Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4220/2017 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100449

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4991

Núm. Roj: STSJ GAL 4991/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00451/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4220/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 20 de septiembre de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4220 del año 2017 se encuentra
pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ,
representada por el Procurador D. Pedro Antonio López López y defendida por el Letrado D. Antonio Acuña
Nogueira, contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de fecha 18 de
enero de 2017 que acuerda la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello
de Mos, publicada en el DOG en fecha 8 de febrero de 2017.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO,
representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Miguel Pérez Máiz; y parte codemandada
el CONCELLO DE MOS, representado por el Procurador D. José A. Castro Bugallo y defendido por el Letrado
D. Jerónimo A. Escariz Covelo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Pedro Antonio López López en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , conformada por D. Braulio , D. Amador , D. Juan Ignacio , D. Jose Daniel y D. Segismundo , en fecha 7 de abril de 2017 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de fecha 18 de enero de 2017 que acuerda la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Mos, publicada en el DOG en fecha 8 de febrero de 2017.

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.



SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare parcialmente no ajustada a derecho la Orden de fecha 18 de enero de 2017 en virtud de la cual se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Mos en cuanto a la supresión del suelo urbanizable delimitado industrial denominado en su aprobación inicial como SUDI 10 'O COTIÑO', condenándose, en su consecuencia, tanto al Concello de Mos como a la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio a incluir dentro del documento aprobado definitivamente que contiene el Plan General de Ordenación Municipal de Mos, el ámbito denominado en su aprobación inicial como SUDI Nº 10 'O COTIÑO', como suelo urbanizable delimitado industrial con la configuración y parámetros urbanísticos que tenía adscritos tras su aprobación inicial, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



TERCERO: El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la inadmisión del recurso respecto a las pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica individualizada referida a las parcelas de las que no es propietaria la recurrente y se desestime el resto, o subsidiariamente se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a los recurrentes.

La representación procesal del CONCELLO DE MOS presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO: Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba.

Practicada la prueba admitida, limitada a la documental, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 19 de septiembre de 2019 para votación y fallo, estando designado como ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la parte demandante.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de fecha 18 de enero de 2017 que acuerda la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Mos, publicada en el DOG en fecha 8 de febrero de 2017, en lo que concierne supresión del suelo urbanizable delimitado industrial denominado en su aprobación inicial como SUDI 10 'O COTIÑO'.

Solicita la demandante la condena tanto al Concello de Mos como a la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio a incluir dentro del documento aprobado definitivamente que contiene el Plan General de Ordenación Municipal de Mos, el ámbito denominado en su aprobación inicial como SUDI Nº 10 'O COTIÑO', como suelo urbanizable delimitado industrial con la configuración y parámetros urbanísticos que tenía adscritos en su aprobación inicial.

A tal efecto, se alega en la demanda que la Comunidad de Bienes accionante es propietaria de la finca denominada DIRECCION001 o DIRECCION002 sita en lugar de DIRECCION003 y DIRECCION004 , municipio de Mos, sobre la cual, a finales de los años 70 se construyó una nave industrial de dos mil sesenta y seis metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Redondela al tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 inscripción 2ª, nave que cuenta con la preceptiva licencia de obras otorgada bajo el nº 59 por el Concello de Mos el día 4 de mayo de 1977, y que fue arrendada a la entidad LOGISTIC PACKAGING SOCIEDAD LIMITADA para ser destinada a actividad de logística y almacenamiento de bienes muebles.

Considera que por la evolución urbanística de la zona donde está ubicada la nave es procedente la calificación de suelo industrial, y por ello el Concello de Mos en el año 2011, durante la tramitación de su Plan General de Ordenación Municipal, a fin de permitir que la empresa LOGISTIC PACKAGING SOCIEDAD LIMITADA prosiguiera con su actividad, declaró la nave propiedad de la demandante en situación legal de incursión de fuera de ordenación.

Cuando el Concello de Mos aprobó inicialmente en octubre de 2012 el Plan General de Ordenación Municipal, delimitó en la zona donde se encuentra ubicada la nave industrial propiedad de la actora un ámbito calificado inicialmente como Suelo Urbanizable Delimitado Industrial (SUDI), el cual se identificó con el nº 10 bajo la denominación de 'O Cotiño', reconociendo de esa forma implícitamente la necesidad existente de regularizar la actividad industrial presente en el ámbito así delimitado (ficha nº 23).

En el ámbito del SUDI 'O Cotiño', quedaba integrada además de la nave industrial y terreno circundante propiedad de la actora, otras dos naves industriales y terrenos que las circundan en la que desarrollan su actividad las entidades RUBE PRODUCTOS TECNICOS S.L. y MECANIZADOS HERMIDA S.L.

Las características y parámetros urbanísticos del ámbito integrado en el referido SUDI nº 10 'O Cotiño' eran similares a las de otros ámbitos también configurados y delimitados como SUDI en la referida aprobación inicial, y cumplía los parámetros establecidos la Disposición transitoria 13 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Además de incumplir esa normativa, la supresión del SUDI 10 'O COTIÑO' en el documento último que contiene el Plan General de Ordenación Municipal de Mos que se aprobó de forma definitiva, incumple los parámetros y recomendaciones contenidos en la propia resolución de la Secretaría de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 9 de diciembre de 2015 (documento integrado en el Plan), resolución que se decanta de forma favorable en la creación de suelos urbanizables delimitados industriales regularizadores de actividades industriales preexistentes, y que sin embargo opone reparos a la creación de nuevos suelos de esa tipología.

La situación actual pues, ha provocado una absoluta indefensión a la actora dada la falta de motivación de ese cambio de criterio, con la agravante de que el ámbito delimitado en el documento inicialmente aprobado como SUDI 10 'O COTIÑO' cumplía con todos los parámetros y criterios urbanísticos legalmente exigidos, no pesando sobre el mismo ningún tipo de afección o causa obstativa que le causara desmerecimiento alguno en relación a la mayoría de los SUDI integrados en el documento aprobado definitivamente que contiene el Plan General de Ordenación Municipal de Mos, vulnerándose entre otros, el principio de legalidad y de igualdad.



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda alegando, en primer término, la falta de legitimación activa de la demandante respecto de la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada de las parcelas que no son de su propiedad, ya que en la demanda se solicita la anulación parcial del PXOM en lo relativo a la clasificación como suelo rústico de especial protección forestal otorgada no solo la parcela de su propiedad (parcela NUM004 del polígono NUM005 ) sino las otras cuatro (parcelas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del mismo polígono), así como el reconocimiento de la clasificación de suelo urbano urbanizable delimitado de uso industrial y la configuración de un sector con las mismas determinaciones que figuraban en la aprobación inicial.

En segundo lugar defiende la conformidad a derecho de la clasificación otorgada por el PXOM, como suelo rústico de protección forestal, al concurrir las características del artículo 32.2. b) de la LOUGA 9/2002, y al basarse el cambio en la aprobación provisional y definitiva respecto al documento aprobado inicialmente en la respuesta a las alegaciones aportadas al trámite de información pública, por lo que se cumple el requisito de la motivación.

Aduce la falta de concurrencia de los presupuestos de la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA 9/2002, tanto por el incumplimiento de la condición de asentamiento y su antigüedad, como por la ocupación mínima. Y finaliza destacando la inviabilidad de la calificación propuesta desde el punto de vista de la gestión urbanística del sector :el sector SUDI-O Cotiño supondría la regularización de las tres edificaciones industriales existentes y la dotación de una correcta urbanización del ámbito; los terrenos de las parcelas vacantes de edificación (nº NUM006 y NUM008 ) están afectados en su totalidad del sistema viario previsto, lo que implica que el aprovechamiento correspondiente a sus propietarios debería materializarse en las parcelas ya edificadas, pero a la vista de la realidad territorial y de la ocupación de los predios, parece difícil que se pueda llevar a cabo una justa equidistribución de cargas y beneficios en el momento de la gestión.

El Letrado del Concello de Mos defiende la conformidad a derecho de la clasificación de los terrenos de la demandante como suelo rústico de protección forestal y que no se cumplen las determinaciones exigidas por la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA 9/2002, porque: - No nos encontramos ante un asentamiento surgido al margen del planeamiento, pues las edificaciones que se refieren se ejecutaron en su día al amparo de los correspondientes títulos administrativos habilitantes y en aplicación de la normativa urbanística vigente.

- Tampoco nos encontramos con un asentamiento que haya surgido antes de la entrada en vigor de la LOUGA, pues una de las tres naves que se incluían en el proyectado SUDI10 'COTIÑO' (concretamente la nave industrial propiedad de RUBE PRODUCTOS TÉCNICOS S.L.) no se originó con anterioridad a la entrada en vigor de la LOUGA, pues la licencia de construcción de la misma se otorgó en fecha 28.04.2003, esto es, una vez que se había producido la entrada en vigor de la indicada normativa.



TERCERO: Sobre la clasificación de los terrenos como suelo rústico de protección forestal.

El hecho de que en la aprobación inicial del PXOM la parcela de la comunidad de bienes accionante se hubiese podido incluir dentro de un sector de suelo urbanizable delimitado industrial, no genera ninguna vinculación respecto al sentido de la clasificación en la aprobación provisional y definitiva, y no consolida ningún derecho al mantenimiento de esa clasificación en la aprobación definitiva, la cual debe ser decidida conforme a sus características físicas.

De conformidad con el artículo 85 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), tras la aprobación inicial por el ayuntamiento se producen trámites de relevancia, como las consultas, trámite de información pública, audiencia de municipios limítrofes, solicitud de informes sectoriales necesarios, envío al órgano ambiental apara la elaboración de la memoria ambiental, que preceden a la aprobación provisional, tras la cual debe pronunciarse el órgano autonómico, bien aprobando definitivamente el plan, bien señalando deficiencias y las modificaciones que procede introducir, bien denegando la aprobación definitiva.

Por tanto, los contenidos de la aprobación inicial son susceptibles de modificación a lo largo de la tramitación, y el mero cambio operado en la aprobación definitiva respecto a la provisional es perfectamente posible, y por sí mismo, no es más que la expresión de la naturaleza dinámica del procedimiento de elaboración, en el que se somete a examen esa redacción inicial, precisamente para introducir las modificaciones que, a la vista de los informes y alegaciones que se incorporen, se consideren procedentes.

El Letrado de la Xunta explica en su contestación a la demanda que en el trámite de información pública se recibieron diversas alegaciones en relación al SUDI-10 delimitado en la aprobación provisional, en las que se reclamaba información sobre la motivación de la inclusión de ese ámbito (en la nº 60), ya que no figuraba con anterioridad y se solicitaba su eliminación y la clasificación del mismo como suelo rústico de protección forestal, ya que en el anteproyecto figuraba como masa forestal a proteger, se encuentra muy próxima a la zona de protección del río Cerqueira y participa del área de protección de la capilla da Virxe da Pena de Francia (en la nº 1199). Además se indicaba en esta alegación que en la zona existen construcciones ilegales con órdenes de cierre, paralización de la actividad y demolición. La respuesta a esta alegación consta en el expediente, en el sentido de que la misma ha sido tenida en cuenta, estudiando las afecciones y las posibles consecuencias sobre el territorio que tendría la clasificación de suelo urbanizable industrial denominado SUDI 10, que el Plan proponía en el documento de aprobación inicial, por lo que el mencionado suelo urbanizable fue eliminado, pasando su clasificación a la de suelo rústico de protección forestal, tal y como se propuso en el documento de informe previo de la Consellería de Ordenación do Territorio.

Esta motivación de la clasificación que pasa a recoger la aprobación provisional y definitiva, modificada a la vista de las alegaciones presentadas, resulta concordante con las características físicas de la zona en la que se ubica la parcela de la demandante, de acuerdo a las fotografías aportadas, en las que se aprecia que la nave industrial de la demandante aparece rodeada por masas forestales.

El artículo 33. 2 b) de la LOUGA 9/2002, aplicable al caso, establece que el suelo rústico de protección forestal está constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y por los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aún cando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones, y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquellas que hayan sufrido los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de la presente ley o en los cinco años anteriores a la misma. Igualmente, se consideran suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la administración competente como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos de utilidad pública.

Vistas las fotografías incorporadas a la contestación a la demanda, y la inserción de la nave de la actora en un contexto claramente forestal, resulta claro que no se puede calificar de arbitraria la clasificación de los terrenos contenida en el Plan General impugnado, y tampoco se aprecia que se haya conculcado ningún elemento reglado limitativo de la discrecionalidad del planificador que obligase a la clasificación de suelo urbanizable industrial alegada por la demandante, ya que no concurren los presupuestos para la aplicación de la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA 9/2002, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente fundamento de derecho.



CUARTO: Sobre la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA 9/2002.

La Disposición Transitoria 13ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, regula los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, en los siguientes términos: ' Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos: a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan establezca.

b) En ningún caso podrá afectar a terrenos que deban incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, según la presente ley, salvo cuando quede acreditada la vinculación directa de la actividad con la ubicación. En este caso, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo y se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de la Xunta de Galicia.

c) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley.

d) El plan contendrá, en todo caso, el trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general de ordenación municipal, con señalización de alineaciones y rasantes; así como las características y el trazado de las redes de abastecimiento de agua y de alcantarillados, energía eléctrica e iluminación pública, y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.

e) El plan preverá, al mismo tiempo, las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia de medio ambiente.

f) El aprovechamiento urbanístico de las personas propietarias será el correspondiente al 90% del aprovechamiento tipo.

g) La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias.' En el presente caso la parte demandante pretende la nulidad de la clasificación de su parcela como suelo rústico de protección forestal por considerar que debía mantenerse su inclusión en un sector de suelo urbanizable delimitado industrial, basándose en que cumple los requisitos de la mencionada disposición, en conjunción con otras parcelas.

El primer obstáculo que imposibilita la viabilidad de la pretensión actora se refiere a la insuficiencia de su legitimación para reclamar, por sí sola en el marco de este recurso, la delimitación de un sector de suelo de suelo urbanizable industrial que estaría conformado por parcelas de las que la demandante no es titular, sin que actúe en la representación de los titulares de esas otras parcelas que pasarían a ver modificada su clasificación, en caso de estimarse lo pretendido por la recurrente.

De acuerdo con lo argumentado en la demanda, para que fuera procedente la clasificación pretendida esta no se podría otorgar aisladamente a la parcela de la actora, sino que solo sería posible si se configurase un sector de suelo urbanizable industrial, conformado por la parcela de la actora y otras que tampoco se clasifican como suelo urbanizable industrial, y que deberían ver modificada su clasificación, y la demandante carece de legitimación para instar la creación de la delimitación de ese sector que habría de incluir parcelas que pertenecen a terceros, en cuya representación no puede obrar en este procedimiento.

Como se señala en la contestación a la demanda, la parte actora está legitimada para formular una pretensión de nulidad del planeamiento, pero en cuanto al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, esto es, en lo que respecta a la modificación de la clasificación de parcelas concretas, para que pasen de ser suelo rústico a suelo urbanizable industrial, la parte demandante carece de legitimación para actuar en este procedimiento en relación a parcelas que no son de su propiedad y conseguir cambios en su clasificación.

De seguir la tesis de la demandante, la clasificación de suelo urbanizable no sería procedente en el caso de que no se modificase la clasificación de las otras parcelas, sino solo sería posible, y según su planteamiento, obligatoria, en el caso de que se delimitase un sector en el que se incluyese no solo la parcela de la demandante, sino las otras parcelas que conformaban el SUDI-10 O COTIÑO en la aprobación inicial.

Como la demandante no está legitimada para instar ese cambio de clasificación de las otras parcelas para su inclusión en ese sector, desaparecido en la aprobación definitiva, su pretensión debe ser desestimada, ya que en este procedimiento acciona ella sola, en su condición de titular de una única parcela, siendo irrelevante que en otro procedimiento, distinto al presente, otro titular haya podido accionar en idéntico sentido, porque la legitimación ha de determinarse en función de las partes del presente procedimiento -en el cual solo acciona la titular de una parcela- y en atención a lo pretendido en el mismo, y para la formulación de esa pretensión la demandante no está legitimada, al actuar en este recurso individualmente y afectar lo pretendido a la clasificación de parcelas de terceros.

No hay recurso conjunto de todos los titulares de las parcelas que conformaban el SUDI-10 O COTIÑO delimitado en la aprobación inicial del PXOM, y en el marco de este procedimiento la sola voluntad de la demandante, titular de una única parcela, es insuficiente para disponer de fincas que no le pertenecen e instar la modificación de su clasificación para conformar ese sector.

En segundo lugar, y dejando al margen la anterior consideración procedimental, debe advertirse que tampoco se cumple la premisa básica de la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA, esto es, la existencia de un asentamiento surgido al margen del planeamiento urbanísticoantes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 .

-Las ortofotos del PNOA, aportadas con la contestación a la demanda de la Xunta de Galicia, acreditan que solo la nave industrial de la recurrente y parte de la situada en la parcela NUM004 existían en el año 2003, siendo las demás posteriores a esa entrada en vigor. Específicamente se alega por el Concello, en relación con una de esas otras naves construidas después de la entrada en vigor de la LOUGA, que la licencia de construcción se le otorgó el 28.04.2003.

-En cuanto a la única nave industrial anterior al año 2003, que es la de la actora, lo cierto es que no surgió al margen del planeamiento, ya que se acredita su construcción al amparo de la licencia otorgada en el año 1977. Tampoco la nave de Rube Productos Técnicos S.L. se erigió al margen del planeamiento, pues la misma, según se alega por el Concello, se erigió al amparo de una licencia otorgada en fecha 28.04. 2003.

Atendida esa fecha, se concluye que tampoco esa nave cumple el requisito de haberse erigido antes de la entrada en vigor de la LOUGA.

La Instrucción 3/2011, de 12 de abril, para la aplicación de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción dada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, publicada en el DOG de 11/05/2011, exige que se trate de un asentamiento, entendido como el establecimiento en un continuo de territorio de un conjunto de edificación o de actividad económica. A diferencia del asentamiento residencial que requiere de un conjunto de edificaciones para poder ser tenido como tal, en el supuesto de otros asentamientos de uso global industrial o terciario, lo determinante no tendrá por qué ser la existencia de un conjunto de edificaciones, sino el alcance cualitativo de la propia implantación de que se trate, ya sea por la magnitud superficial del suelo que esta ocupe, o por la propia intensidad de los usos implantados.

Debe compartirse la apreciación de la contestación a la demanda, cuando señala que aunque existiesen las naves de las parcelas NUM004 y NUM007 estas no tenían entidad bastante para ser consideradas por sí mismas como asentamiento industrial a los efectos de esta Instrucción, sino que más bien se trata de dos edificaciones aisladas en un entorno forestal con escasa transformación urbanística. Este contexto físico y constructivo no presenta las características que determinarían la procedencia de aplicar la Disposición invocada, cuya finalidad es legitimar asentamientos surgidos con anterioridad a la LOUGA, con la finalidad de facilitar su pervivencia y su regularización. No en vano en su apartado segundo la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA 9/2002 prevé expresamente que las instalaciones existentes en los asentamientos industriales a que se refiere este artículo podrán mantener su actividad aún cuando no cuenten con la preceptiva licencia municipal o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contenga la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resulten necesarios, que no podrá ser superior a tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

En este caso la delimitación del SUDI postulada por la actora no cumpliría esa finalidad, al menos en la integridad del sector cuya delimitación se postula, ya que consta acreditado que dos de esas tres naves que quedarían incluidas en el sector tienen órdenes de demolición de carácter firme, estando en curso la ejecución forzosa de las mismas. Una cosa es facilitar la continuidad de un asentamiento surgido al margen del planeamiento, y otra cosa distinta es cambiar una clasificación urbanística para intentar eludir el cumplimiento de resoluciones firmes de demolición y convertir el planeamiento en un instrumento al servicio de la legalización de construcciones y actividades que se declararon en su momento ilegalizables por diversos motivos, lo que no está ni en la literalidad ni en el espíritu del precepto invocado.

Téngase en cuenta que en lo que respecta a la actividad de Rube Productos Técnicos, la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014, en el recurso de apelación 4086/2014, que confirma la declaración del carácter ilegalizable de la actividad y ordena su cese, se basa en la divergencia entre la actividad agropecuaria autorizada por licencia y la realmente desarrollada, consistente en almacén de envases de zinc, en concreto, la gestión, almacenamiento de residuos industriales y venta de productos químicos en bidones con tierras de zinc -procedentes de fábricas de cemento-, de lingotes de zinc y de planchas de zinc paletizadas.

En lo que respecta a la actividad de Mecanizados Hermida, la sentencia nº 132/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra confirma la declaración del carácter ilegalizable la actividad de fabricación y reparación de piezas de maquinaria agrícola, ordenando su cese, expresando en sus fundamentos jurídicos que esa finca se adquirió por Mecanizados Hermida en el año 2012, existiendo en la misma un edificio con destino comercial, y es en ese año cuando se solicita la licencia de actividad para taller de reparación de maquinaria agrícola y confección de piezas. En el fundamento jurídico primero se indica expresamente lo siguiente: ' antes de que se desarrollara actividad alguna en la finca, un colindante presentó denuncia en fecha 9/12/11. El 23 de febrero de 2012 la Policía Local comprueba la existencia de actividad en la finca'. Por tanto, aunque hubiera construcciones preexistentes, la actividad industrial de fabricación y reparación de piezas de maquinaria agrícola comenzaría, a tenor de la indicada sentencia, varios años después de la entrada en vigor de la LOUGA, por lo que tampoco esa actividad puede valorarse para apreciar la existencia de un asentamiento industrial surgido al margen del planeamiento antes de la entrada en vigor de la LOUGA 9/2002.

De la valoración de los documentos aportados a este procedimiento, se desprende que en ese momento previo a 1 de enero de 2003 solo habría constancia acreditada de la realización de la actividad industrial de la demandante en dicho ámbito.

Finalmente, en el sector de suelo urbanizable industrial postulado por la actora -por referencia al reflejado en la aprobación inicial del plan general- tampoco se cumpliría el parámetro de ocupación mínima establecido en la Disposición Transitoria para el ámbito en cuestión, el cual debería estar ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan establezca, precisando la Instrucción 3/2011 lo siguiente para entender cumplido del requisito: '1.c) Que se acredite la preexistencia del asentamiento antes del 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2002, así como que la edificación necesaria para alcanzar el porcentaje del 50% de ocupación requerido por el apartado 1.a. de esta disposición transitoria estaba ya totalmente terminada con anterioridad a esa fecha. La carga de su prueba corresponderá a los administrados. Se tomará como fecha de terminación de las obras de edificación la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho. (...) 1.e ) Que el ámbito del sector esté ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los espacios aptos para ella, según el plan que se redacte conteniendo su ordenación detallada. ' La actora no ha aportado ninguna prueba en este procedimiento que permita considerar cumplido este parámetro de la ocupación mínima, negado por la Administración autonómica en su contestación a la demanda. En sus conclusiones la actora niega la veracidad de alguno de los datos utilizados en esa contestación, pero no se justifica el cumplimiento de la ocupación mínima por la edificación, ni siquiera a partir de los datos por ella expuestos, ya que una vez que establece cual es la superficie total del sector y la edificable y la superficie construida total según catastro, debería justificar que el dato de ocupación alcanza ese umbral mínimo del 50% en relación a los espacios aptos para la edificación.

No cabe entender realizada esa justificación, ya que tiene en cuenta como dato de superficie construida la del catastro, cuando lo que hay que valorar son lo m2 de parcela ocupados por la edificación, no los m2 totales de construcción en diferentes alturas; y además en ese cálculo, conforme a la Disposición Transitoria y la Instrucción interpretativa, no se pueden incluir edificaciones ejecutadas con posterioridad a 1 de enero de 2003, y con esas dos matizaciones, y la correlativa matización de los m2 construidos y la fecha de terminación de las construcciones, resulta claro que no se alcanza el 50% de ocupación por la edificación, que requeriría alcanzar 4.452 m2 (de aceptar las cifras de la recurrente), cuando en realidad incluso la cifra de la superficie construida total según catastro para todas las construcciones, incluidas las posteriores a 1 de enero de 2003 que no son computables, que es la alegada por la actora (4.041 m2) es inferior al 50% de la superficie apta para ser ocupada por la edificación. De hecho, en la contestación a la demanda de la Xunta de Galicia se cifra esa superficie ocupada antes del 1 de enero de 2003 en 2592,11 m2 (tras la exclusión de las construcciones posteriores a 1 de enero de 2003 y valorando solo los m2 de parcela ocupada), cifra muy alejada del 50% establecido como mínimo (habida cuenta de la superficie edificable alegada por la actora, de 12.720 m2 y la edificabilidad bruta de 0,70).

La actora no ha desvirtuado lo alegado en las contestaciones a la demanda sobre la fecha de terminación de las construcciones y la prueba aportada por dichas Administraciones evidencia que todas las edificaciones no son anteriores a 1 de enero de 2003, por lo que no puede utilizarse la superficie de todas ellas para el cómputo del parámetro de ocupación.

En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso, ya que la clasificación otorgada a la parcela de la demandante resulta concordante con su realidad física y no se vulnera ningún elemento reglado en el ejercicio de la potestad discrecional del planificador, que no viene vinculado por el mantenimiento de los sectores delimitados en la aprobación inicial.

Tampoco se aprecia vulneración del principio de igualdad, por no aportarse término válido de comparación y porque el hecho de que se delimiten otros ámbitos con una determinada clasificación en nada afecta a la corrección de la clasificación dada a la finca de la actora, en función de sus propias características, y tampoco afecta a la inexigibilidad del mantenimiento del proyecto de sector de suelo urbanizable que se eliminó en la aprobación provisional y definitiva, tras la valoración de las alegaciones en contra sobre las afecciones que suponía esa delimitación, siendo por tanto un cambio motivado durante el proceso de elaboración que obedeció a los elementos de juicio incorporados al mismo que justificaron la clasificación finalmente otorgada.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, se imponen las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos y partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de fecha 18 de enero de 2017 que acuerda la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Mos, publicada en el DOG en fecha 8 de febrero de 2017.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite total de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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