Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2020 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 451/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100353
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1811
Núm. Roj: STSJ CL 1811/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00451/2020
N56820 - JVA
N.I.G: 37274 45 3 2019 0000058
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000026 /2020
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Apolonio
Representación: D.ª MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Contra DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA
Representación: D. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
SENTENCIA N.º 451
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede
en Valladolid el rollo de apelación n.º 26/2020, dimanante del recurso contencioso- administrativo n.º 30/2019,
procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Salamanca, interpuesto
por D. Apolonio , representado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador Sr. Cortés González, siendo objeto de apelación
la sentencia del referido Juzgado de 25 de septiembre de 2019, y habiéndose seguido el procedimiento previsto
para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Salamanca de 25 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Apolonio , representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Castaño Álvarez, frente a la desestimación presunta de la reclamación efectuada por el demandante a la Excma. Diputación Provincial de Salamanca mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018; y declaro el derecho del demandante a percibir la suma de 16.553,37 euros por la realización de funciones que correspondían a un puesto de trabajo distinto desde agosto de 2014 a julio de 2018, más los intereses legales correspondientes.
Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 15 de enero de 2020, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 26/2020.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2020.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Salamanca de 25 de septiembre de 2019, la cual estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien en esta segunda instancia es parte apelante, D. Apolonio , en lo atinente a la percepción de retribuciones por desempeño de puesto de superior categoría, desestimándolo en cuanto al resto de los pedimentos, en relación con la percepción de retribuciones por la realización de servicios extraordinarios.
La sentencia apelada, considera respecto a esta cuestión de percepción de retribuciones por la realización de servicios extraordinarios que, siguiendo el 'onus probandi', es al recurrente a quien le corresponde acreditar que ha realizado tales funciones de superior categoría, sin que se pueda entender probado en el procedimiento de primera instancia tal realización de servicios extraordinarios. Concretamente sobre esta cuestión, que constituye el objeto de la presente apelación, se razona en la sentencia apelada lo siguiente: 'Por otro lado, se reclama la suma de 227.520,96 euros por las horas realizadas en exceso durante los años 2014 a 2018.
Afirma en su demanda que ha venido desarrollando tiempo efectivo de trabajo durante 24 horas los 365 días del año, sin que gran parte de éste se le haya retribuido.
Respecto a esta petición, como es sabido al demandante le incumbe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y en este caso por el recurrente no se concretan ni acreditan los días y horas que ha prestado servicio fuera de su jornada laboral y ante tal ausencia de prueba esta Juzgadora no puede reconocer tal derecho a ser indemnizado mediante el abono de dichas horas y días (no acreditados), siendo improcedente igualmente el pago de una cantidad a juicio de esta Juzgadora, como se solicita, sin basamento objetivo alguno'.
Los motivos de impugnación de la parte actora, sintéticamente expresados, se refieren a: indebida valoración de la prueba -lo que se expresa como motivo de impugnación independiente- sobre el hecho de la realización de las horas extraordinarias por parte del recurrente, considerando que de los datos constatados en el procedimiento se desprende que está suficientemente acreditado que el actor realizó los servicios extraordinarios que son objeto de reclamación; falta de motivación de la sentencia; y, consiguientemente, existencia de todos los presupuestos necesarios para, como deriva de la normativa aplicable, el abono de las gratificaciones interesadas.
SEGUNDO. Lo relativo a los motivos de impugnación sobre carga de la prueba y valoración del 'onus probandi' se pueden analizar de forma conjunta, y al respecto hemos de partir de la consideración, como se ha expresado por esta Sala en otras resoluciones análogas a la presente -v. gr. la sentencia de 13 de abril de 2.018, recaída en el recurso de apelación 626 /2017-, que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Por ello debe la parte apelante acreditar suficientemente que el Juez 'a quo' ha incurrido en una equivocación clara y evidente que haga que la valoración de la prueba no pueda mantenerse.
TERCERO. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y los argumentos de la parte actora, ha de decirse que, aun expresado de forma escueta en la sentencia apelada, ello es suficiente para entender que no se encuentra acreditada la realización de las horas extraordinarias que se interesan.
Al respecto basta con añadir que es ontológicamente imposible la realización de un servicio de guardia permanente con una prestación indefinida de servicios durante las 24 horas del día, todos los días del año, que es lo reclamado por el recurrente. Este se atribuye una presencia continuada en todos los servicios que se prestan por la Diputación de Salamanca en extinción de incendios durante las 24 horas al día, por lo que llega a reclamar la cifra de 222.520,96 euros. Ello se basa en documentos difusos, como es la estadística del servicio, doc. 17 de la demanda. Este documento genérico no permite, obviamente, tenerse por acreditada la presencia del apelante en todas las actuaciones realizadas por el Servicio; o se funda, también, en testimonios, de los que no puede desprenderse dicha prestación ininterrumpida de servicios por el actor.
Se acreditado, asimismo, que se le han abonado gratificaciones por servicios (folios 11 a 115 del expediente administrativo), por lo que ha de entenderse que, con esta retribución, a falta de otra prueba concluyente, se han retribuido los servicios prestados fuera del horario habitual.
CUARTO. Ha de tenerse, además, en cuenta que el presupuesto de hecho en que se fundamenta la reclamación no puede entenderse comprendido en el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios -no fijas en su cuantía ni periódicas en su desempeño-, sino que más bien se trata de retribuir una disponibilidad abstracta para la prestación de servicios, que no supone 'per se' la efectividad de la realización de dichos servicios por un período superior a la jornada ordinaria del funcionario. Tal concepto de disponibilidad, sin entidad para entender producid una efectiva prestación de servicios, ni siquiera potencial, podría, en su caso, ser acreedor al devengo de otros conceptos retributivos, como pudiera ser el complemento específico, pero en ningún caso es generador de una gratificación por servicios extraordinarios, cuya realización, como se expresa en la sentencia apelada, no puede entenderse que esté acreditada.
Por consiguiente, el motivo de impugnación se ha de desestimar.
QUINTO. En lo que respecta a la falta de motivación que es, asimismo, alegada como motivo de impugnación de la sentencia, se ha de decir que, aun escuetamente, la sentencia motiva suficientemente las cuestiones planteadas, tanto de una forma general en relación con la globalidad de las retribuciones, estimando la demanda respecto a los conceptos retributivos reclamados diferentes a las gratificaciones extraordinarias, como respecto a éstas al entender que no está acreditado que se hayan realizado. Estos razonamientos ha de entenderse que son suficientes para reputar que se responde a los motivos de impugnación suscitados, lo que permite el enjuiciamiento crítico de estas cuestiones en el presente procedimiento de segunda instancia.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimados ambos recursos el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Salamanca de 25 de septiembre de 2019, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el impuesto sobre el valor añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
