Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2016 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100410

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2688

Núm. Roj: STSJ CV 2688/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-250/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 451/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 244/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE ELCHE, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el SRVICIO JURÍDICO DEL
AYUNTAMIENTO DE ELCHE contra ' Sentencia nº 38/2016, de 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que estima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de
Elche de 26 de marzo de 2012 que desestima recurso de reposición frente a Decreto de 14 de noviembre de
2011, por el que se acordaba inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Asociación Club de Tiro y
Caza la Dama, consistente en petición de responsabilidad patrimonial por importe de 40.154 € por tardanza
maliciosa en la tramitación de una declaración de interés comunitario (DIC)'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada ASOCIACIÓN CLUB TIRO Y CAZA LA DAMA,
representada por el Procurador Dña. ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y defendida por el Letrado D.
FRANCISCO GÓMEZ BARROSO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiocho de junio de dos mil dieciocho.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 25 de abril de 2003, la Asociación apelada solicita al Ayuntamiento informe previsto en el art. 16.2 de la Ley 4/1992 , e 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable.

Tenía por objeto promover la instalación de un campo de tiro. Con fecha 11 de junio de 2003, el Técnico Municipal emite informe desfavorable que conlleva que la Comisión de Gobierno de 11 de julio de 2003 informa desfavorablemente la solicitud presentada, con lo cual el procedimiento ante la Administración Autonómica competente no podía continuar. Interpuesto recurso de reposición, con fecha 20 de febrero de 2004, se desestima el mismo.

2. No conforme con la decisión, la Asociación demandante en primera instancia interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche. Seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 83/2005, de 28 de febrero de 2005, anulando la decisión municipal por falta de motivación.

3. En ejecución de la citada sentencia y previos requerimientos de la parte, con fecha 10 de octubre de 2006, declara la nulidad de la resolución impugnada (cosa que ya había hecho la sentencia) y retrotraer las actuaciones, previamente con fecha 25 de junio de 2005 se había vuelto a informar desfavorablemente.

4. La Asociación demandante vuelve a interponer recurso contencioso-administrativo nº 635/2005, seguido por sus trámites, con fecha 12 de febrero de 2008 se dicta la sentencia nº 68/2008 donde con toda precisión y lujo de detalles concluye estimando en recurso y analizando el fondo: (1) vuelve a anular el informe desfavorable; (2) establece como consecuencia que puede proseguir el procedimiento de declaración de interés comunitario, cuyo resultado no prejuzgaba; como tampoco el de los procedimientos tendentes a obtener la licencia ambiental y cuantas otras actividades fueran exigibles.

5. El Ayuntamiento de Elche, en lugar de remitir las actuaciones a la Generalidad Valenciana que era y es la competente para dictar la DIC o denegarla, con fecha 23 de abril de 2009, comunicó al Juzgado que en ejecución de sentencia proseguía el procedimiento y lo remitía a la Generalidad. A pesar de perder la competencia a favor de la Generalidad Valenciana, con fecha 19 de octubre de 2009, el Arquitecto Municipal y el Técnico de Medio Ambiente requieren a la parte de nueva documentación que cumplimenta el 30 de octubre de 2009.

6. Con fecha 4 de noviembre de 2009, el Servicio Jurídico de Urbanismo, dicta providencia recabando nuevos informes a los técnicos municipales, así: a) Con fecha 10 de mayo de 2011, el biólogo municipal emite informe sobre la munición que se debe emplear.

b) El 19 de julio de 2011, el Técnico Superior de Empresa emite informe favorable a la actividad económica.

c) Con fecha 12 de febrero de 2012, abre información pública pro término de veinte días.

d) Consta que el 15 de octubre de 2010, la propietaria de los terrenos resuelve el contrato de arrendamiento en vista de que tras varios años no se realizaba actividad.

e) Consta que el presidente de la Asociación fue denunciado por el Ayuntamiento por el delito de desobediencia del que fue absuelto, asimismo, funcionario municipal fue condenado por delito de daños en 2005.

7. Con fecha 13 de octubre de 2011 la Asociación presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, el expediente terminó por resolución del Ayuntamiento de Elche de 26 de marzo de 2012 que desestima recurso de reposición frente a Decreto de 14 de noviembre de 2011, por el que se acordaba inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Asociación Club de Tiro y Caza la Dama, consistente en petición de responsabilidad patrimonial por importe de 40.154 € por tardanza maliciosa en la tramitación de una declaración de interés comunitario (DIC).

8. No conforme la Asociación apelada, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche que dio lugar el proceso ordinario nº 540/2012. Seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 38/2016, de 28 de enero de 2016 , estimando el recurso donde: (1) se anulaban las resoluciones municipales; (2) se retrotraía el expediente para resolución del Ayuntamiento.

9. Disconforme el Ayuntamiento de Elche, interpone recurso de apelación objeto de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ELCHE interpone recurso contra ' Sentencia nº 38/2016, de 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche , que estima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Elche de 26 de marzo de 2012 que desestima recurso de reposición frente a Decreto de 14 de noviembre de 2011, por el que se acordaba inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Asociación Club de Tiro y Caza la Dama, consistente en petición de responsabilidad patrimonial por importe de 40.154 € por tardanza maliciosa en la tramitación de una declaración de interés comunitario (DIC)'.



SEGUNDO . -En primera instancia el Juzgado examinó las siguientes cuestiones: 1. Interpreta que la jurisdicción contencioso-administrativa al ser meramente revisora no puede analizar el fondo, se ha de limitar a decretar la nulidad o no del al resolución impugnada de inadmisibilidad.

2. Interpreta que la acción de responsabilidad patrimonial no está prescrita -razón de haber decretado la inadmisibilidad el Ayuntamiento- y estima el recurso con retroacción de actuaciones al Ayuntamiento para que resuelva sobre el fondo.



TERCERO .-En primer lugar, discrepamos a los efectos meramente dialécticos del razonamiento de la sentencia que afirma que la jurisdicción contencioso administrativa es meramente revisora. El art. 31 de la Ley 29/1998 claramente establece: (...) 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. (...).

Se trata de un recurso que la doctrina ha denominado de 'plena jurisdicción' que no se limita a anular el acto sino que puede y 'debe' el juez analizar el posible reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la petición de indemnización de daños y perjuicios, pronunciándose en sentencia conforme al art. 71 de la Ley 29/1998 . La sentencia del Tribunal Constitucional 23/2018 -fd 3º se pronuncia manifiestamente en contra de omitir pronunciamientos nucleares en el proceso y debidamente planteados con el pretexto de encontrarnos ante una jurisdicción revisora. Una cosa es que el proceso contencioso-administrativo requiera un acto previo de la Administración y otra que se trate de una jurisdicción meramente revisora. El Tribunal podría haber entrado en el fondo de haberlo planteado la parte apelada aunque no hubiera interpuesto recurso de apelación ni se hubiera adherido, simplemente que hubiera reiterado que la Sala se pronunciase sobre el fondo, todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias 103/2005 , 67/2009 y 11/2014 , donde declaró contrario al art. 24 de la Constitución no examinar las cuestiones de fondo planteadas en primera instancia y no resueltas por el hecho de no haber apelado ni adherido a la apelación la parte que había obtenido una sentencia a su favor.



CUARTO .- En cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Elche pone de relieve dos cuestiones: a) Incongruencia omisiva.

b) Interpretación errónea de del derecho, la aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , debió llevarle a desestimar el recurso.



QUINTO .- En primer lugar vamos a analizar el último de los argumentos esgrimidos por los apelantes, la falta de motivación o respuesta a las pretensiones de la parte demandante-apelante. Sobre el tema se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm.

101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º): (...) Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia.

Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).

En nuestro caso, tras examinar la sentencia podemos observar que centra el debate en dos motivos nucleares que planteaba la parte apelante en su escrito de contestación a la demanda y los desestima, no se puede confundir la falta de motivación con el desacuerdo en la argumentación jurídica de la sentencia.



SEXTO .- Respecto de la indebida aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , el iter procedimental que hemos expuesto en el antecedente de hecho quinto de la presente sentencia resuelve el problema. La Asociación apelada presenta una solicitud de declaración de interés comunitario (DIC), la competencia para tal declaración es de la Generalidad Valenciana previo informe favorable del Ayuntamiento de Elche; éste, en lugar de hacer el informe y remitirlo a la Generalidad Valenciana, primero hace un informe desfavorable sin motivación, dando lugar a un proceso judicial favorable a la Asociación. Posteriormente, vuelve a hacer un informe desfavorable que el Juzgado de forma minuciosa y detallada declara contrario de derecho. Una vez recibida la sentencia, en lugar de remitirlo a la Generalidad Valenciana vuelve a solicitar nuevos informes y a hacer exposición pública, motivo por el cual la Asociación presenta reclamación de responsabilidad patrimonial. Con la sentencia de 2009, el Ayuntamiento había distorsionado el procedimiento 'al límite', tras la sentencia de 2008, si la hubiera cumplido en sus términos la cosa no hubiera pasado a mayores, en su lugar, ignora la sentencia y vuelve a empezar con los mismos informes sin tomar en consideración dos cuestiones: (a) cuando remite a la Generalidad Valenciana pierde la competencia, que recupera cuando -de obtener la DIC- tenga que otorgar licencia ambiental o informar -en este caso desde el prisma urbanístico- la autorización ambiental integrada conforme a la Ley valenciana 2/2006 (hoy 6/2014); (b) le ha costado casi diez años emitir un informe con dos procesos judiciales en el intermedio, el presente es el tercero. En definitiva, el Juzgado tiene toda la razón al considerar la actuación del Ayuntamiento como negligencia y falta de atención continuada.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Elche dado que el recurso ha sido desestimado, se limitan a 6000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE ELCHE contra ' Sentencia nº 38/2016, de 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que estima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Elche de 26 de marzo de 2012 que desestima recurso de reposición frente a Decreto de 14 de noviembre de 2011, por el que se acordaba inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Asociación Club de Tiro y Caza la Dama, consistente en petición de responsabilidad patrimonial por importe de 40.154 € por tardanza maliciosa en la tramitación de una declaración de interés comunitario (DIC)'. Todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Elche dado que el recurso ha sido desestimado, se limitan a 6000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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