Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4548/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100471
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4752
Núm. Roj: STSJ GAL 4752/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00451/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4548/2.016
SOBRE: Recurso contra Resolución sancionadora
CUANTÍA: 800 euros.
RECURRENTE: 'URBANOR 2.001, S.L'.
Sr. Procurador: D. Domingo Rodríguez Siaba
Sr. Letrado: D. José Manuel Núñez-Torrón Latorre.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL
Sra. Abogada del Estado: Dña. Consuelo Castro Rey.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Resolución de fecha 9 de mayo de 2.016 del Presidente de la
Confederación Hidrográfica Miño-Sil en el Expediente S/27/002/15 por la que se acuerda:
'A) Declarar la prescripción de la infracción cometida por 'URBANOR 2.001, S.L', consistente en
la realización de obras, sin autorización administrativa de este Organismo de cuenca, consistente en la
realización de un relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía del margen izquierdo del río
Rato en la parcela 71 del Polígono 79 en el lugar de O Ceao, en el término municipal de Lugo.
B) Imponer a 'URBANOR 2.001, S.L', la obligación de restituir las cosas a su estado primitivo en el
plazo de 15 días retirando el relleno que ocupa una superficie aproximada de 200 m2 con una altura media
y aproximada de unos 2m. Dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la mercantil solicita
autorización para la legalización de lo ilegalmente ejecutado.
C) Advertir a 'URBANOR 2.001, S.L', que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de
las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre , artículo 119 y 234
de la Ley de Aguas y del R .D.P.H respectivamente y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos
preceptos legales y reglamentarios,'.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 20 de Septiembre de 2.018
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa anteriormente mencionada. El recurso se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, dictándose por el Juzgado delo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo Auto de fecha 13 de octubre de 2.016 declarando la competencia del TSJ de Galicia para conocer del recurso. Recibido en este Juzgado se dictó Auto de fecha 19 de diciembre de 2.016 estimando la competencia de esta Sala para conocer del recurso. Mediante Decreto de fecha 19 de Diciembre de 2.016 se admitió a trámite el recurso presentado.
Presentadas la demanda y la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante Decreto de fecha 10 de abril de 2.017 fijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 800 euros.
En virtud de Diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2.017 se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 28 de junio de 2.017 dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 13 de Septiembre de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2.016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil en el Expediente S/27/002/15 por la que
Fallo
'A) Declarar la prescripción de la infracción cometida por 'URBANOR 2.001, S.L', consistente en la realización de obras, sin autorización administrativa de este Organismo de cuenca, consistente en la realización de un relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía del margen izquierdo del río Rato en la parcela 71 del Polígono 79 en el lugar de O Ceao, en el término municipal de Lugo.B) Imponer a 'URBANOR 2.001, S.L', la obligación de restituir las cosas a su estado primitivo en el plazo de 15 días retirando el relleno que ocupa una superficie aproximada de 200 m2 con una altura media y aproximada de unos 2m. Dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la mercantil solicita autorización para la legalización de lo ilegalmente ejecutado.
C) Advertir a 'URBANOR 2.001, S.L', que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre , artículo 119 y 234 de la Ley de Aguas y del R .D.P.H respectivamente y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios,'.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., existe prescripción,..., que no es dominio público,..., que la finca está a más de 100 metros del Río Rato, que así se concluye en un Informe de los Agentes del SEPRONA,..,',..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.
Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que: ',...,no existe prescripción de la obligación de reponer,..., que en el expediente no hay ningún informe del SEPRONA, que en el expediente existe un informe en el que se dice que el relleno está a 50 metros del regato,..., que la alegación de que no es el Río Rato sino un cauce privado no hay prueba y que además esa alegación no se realizó en vía administrativa,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente,...,'.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, y el Expediente administrativo.
SEGUNDO.- Relación de hechos.
De la prueba practicada en este procedimiento han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- La Administración demandada incoó en fecha 29 de mayo de 2.015 expediente sancionador contra la empresa recurrente, a consecuencia de la denuncia formulada por la Guardería Fluvial del Organismo de Cuenca y la Asociación para la defensa Ecológica de Galicia (ADEGA) de fecha 8 de abril de 2.015.
2º.- En ese procedimiento la instructora formuló Pliego de Cargos por hechos consistentes en: ' Obras sin autorización administrativa de este Organismo de Cuenca, consistentes en la realización relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía del margen izquierdo del Río Rato en la parcela 71 del polígono 79 en el lugar de O Ceao, término municipal de Lugo'.
3º.- La empresa presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la práctica de varias pruebas, y la Administración demandada dictó resolución denegando las pruebas propuestas.
4º.- Presentado nuevo escrito de alegaciones por la empresa, la Administración formuló Propuesta de resolución en fecha 10 de agosto de 2.015, que fue notificada a la empresa recurrente.
5º.- La empresa recurrente presentó escrito de alegaciones, tras lo cual la Administración solicitó Informe a los servicios técnicos, que fue emitido en fecha 13 de enero de 2.016.
6º.- Tras ello, la Instructora solicitó un nuevo informe sobre si se produce o no desvío del cauce denunciado, Informe que se realizó en fecha 25 de enero de 2.016, en el que se concluye que: ',..., por todo ello se entiende, a juicio del que suscribe que no se produce desvío de cauce alguno,...,'.
7º.- La Administración dictó resolución sancionadora de 5 de mayo de 2.016 por la que declaraba a la empresa 'Urbanor 2.001, S.L' responsable de los hechos declarados probados, calificándolos como infracción del Artículo 116.3 d) de la Ley de Aguas , tipificada como infracción leve en el Artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , declarando prescrita la infracción e imponiendo a la empresa la obligación de restituir las cosas a su estado primitivo en el plazo de 15 días, retirando los depósitos depositados en la parcela 71 del Polígono 79 de O Ceao.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones realizadas por la parte.
Alega la parte recurrente que: ',..., existe prescripción,..., que no es dominio público,..., que la finca está a más de 100 metros del Río Rato, que así se concluye en un Informe de los Agentes del SEPRONA,.., que es un cauce privado,..,'.
Respecto a la alegación relativa a que: ', ,..,existe prescripción,...,', deben exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe señalarse que la resolución sancionadora recurrida ya declara la prescripción de la infracción leve por la que fue sancionada la empresa recurrente. Respecto al plazo de prescripción de la obligación de restitución de las cosas a su estado anterior, el plazo de aplicación es el de 15 años desde la comisión de la infracción, establecido en el Artículo 327 del Real Decreto 840/1.986, de 11 de Abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
Procede por ello determinar la fecha en la que se procedió por la empresa recurrente a realizar el depósito sin autorización por el que ha sido sancionada.
En la resolución recurrida se rechaza la alegación de prescripción realizada por la parte recurrente, pero no se refiere expresamente la fecha en que se procedió por la empresa a realizar esos depósitos en la Parcela 71 del Polígono 79 en O Ceao.
En la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se hace referencia a varios informes técnicos realizados durante la tramitación del expediente, y, en concreto, se refiere que en el Informe técnico de fecha 13 de enero de 2.016, se manifiesta: ',..., parte del relleno dada su antigüedad (anterior al año 1998), se encuentra revegetado,...'.
Frente a ello la empresa recurrente alega que: ',..., en la finca a que se refiere el expediente vino funcionando de manera ininterrumpida una planta de aglomerado desde el año 1.982, dejando de funcionar la misma en el año 2.007, permaneciendo durante todo este tiempo y hasta la actualidad en el mismo ser y estado con la única excepción de haber retirado lo que es la planta propiamente dicha,...,'.
Para resolver esa cuestión, debe recordarse necesariamente que por esta Sala se han dictado ya dos Sentencias resolviendo cuestión idéntica a la aquí planteada, tratándose de las mismas partes, recurrente y demandada, y de obras realizadas en el mismo Polígono de O Ceao, Polígono 79 si bien en diferentes parcelas.
Se trata de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.018 , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4093/2.016, y de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.018 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4505/2.016. En esta última Sentencia se refiere expresamente: ',..., Por lo que, en definitiva, si bien no podemos tener por acreditado que las obras no se realizaran en la zona de policía del río ni que desde su realización hubieren transcurrido los 15 años exigidos en el Artículo 325 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , tampoco podemos dejar de advertir que la Administración fundamenta en exclusiva la imposición de a reposición en el traslado de la carga de la prueba al recurrente, siendo éste quien ha de demostrar que las obras llevaban realizadas más de quince años, pero no podemos desconocer que se trata de obras que tenían una funcionalidad o estaban vinculadas a una actividad industrial que estaba operativa en 1.982, por lo que pese a la inexistencia de una prueba concluyente al tratarse de actuaciones realizadas hace más de 30 años, un criterio de flexibilidad autorizan a entender que el plazo de 15 años concluyera al tiempo de incoación del expediente, lo que determina que el recurso haya de ser estimado y la resolución recurrida anulada, aplicando el mismo criterio que el establecido en el Recurso 4093/2.017 también dictada en el día de hoy,...,'.
El criterio contenido en las Sentencias referidas, es de plena aplicación al caso que nos ocupa. Así, en este caso, ha resultado acreditado que la empresa recurrente realizaba su actividad desde el año 1.982, y que la actividad cesó en el año 2.007. Igualmente, consta en el procedimiento administrativo, un Informe técnico de fecha 13 de enero de 2.016, que refiere expresamente: ',..., parte del relleno dada su antigüedad (anterior al año 1998), se encuentra revegetado,...'.
En definitiva, no ha resultado acreditada de manera indubitada la fecha en que se realizó por la empresa recurrente el depósito en la parcela, de forma que no puede determinarse con certeza si ha transcurrido o no, el plazo de prescripción de la obligación de reposición.
No debe olvidarse que, en materia administrativa sancionadora, son de plena aplicación los principios de la Jurisdicción Penal, entre los que se encuentran principios básicos, como el Principio 'In dubio Pro reo', que determina que, en caso de duda, no puede imponerse la sanción.
Aplicando ese criterio así como el contenido en las Sentencias de esta Sala, debe concluirse que la Administración no ha acreditado la fecha en que se realizaron las obras, ni, por ello, que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción de la obligación de reposición. Ello determina, sin necesidad de analizar ninguna otra alegación, la estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y dejando la misma sin efecto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, al considerar que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho.
FALLO ESTIMAMOS el RECURSO interpuesto por el Sr. Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación de 'URBANOR 2.001, S.L', contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2.016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil en el Expediente S/27/002/15 por la que se acuerda: 'A) Declarar la prescripción de la infracción cometida por 'URBANOR 2.001, S.L', consistente en la realización de obras, sin autorización administrativa de este Organismo de cuenca, consistente en la realización de un relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía del margen izquierdo del río Rato en la parcela 71 del Polígono 79 en el lugar de O Ceao, en el término municipal de Lugo. B) Imponer a 'URBANOR 2.001, S.L', la obligación de restituir las cosas a su estado primitivo en el plazo de 15 días retirando el relleno que ocupa una superficie aproximada de 200 m2 con una altura media y aproximada de unos 2m. Dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la mercantil solicita autorización para la legalización de lo ilegalmente ejecutado. C) Advertir a 'URBANOR 2.001, S.L', que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre , artículo 119 y 234 de la Ley de Aguas y del R .D.P.H respectivamente y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios,', Anulando dicha Resolución y Dejando la misma sin efecto, y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior der Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

