la impugnación de la misma.
La entidad reclamante no invoca ninguno de los motivos de oposición mencionados en el trascrito texto legal, por lo que no pueden examinarse los razonamientos contenidos en sus alegaciones, que no se oponen a la providencia de apremio sino a la liquidación origen de ésta, y que son propios del período voluntario de recaudación.
En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que 'un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debair indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, inciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 138 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 167 de la ley 58/2003 ....' ( SSTS, Sala 3ª, Secc. 2ª, de 24 y 27 de junio y 31 de octubre de 1994 ; y 23 de noviembre de 1995 ).'
SEGUNDO.- Se alega por la representación de la recurrente que todas las notificaciones que se le enviaron, se consignaba como domicilio 'C/ Montearagon, núm. 5', cuando la dirección correcta y la que le consta a la propia Agencia Tributaria es 'C/ Montearagón número 5, Portal C, Planta 1, Puerta B'.
Que es evidente la indefensión que se le ha creado a lo largo de todo el procedimiento, ya que, la dirección que tiene la Comunidad de Madrid de la referida mercantil, a los efectos de notificación es incompleta, y lo posiciona en una situación de total indefensión, cuando la propia Comunidad de Madrid, obtiene los datos de todas las empresas, a través de la base de datos de la Agencia Tributaria, y ésta, es decir, la Agencia Tributaria, en su base de datos sí que tiene la dirección completa de la mercantil Montearagon Investment S.L., prueba de ello es la notificación de la propia Agencia Tributaria, sobre inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, que recibió la mercantil el pasado 24 de octubre de 2011, y en la que puede observarse que en la propia notificación viene la dirección completa de Montearagon Investment S.L.
Añade que igualmente se le impone sanción, pero de ella no tiene conocimiento la mercantil, hasta que se le notifica la Diligencia de embargo de las devoluciones, en este sentido no se pudo recurrir ni las iniciadoras del procedimiento, ni tan si quiera la providencia de apremio por el mismo motivo, es decir, porque el domicilio que constaba en la notificación era incompleto, por lo que se le sanciona con : sanción 2.898,18 euros, recargo apremio 579,64 euros, total 3.477.82 euros Además de imponerle en concepto de intereses de demora la cantidad de 1.438,51 euros.
Concluye manifestando que con fecha 9 de septiembre de 2013, se le notifica resolución al recurso de reposición, en el cual se alegaba la falta de notificación de la deuda en período voluntario de ingreso y renuncia a la exención de IVA en relación con la transmisión que constituye el hecho imponible sujeto a tributación. En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución se establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de impugnación, entre otros, según se establece en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria :' Falta de notificación de la liquidación. Anulación de la liquidación .....
Entiende, en base a lo alegado a lo largo de todo el recurso, que ha existido una clara y patente falta de notificación de la liquidación, ya que el domicilio social del contribuyente era incompleto, constándole a la Comunidad de Madrid un domicilio con falta de datos, lo que hizo que todos los intentos de notificación fueran infructuosos, al ser 'desconocido' el mismo.
TERCERO.- Para resolver el recurso planteado debemos tener en consideración que según consta en el expediente administrativo, las notificaciones realizadas a la recurrente lo han sido en el domicilio que constaba en la Administración, en la C/ Montearagón nº 5, 28033, de Madrid, no constando ningún otro domicilio, sin que por la representación de la recurrente se haya aportado copia de la escritura de los estatutos sociales en los que aparezca que el domicilio de la misma fuese otro, o que el indicado fuera incompleto. De esta forma, nos encontramos que las notificaciones realizadas fueron las siguientes : 22 de febrero de 2.010, primer intento de notificación de requerimento para acreditar el derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición. Se intentó la notificación en el domicilio que constaba tanto en la escritura notarial como en la autoliquidación : C/ Montearagón nº 5, 28033 Madrid, con el resultado de devuelta por el servicio de correos con el motivo 'desconocido'.
Con fecha 7 de mayo de 2.010 se solicita consulta a la B.D.N, y el resultado del domicilio fiscal es : C/ Montearagón nº 5, 28033 Madrid.
7 de junio de 2.010, segundo intento de notificación del requerimento. Se notificó en el domcilio facilitado tras la consulta a la B.D.N., con el resultado de devuelta por el servicio de correos con el motivo 'desconocido'.
6 de septiembre de 2.010, publicación en el B.O.C.M. del requerimiento.
27 de septiembre de 2.010, primer intento de notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones, enviada a la calle Montearagón nº 5, 28033 Madrid: devuelta por el servicio de correos con el motivo 'desconocido'.
20 de diciembre de 2.010, publicación en el B.O.C.M. de la propuesta de liquidación provisional.
16 de febrero de 2.010, primer intento de notificación de la liquidación provisional enviada al mismo domicilio que las anteriores notificaciones: devuelta por el servicio de correos con el motivo 'desconocido'.
5 de abril de 2.011, publicación en el B.O.C.M. de la liquidación provisional.
CUARTO.- Como hemos dicho, la representación de la recurrente alega en el escrito de demanda que la dirección es incompleta, ya que no sólo es C/ Montearagón 5, sino c/ Montearagón, 5, portal C, planta primera, puerta B.
Sin embargo, el primer domicilio es el que figuraba en la base de datos de la Administración; el que figuraba en la escritura de compraventa donde se refleja el hecho imponible sujeto a tributación - páginas 7 y 120 del expediente y el que él mismo indica al dirigir escritos a la administración de la Comunidad de Madrid - (página 103 del expediente). Como señala reiterada jurisprudencia, no cabe alegar que la notificación se produjo en un lugar improcedente cuando en el mismo sitio, recibió otras notificaciones sin problemas ni reparo alguno. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989, de 5 de octubre ). En este domicilio, el recurrente recibió la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto- página 90 del expediente.
Por otro lado, la dirección electrónica habilitada por el recurrente no es válida para las actuaciones ante la Comunidad de Madrid sino sólo ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración estatal, tal como se desprende del documento aportado, por lo que no teniendo acceso la primera a los correos correspondientes, no puede remitir escritos por esa vía.
Acreditado que el domicillio al que se dirgió la liquidación provisional es correcto, se debe analizar si la notificación lo fue. A tal efecto la resolución del recurso de reposición - páginas 88 y 89 del expediente - se remiten al informe de la página anterior. Habiéndose devuelto la notificación de la liquidación por el servicio de correos, con el resultado de desconocido, se procedió a la publicación del requerimiento, en el BOCM el 6 de septiembre de 2010, tal como permite el artículo 112 de la Ley General Tributaria .
QUINTO.- El artículo 112 de la Ley General Tributaria dispone que ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:... '.
En el expediente consta intentada la notificación en el domicilio fijado por el recurrente a estos efectos coincidente con el recogido en las escrituras de compraventa.
El Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 10 de febrero de 2014, recurso 600/2011 , que ' tratándose de los intentos de notificación de la providencia de apremio, hubiera bastado con el primero de ellos, puesto que con él quedó constancia de que el destinatario era «desconocido» y no «ausente» en esos domicilios. De este modo se cumplía con la previsión legal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , conforme al que «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios [...]», Y por ser el servicio de Correo y Telégrafos el medio utilizado para materializar el acto de comunicación, también se ajustó la Administración a la previsión del artículo 43 del Real Decreto 1829/1999 , ya que en los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, en el que figure que el destinatario de la notificación fuera desconocido, «[e]l empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación» '.
Igualmente, la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, recurso 1529/2009 , insiste en que es necesario exigir la buena fe de la Administración a la hora de hacer uso de la notificación edictal: ' Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ,; y 2/2008, de 14 de enero ], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre; 231/2007, de 5 de noviembre; y 150/2008, de 17 de noviembre), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ; 145/2004, de 13 de septiembre ; 157/2007, de 2 de julio ; 226/2007, de 22 de octubre , 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3, 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3) '.
En esta línea, viene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de ' procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación '.
Pero en el caso de autos la Administración ha buscado otras vías para notificar la liquidación, si bien ha resultado que el domicilio que constaba en los registros públicos era el de la calle Montearagón nº 5 que es donde se dirigieron las notificaciones con el resultado ya señalado de 'desconocido'.
Por lo expuesto, debemos concluir indicando que la notificación del acto administrativo mediante edictos fue correcta, porque tras el intento de notificación en el domicilio fijado por el obligado tributario a efectos de notificaciones resultó infructuosa aquella por 'domicilio desconocido', permitiendo el legislador acudir entonces, sin necesidad de un nuevo intento, a la notificación por edictos, y constando además en el caso presente que la Administración puso empeño en encontrar otro posible domicilio para notificar con resultado negativo, pues el único que aparecía era el ya utilizado que resultó desconocido.
SEXTO.- Finalmente, debemos indicar que de conformidad con el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributariaaaa , ' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
Falta de notificación de la liquidación.
Anulación de la liquidación.
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' La citada relación de causas de impugnación se configura legalmente como las únicas oponibles como motivos de impugnación, en el curso de un procedimiento de apremio, con la finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias. Esto es así porque la providencia de apremio, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pagoa.
A modo de complemento de los motivos impugnatorios de una providencia de apremio, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000 , añade, 'Esta doctrina del Tribunal Supremo está suficientemente consolidada, y debe ser integrada con aquella otra, conforme a la cual podría impugnarse la providencia de apremio, cuando los motivos que afecten a la liquidación originariar, sean constitutivos, de la nulidad de pleno derecho que predica el art. 62 de la Ley 30/1992 ; en este sentido, podría citarse, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 11 de octubre de 1997 ....' En efecto, como precisa la resolución impugnada, la mercantil recurrente no ha hecho uso de ninguna de las causas tasadas de oposición contra la providencia de apremio, sino que funda su impugnación en la improcedencia, a su juicio, de la providencia de apremio.
Es por lo expuesto que debe ser desestimado el presente recurso toda vez que el núcleo argumental de sus alegaciiones sólo caben ser realizadas en la vía voluntaria y no una vez iniciada la ejecutiva. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2013 , ilustra la anterior, que en lo que ahora nos interesa deja constancia de que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse enre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el art. 167.3 LGT que recoge los tasados motivos de oposición.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de 'MONTEARAGON INVESTMENT S.L', contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación nº 28-11026-2014-00 por el concepto 'procedimiento recaudatorio relativo a tributos cedidos, providencia de apremio, desestimatoria de reclamación económico administrativa promovida contra acuerdo de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación C12000-2011/28/046523/9, por impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por importe de 13.954,84 euros, incluido recargo de apremio, imponiéndose las costas del presente recurso a la parte actora en cuantía máxima de 500 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0330-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0330-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, Dñª LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
