Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1939/2015 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8543
Núm. Roj: STSJ AND 8543/2018
Encabezamiento
8
SENTENCIA Nº 451/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 1939/2.015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª . BELÉN SANCHEZ VALLEJO
_________________________________________
En Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1939/2.015, interpuesto por la mercantil
IMANAIMED S.L., representada por la Procuradora Sra. Gallur Pardini y asistida por el Abogado Sr. Hidalgo
Fernández-Zuñoga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de
Málaga; y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador
Sr. Carrión Mapelli y asistido por el Letrado Sr. García Córdoba.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación del mencionado apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Vélez Málaga, desestimatoria de la reposición intentada frente a la Resolución de fecha 3 de julio de 2013 que autorizó la compensación de oficio de créditos y débitos en la cantidad concurrente de 111.219,60 euros; registrándose el recurso con el número 555/2013.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1939/2.015.
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender, en síntesis, al hilo de las alegaciones del recurrente, que el acto administrativo impugnado que acuerda la compensación estaba suficientemente motivado, tal como expone el Fundamento de Derecho Primero. A continuación, en el Fundamento de Derecho Segundo, tras invocar la normativa objeto de aplicación, concluye que aún después del concurso es posible que un acto administrativo declare la compensación por cumplirse los requisitos con anterioridad a la declaración del concurso. Mas siendo ello así desde la perspectiva administrativa, la corrección del acto recurrido desde esta estricta perspectiva no ha de obstar a afirmar que una cosa será ese efecto declarativo (declaración de compensación por cumplirse los requisitos en fecha anterior a la declaración del concurso) y cosa distinta es el efecto que pueda tener en el ámbito concursal, que es cuestión ajena a esta jurisdicción.
El recurso de apelación esencialmente reitera los argumentos principales de la demanda, incidiendo en dos motivos: 1.- Incongruencia omisiva, errónea valoración de la prueba. Por entender que la Resolución prescinde de la Doctrina de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo relativa a la exégesis del artículo 58 de la Ley Concursal, consignada en la demanda como en el escrito de conclusiones, a fin de que se declare la falta de competencia de la Administración demandada. Por otro lado, advierte que la Sentencia no discrimina la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 1.196.3 y 4 del Código Civil; dada la inexistencia de requisitos para la compensación legal. Invocando, igualmente, la falta de legitimación ( artículo 1.195 del Código Civil).
2.- La infracción por inaplicación del artículo 139.1 in fine.
La Administración apelada, se remite a la Sentencia apelada por resultar ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Fijadas las posturas discrepantes, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la doctrina expuesta por la Juez de Instancia en la sentencia apelada, que se encuentra perfectamente motivada, en tanto en cuanto que en su fundamentación jurídica explica con claridad los motivos por los que considera que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en los particulares concretamente señalados.
Por tanto, el recurso de apelación debe solventarse sobre la base de las siguientes consideraciones: Primera.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
Segunda.- Sentado lo anterior y del examen de la prueba practicada en la instancia, la Sala ha de concluir en forma idéntica a la Sentencia apelada y que compartimos en su integridad, debiendo pues rechazar el recurso por las siguientes razones: Al hilo de las alegaciones formuladas por el actor, no debe olvidarse que la garantía de la necesaria fundamentación de la sentencia ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 '..las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (..), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante..' (en el mismo sentido SSTC 175/90, 40/93, 246/93 y 46/96, entre otras). Recogiendo la tesis constitucional expuesta, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 1995, declaró que '..la amplitud de la motivación de los autos y sentencias judiciales (..) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, puesto que ello es instrumento necesario para poner claramente de manifiesto el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico - artículo 9.1 de la Constitución -, así como para facilitar a las partes su convicción sobre la corrección o incorrección jurídica de la decisión judicial a efectos de los posibles recursos..'.
En el presente caso, y como a continuación expondremos, la Sentencia contesta las distintas alegaciones vertidas por el actor. Pues, aunque la respuesta dada a las distintas alegaciones pudiera ser escueta o no responder a las expectativas del apelante, lo cierto es que dicha respuesta existió en los términos que a continuación veremos, sin que, por tanto, desde una perspectiva constitucional pueda concluirse en la insuficiencia de la justificación incorporada a la decisión judicial impugnada.
En igual sentido desestimatorio se pronuncia esta Sala sobre la errónea valoración de la prueba, partiendo de la base que la valoración de la prueba incumbe exclusivamente al Juez de instancia, en aplicación de los principios de inmediación y oralidadad; de modo que aun cuando la Sala tenga facultades absolutas de revisión de la sentencia recurrida, se halla limitada por tal valoración, que sólo quedará sin efecto cuando se aprecie un manifiesto error o resulte de todo punto ilógica o irracional tal valoración. Y como a continuación se expondrá no se aprecia un manifiesto error en la valoración de la prueba, pretendiendo el apelante sustituir su criterio valorativo parcial y subjetivo por el objetivo e imparcial del juzgador.
Tercera.- Pasemos a analizar cada una de las cuestiones vertidas en el recurso de apelación. Parte la apelante que la Sentencia apelada prescinde de la Doctrina de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo relativa a la exégesis del artículo 58 de la Ley Concursal, consignada en la demanda como en el escrito de conclusiones, a fin de que se declare la falta de competencia de la Administración demandada; alegando en primer lugar que para conocer del presente litigio seria competente el Juzgado de lo Mercantil que está conociendo del concurso y no la jurisdicción contenciosa-administrativa, en aplicación del principio de un universalidad, invocando, en esencia, la sentencia de 22 de junio de 2009 del Tribunal de Conflictos de Competencia, así como el artículo 58 de la Ley Concursal.
Partir de la base que no es aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 22 de junio de 2009 del Tribunal de Conflictos de Competencia, puesto que en ella se está resolviendo un conflicto entre un órgano administrativo y un órgano jurisdiccional, que no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte, en aplicación de los artículo 1 a 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), se entiende que el asunto es recurrible ante esta jurisdicción contencioso-administrativa porque se está conociendo de una pretensión contra una actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, y que no puede incluirse entre ninguna de las excepciones reguladas en el artículo 3.
Otra cosa es la Resolución de la controversia que esta compensación provoque en el concurso declarado, que sí se ha de resolver por la vía del incidente concursal, por el Juez Mercantil (inciso final del artículo 58 LC), y este sentido se pronuncia con acierto la Sentencia apelada cuando establece en su Fundamento de Derecho Segundo: 'Mas siendo ello así desde la perspectiva administrativa, la corrección del acto recurrido desde esta estricta perspectiva no ha de obstar a afirmar que una cosa será ese efecto declarativo (declaración de compensación por cumplirse los requisitos en fecha anterior a la declaración del concurso) y cosa distinta es el efecto que pueda tener en el ámbito concursal, que es cuestión ajena a esta jurisdicción.' Por tanto, debemos examinar la normativa objeto de aplicación, en materia de compensación, a fin de verificar si la Administración actuó o no conforme a derecho. La institución de la compensación en Derecho Tributario tiene la misma naturaleza que la del Derecho Civil, ya que en uno y en otro la compensación es un modo de extinción de las obligaciones distinto del pago, cuyo efecto es la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente.
En el orden del Derecho positivo, debe recordarse que para que proceda la compensación de deudas -como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 a 1202 - es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, y cuyo efecto es, conforme el art. 1202 CC, extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores, sentando con ello el efecto automático, ope legis, de la compensación.
Siguiendo esta misma línea, el art. 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente: '1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art. 26 de esta ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.' Resulta evidente, a la luz de los preceptos transcritos, que los efectos de la compensación se producen de manera automática desde el momento en que se dan los requisitos legalmente exigidos para ello, entre ellos que ambas deudas estén vencidas y sean líquidas y exigibles, sin que se establezca como requisito un acuerdo expreso de compensación con carácter constitutivo, a saber, determinante para su procedencia ni la notificación del mismo al acreedor o al deudor, como expresamente recoge el art. 1202 CC, pues dicho acuerdo de compensación tendrá exclusivamente efectos declarativos, tal y como expresamente recoge el art. 73 LGT.
Por otra parte, el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, señala: '1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.' También el artículo 58 de esa misma Ley, establece: ' Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.' Aplicando dichos preceptos al caso litigioso comprobamos que, existían diversos créditos por deudas tributarias vencidas y en ejecución antes de declararse el concurso, así se refiere la Sentencia apelada remitiéndose al Informe de la Tesorería que contenía un listado detallado de todos y cada uno de los créditos por deudas tributarias que al tiempo de la declaración de concurso (auto de 7 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil) se encontraban en fase de ejecución, por lo que legítimamente pueden continuarse las operaciones de recaudación (en este caso por compensación de deudas), con independencia y al margen del incidente concursal que se está tramitando y que se inició con posterioridad a que las deudas fueran líquidas, exigibles y de que se hubiera iniciado sobre ellas el procedimiento ejecutivo. Y en similares términos se pronuncia con precisión la Sentencia apelada, relatando los hechos que amparan la compensación en el fundamento de derecho primero y fijando su cobertura legal en el fundamento segundo, a ellos nos remitimos.
En cuanto a la falta de legitimación de la Administración demandada, como bien invoca ésta última en el escrito de contestación a la apelación, la Sentencia apelada en los hechos probados considera acreditada que la titularidad de las deudas corresponden al Ayuntamiento demandado. En efecto, tal como apunta el apelado, nos encontramos ante deudas con la Hacienda Municipal que se corresponden con conceptos tributarios, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento demandado, tal como se corrobora del expediente administrativo incorporado a las actuaciones, en concreto en el Informe del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga.
Nada modifica lo anterior que la gestión del cobro de las mismas se haga por el Patronato de Recaudación, pues no existe prueba por la actora de la cesión de derechos a favor del órgano gestor.
Cuarta.- Por último, en cuanto a la denunciada infracción por inaplicación del artículo 139.1 in fine, la Sentencia apelada resulta ajustada a derecho, pues no hace más que aplicar el criterio que consagra el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de abril, en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, al establecer que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', sin que se aprecie en el caso de autos dudas de hecho o de derecho.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución judicial recurrida.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación; y visto el resultado adverso para la parte apelante, procede condenar a su pago a la misma.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga, en los autos antes mencionados, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente apelación.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

