Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 451/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100448
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5163
Núm. Roj: STSJ GAL 5163/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00451/2020
Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso de Apelación número 175/2020
Apelante: Servizo Galego de Saude
Apelada: Mutualidad General de funcionarios civiles del Estado (MUFACE)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrado/as
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
En la ciudad de A Coruña, a 23 de septiembre de 2020.
El recurso de apelación 175/2020 de esta Sala, ha sido interpuesto por el Servizo Galego de Saude,
representado y dirigido por el letrado del Sergas, contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada en
el procedimiento abreviado 212/2019 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Lugo,
sobre función pública. Es parte apelada Mutualidad General de funcionarios civiles del Estado, representada
y dirigida por el abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar el recurso contencioso administrativo movido por el Ilmo. Abogado del Estado, Sr. Barrigón del Santo, en la representación indicada, contra el Sergas, y, en consecuencia, se anula el acto administrativo objeto de este procedimiento que consta descrito en el FD
PRIMERO de esta resolución '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (S.E.R.G.A.S).
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado Nº 212/2019A que acuerda estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) contra la factura girada por el Sergas a Muface con fecha 10/04/2.019, en la suma de 1.877,78 euros, por el tratamiento farmacéutico de dispensación hospitalaria proporcionado a Dña. Adelaida , -mutualista de Muface que optó por recibir asistencia sanitaria pública a través del servicio de salud autonómico-.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante son: ',..,en la actualidad, el SERGAS sí está legitimado para facturar a MUFACE ese tipo de prestación farmacéutica que, dispensada en la farmacia del hospital, lo es con carácter ambulatorio y ello en aplicación del siguiente bloque normativo: artículo 83 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad ,.., artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2.006, de 15 de septiembre ,.., artículo 3.4 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su redacción desde el 31/07/2.018 y derivada de la reforma operada por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2.018, de 27 de julio ,.., este precepto es fundamental en la resolución del litigio porque, a raíz de las modificaciones de las que ha sido objeto a través de las reformas operadas el 29/06/2.017 y el 31/07/2.018, hay que distinguir tres etapas a lo largo de su vigencia,.., La vigente a partir del 31/07/2.018, casi idéntica a la versión anterior al 29/06/2.017, período en el que se produjo la dispensa farmacéutica que motivó la emisión de la factura que constituye el objeto del proceso, en la que de nuevo el SERGAS, al igual que otros servicios de salud, consideraron que esa reforma normativa del artículo 3.4 de la Ley 16/2.003 de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, sí los legitimaba para facturar,.., en base al artículo 10.1 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud,.., el Decreto 56/2.014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias,.., dado que el artículo 3.4 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud remite al régimen específico de MUFACE, resulta obligado identificar su normativa: artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,.., artículo 79 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.., los conciertos suscritos entre el I.N.S.S y la T.G.S.S con las diferentes mutualidades de funcionarios que excluyeron expresamente la prestación farmacéutica salvo en caso de internamiento hospitalario,.., se hace referencia tanto en la sentencia como en la demanda a la excepción contenida en el convenio de colaboración entre MUFACE e INSS publicado por la Resolución de 21/03/2.018,.., cuando, primero, esa excepción (prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia) no figura en su clausulado sino en su parte expositiva y, segundo, se basa en lo que disponía el artículo 3.6 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo , precepto hoy derogado por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2.018, de 27 de julio y, por tanto, no vigente en el momento de la dispensación farmacéutica.., la vigente en este momento ley de financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2.009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, no le impide atribuirle a MUFACE la condición de tercero obligado al pago, y, con base en la misma, no es posible afirmar que nos hallemos ante una duplicidad y enriquecimiento injusto para el ente sanitario autonómico..., Solicitando en definitiva que se dicte Sentencia estimando el recurso de Apelación interpuesto y se declare conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
El Sr Abogado del Estado en nombre y representación legal de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (M.U.F.A. C.E), se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando: ',.., la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 83 , determina una regla general, para el caso de los seguros obligatorios, o en los que exista tercero obligado al pago, como es el caso de las mutualidades de funcionarios, en los que el prestador del servicio puede reclamar la asistencia sanitaria prestada al tercero responsable, esto es, a la correspondiente mutualidad, o, en su caso, al causante del hecho determinante de la prestación sanitaria,.., estando de acuerdo con tal regla general, la demandada no admite la especialidad propia de los mutualistas de MUFACE adscritos al servicio público de salud, vía Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), especialidad que si ha reconocido la sentencia de instancia,.., una vez superado el sistema de conciertos, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2.001, de 27 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), se implantó un sistema por el que las Comunidades Autónomas asumen la asistencia sanitaria con cargo a los recursos del sistema financiero regulado, consistente en los tributos cedidos,.., tal sistema, recogido actualmente en la Ley de regulación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, Ley 22/2.009, de 18 de diciembre, ya no se transfiere anualmente a las Comunidades Autónomas el importe de la asistencia sanitaria, como ocurría anteriormente, sino que tal asistencia se financia fundamentalmente a través de las aportaciones efectuadas por el Estado a las CC.AA, teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la población de cada Comunidad, población entre la que se encuentran incluidos, lógicamente, los funcionarios pertenecientes a las respectivas mutualidades,.., el régimen de prestaciones sanitarias, incluidas las farmacéuticas, así como su financiación, del personal integrado en las mutualidades administrativas que haya optado por recibir la prestación sanitaria del sistema público mediante su adscripción al INSS, es análogo al del resto de la población beneficiaria del sistema general de la sanidad seguridad social, con la única excepción de los medicamentos dispensados en oficina de farmacia mediante receta emitida por MUFACE,.., la consecuencia es que la mutualidad no puede ser considerada 'tercera obligada la pago', pues la prestación corre a cargo, de forma directa e intransferible, del correspondiente servicio de salud, en el presente caso de la demandada,.., en el inciso 7 del artículo 2, en aplicación del artículo 83 de la citada LGS , se habilita a los servicios de salud para reclamar a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX,.., Es evidente que si el mutualista está adscrito al Sistema Nacional de Salud, no procede tal reclamación,.., de contrario se justifica la emisión de las facturas reclamadas en una modificación realizada en la Ley 16/2.003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, por el Real Decreto-ley 7/2.018, de 27 de julio, pero tal argumento no tiene consistencia,.., la referencia al 'tercero obligado al pago' se limita al caso de mutualistas adscritos a entidades de seguro, por lo que, 'a contrario', no incluye el supuesto de mutualistas adscritos al INSS,.., por último, el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, modifica el artículo, incluyendo en su apartado 4 la misma referencia que constaba desde el año 2.012, esto es, remisión de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, a su régimen jurídico específico, sin ninguna especificación,.., las sucesivas modificaciones no afectan a lo pretendido por esta parte, pues la actual regulación coincide con la vigente desde el año 2.012, con la contenida en el anexo IX del Real Decreto 1030/2.006, de 15 de septiembre,.., y con la reiterada doctrina judicial, incluida la de esta mismo Tribunal Superior..,'. Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.
Como se expone en la Sentencia apelada, el recurso interpuesto se dirige contra la factura que el Servicio Gallego de Salud (S.E.R.G.AS.) giró en fecha 10 de Abril de 2.019, a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (M.U.F.A.C.E), en su condición de 'tercero obligado al pago', en la suma de 1.877,78 euros, por el tratamiento farmacéutico de dispensación hospitalaria proporcionado a Dña. Adelaida , -mutualista de Muface que optó por recibir asistencia sanitaria pública a través del servicio de salud autonómico-.
Dña. Adelaida es mutualista de M.U.F.A.C.E, y recibe la prestación sanitaria de la Seguridad Social a través del SERGAS. El gasto reclamado tiene su origen en la dispensación de medicamentos que recibe el mutualista a través del denominado Servicio de farmacia hospitalario. No consta receta expedida en talonario de MUFACE.
La parte apelante, como resulta de las alegaciones realizadas en el Recurso de Apelación, no discrepa de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, en cuanto a que el objeto del debate, es si el SERGAS puede facturar a MUFACE la prestación farmacéutica dispensada a través de la farmacia del hospital a pacientes no ingresados (esto es, no hospitalizados) que, siendo titulares o beneficiarios de MUFACE, han optado por recibir asistencia sanitaria pública del servicio de salud autonómico.
Tampoco dicha parte cuestiona la normativa aplicada en la Sentencia apelada, pero sí discrepa la parte apelante del razonamiento jurídico contenido en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia relativo a la interpretación del artículo 3.4 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, vigente desde el 31/07/2.018 y derivado de la reforma operada por el artículo 1.1 del Real Decreto- ley 7/2.018, de 27 de julio .
La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso interpuesto al considerar que la interpretación postulada por la parte demandante implicaría que tales mutualistas estarían siendo tratados de forma desigual a los asegurados en régimen ordinario, pese a que estarían adscritos, lo que es a todas luces contrario al principio de igualdad ( art. 14 en relación con el art. 9.2 de la CE ).
TERCERO.- Exposición de la organización del Sistema Sanitario.
Una de las Sentencias mencionadas en la Sentencia apelada es la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 10 de octubre de 2.012, dictada en el Recurso de Apelación Nº 210/2.012 , que refiere: ',.., Partiremos señalando que en desarrollo del título competencial contenido en el art. 149.1.16 CE , el Estado ha dictado, entre otras, la Ley 16/2.003, de 28 de Mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, norma que establece las prestaciones básicas del Sistema Nacional de Salud. La Ley dispone, como uno de sus principios, el de la 'financiación pública del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica' [art. 2 e) de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud], garantizando a los asegurados 'La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud' (art. 3.1 de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud),..,'.
Ninguna duda existe de la distribución competencial en materia de Sanidad pública, y del hecho de que esa norma sigue teniendo naturaleza de norma básica en la actualidad.
Al igual que ocurría en la legislación vigente analizada en la fecha en que se dictó la Sentencia referida, el régimen de los mutualistas, tanto de M.U.F.A.C.E, como M.U.G.E.J.U e I.S.F.A.S, puede ser, de mutualistas que, en su condición de asegurados escogen recibir asistencia sanitaria en Centros privados, o, bien, mutualistas que escogen recibir asistencia sanitaria en los Centros públicos. Resulta claro que, en base a este sistema, sí estarían obligadas las Mutualidades referidas, entre ellas, lógicamente, la apelada M.U.F.A.C.E, a abonar los gastos sanitarios prestados en instituciones sanitarias públicas, a los mutualistas que hubiesen optado por recibir asistencia sanitaria en entidades privadas. En sentido contrario, los mutualistas que hubiesen optado por recibir la asistencia sanitaria en las Instituciones públicas, deben recibir, de conformidad con la legislación vigente en esta materia, las mismas prestaciones sanitarias públicas y en las mismas condiciones que cualquier otro ciudadano.
Como señala la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.012 : ',.., En cuanto a la condición de asegurado, el art. 3.6 incluye entre ellos a los mutualistas de MUFACE, MUGEJU e ISFAS, que mantendrán su régimen jurídico específico. La disposición adicional cuarta, apartado primero, de la misma ley, establece que las citadas mutualidades administrativas están obligadas a 'garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta Ley'. Esta disposición ha sido reformada por la Ley 33/2.011, de 4 de octubre, general de salud pública, aunque sin que la modificación haya alterado su contenido esencial, limitándose a recoger la mención específica de las tres citadas mutualidades. De acuerdo con el marco jurídico estatal, el único supuesto para el que la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud prevé un pago por parte de los mutualistas es el de aquéllos que, habiendo optado por recibir asistencia sanitaria mediante una 'entidad de seguro' (es decir, privada), reciban sin embargo asistencia sanitaria en centros sanitarios públicos. En estos casos 'el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente' (art. 3.6, segundo párrafo),..,'
CUARTO.- Evolución normativa de la redacción del Artículo 3.4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
La cuestión debatida se centra en la interpretación del Artículo 3.4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su redacción vigente desde el 31/07/2018 y derivada de la reforma operada por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio.
Como bien refiere la parte apelante, el precepto referido ha sido objeto de diversas modificaciones.
La evolución del Artículo 3.4 de la Ley 16/2003 , de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, a través de esas etapas, ordenadas de la más antigua a la actual es la siguiente: 1).- Redacción derivada de la modificación realizada el 15 de agosto de 2.016, en vigor desde el 15 de agosto de 2.016 '4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%,.., 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico. A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente'.
La parte apelante señala que, en base a la redacción de este precepto, consideró que sí podía reclamar esas cantidades.
2).- Modificación publicada el 28 de junio de 2.017 en vigor a partir del 29 de junio de 2.017 '4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%., 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico. A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente. Por su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia. La prestación sanitaria facilitada a los mutualistas citados en el párrafo anterior por los Servicios Públicos de Salud, se ajustará a las normas legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios'.
En base a este precepto, la parte apelante, consideró que no estaba legitimado para facturar la prestación farmacéutica.
3).- Redacción derivada de la modificación realizada en fecha 30 de julio de 2.018 vigente a partir del 31 de julio de 2.018 '4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico'.
QUINTO.- Comparativa de la redacción actual del precepto y la redacción del mismo aplicable en el año 2.012.
La Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 10 de octubre de 2.012, analizó, por tanto, a la vista de la fecha de la misma, la legislación vigente tras la modificación publicada el 30 de junio de 2.012, en vigor a partir del 1 de julio de 2.012.
En esa fecha, la redacción del precepto era la siguiente: ' 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico. A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente'.
La redacción actual del precepto es la siguiente: ',.., 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico'.
Del contenido literal de esos preceptos, se concluye, como acertadamente expone la Sentencia apelada, que no puede compartirse la alegación de la parte apelante.
Se concluye así, toda vez que, como se observa, la redacción actual del precepto en el que la parte apelante sustenta su pretensión ( Artículo 3.4 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud), es sustancialmente la misma que la redacción del precepto vigente en la fecha en que se dictó la Sentencia anterior de esta Sala (octubre de 2.012).
Sí es cierto, que el precepto actual omite un párrafo existente en la redacción anterior.
Así la redacción anterior del precepto disponía: ',.. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente'.
La Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2.012 razonaba ampliamente, por qué no podía considerarse a MUFACE como 'tercero obligado al pago' en el caso de que se administrasen medicamentos al mutualista mediante el sistema de 'farmacia hospitalaria' sin estar el paciente ingresado en hospital, Así razonaba la Sentencia de esta Sala: ',.., En definitiva, el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas implantado por la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre (y subsistente en principios y criterios, tras la vigencia de la nueva Ley 22/2.009, de 18 de Diciembre), por lo que se refiere a la vertiente de la sanidad, incluye al colectivo de mutualistas de MUFACE que optan por el régimen público de la asistencia sanitaria, entre la población protegida y que ha servido de parámetro para fijar las necesidades de financiación autonómica, y con referencia global que comprende tanto prestaciones hospitalarias como farmacéuticas por parte de aquéllos.
En suma, existe un instrumento legal regulador de la financiación de tal asistencia sanitaria y farmacéutica a los mutualistas acogidos a la sanidad pública, frente al que no pueden alzarse prácticas pasadas ni Convenios u otros criterios unilaterales autonómicos. De ahí que no puede pretenderse el abono a cargo de Muface de tales prestaciones, pues ni cuenta con amparo normativo válido ni de rango suficiente (no lo poseen ni el Concierto de 1.995 ni el Decreto autonómico 160/2.010, de 23 de Septiembre sobre tarifas sanitarias) ni puede aceptarse la duplicidad y enriquecimiento injusto para el ente sanitario autonómico que supondría la repercusión a MUFACE.
Ello sin olvidar que ni el SERGAS puede rechazar tal dispensa de medicamentos que complementa la asistencia sanitaria (pues la Administración autonómica se subrogó en las obligaciones aquí debatidas del viejo Insalud en su ámbito territorial) ni considerar que la Mutualidad es un tercero obligado al pago (pues los pacientes están adscritos al sistema público),..,'.
Dicho razonamiento resulta perfectamente aplicable al presente caso, como concluye la Sentencia apelada, máxime cuando, en la actualidad, ese último párrafo del apartado 6 del Artículo 3 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud ( en su redacción vigente desde el 31/07/2.018 y derivada de la reforma operada por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2.018, de 27 de julio ), ha sido suprimido.
No puede por ello considerarse que M.U.F.A.C.E sea 'un tercero obligado al pago' en el concreto caso que nos ocupa (mutualista que ha optado por el sistema público de salud, y que recibe medicamentos mediante el sistema de 'farmacia hospitalaria' sin estar ingresado en hospital).
La parte apelante sostiene también su pretensión impugnatoria, alegando que, dado que dado que el Artículo 3.4 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud remite al régimen específico de MUFACE, resulta obligado identificar su normativa Así, como refiere dicha parte, debe recordarse el Artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que dispone: ' La prestación de asistencia sanitaria comprende: a) Los servicios de atención primaria,,.., b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente,..,'.
Asimismo, el artículo 79 del Real Decreto 375/2.003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo dispone: ' 1. La prestación farmacéutica consiste en la dispensación a los beneficiarios de asistencia sanitaria, a través de los procedimientos previstos en este reglamento, de las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, efectos y accesorios farmacéuticos y otros productos sanitarios, reconocidos por la legislación vigente, y con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social. La prestación se efectuará con cargo a la Mutualidad General y mediante la aportación económica de los propios beneficiarios que, en su caso, corresponda,..,'.
No se puede compartir la argumentación de la parte apelante, porque de la redacción de esos preceptos, no cabe concluir que el supuesto que nos ocupa, ( mutualista que ha optado por el sistema público de salud, y que recibe medicamentos mediante el sistema de 'farmacia hospitalaria' sin estar ingresado en hospital), pueda considerarse excluido del contenido de la prestación sanitaria a la que tiene derecho el mutualista que haya optado por el sistema público de salud.
No se obtiene tampoco esa conclusión de la redacción del Artículo 16 b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Al contrario, ese precepto establece claramente que la prestación farmacéutica que corresponde a los mutualistas es la prevista con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen de la Seguridad Social.
Asimismo el inciso relativo a que los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente, se refiere claramente que será el pago de una cantidad por receta. La excepción prevista en dicho precepto se refiere a medicamento concreto, determinado reglamentariamente. No se ha acreditado por la parte apelante que nos encontremos en el presente caso ante ningún supuesto excepcional, por razón del medicamento que además debe estar establecida reglamentariamente.
En definitiva, se considera por esta Sala que los razonamientos jurídicos al respecto, contenidos en la Sentencia apelada, son correctos y son compartidos en su integridad por esta Sala.
SEXTO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante relativas a otros preceptos legales.
La parte apelante, por último, sustenta su pretensión impugnatoria alegando que, el SERGAS sí está legitimado para facturar a MUFACE ese tipo de prestación farmacéutica que, dispensada en la farmacia del hospital, en aplicación del siguiente bloque normativo: Los preceptos mencionados por la parte apelante son los siguientes: Artículo 83 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad : ' Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente..., A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.
No puede compartirse la alegación de la parte apelante, porque, como ya se ha razonado anteriormente en esta Sentencia, y, de conformidad con lo razonado por esta Sala en la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.012, no puede considerarse que MUFACE en el caso analizado pueda tener la condición de 'tercero obligado' por las razones ya expuestas.
Se refiere también por la parte apelante el Decreto 56/2.014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias . Se considera que dicha mención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la misma, que hace referencia a las tarifas sanitarias y al concepto de 'tercero obligado al pago' de MUFACE, la conclusión debe ser igualmente desestimatoria.
En cuanto a la mención al Artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2.006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud , dicho precepto se refiere a la Cartera de servicios comunes del Sistema nacional de Salud, y el apartado 7 de ese precepto dispone expresamente: ',.., los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX. Procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Sanidad '.
En definitiva, esos artículos se refieren al concepto de 'tercero obligado al pago', que como ya se ha razonado, no puede aplicarse en este caso a M.U.F.A.C.E en el caso analizado, sin que ninguno de dichos preceptos permitan obtener una conclusión distinta a la ya expuesta en esta Sentencia.
Por último, sustentando la conclusión contenida en la Sentencia apelada, debe hacerse referencia también como expresamente recuerda la parte apelante en su recurso de Apelación, a la Resolución de 21 de marzo de 2.018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma y la integración de la información.
Efectivamente, como refiere la parte apelante esa Resolución establece expresamente: Primera. Ámbito subjetivo. El ámbito subjetivo de aplicación del presente Convenio afecta a todo el colectivo de mutualistas y beneficiarios del Mutualismo Administrativo, independientemente de que el acceso a la atención sanitaria sea a través de proveedores privados o a través del sistema sanitario público. Dentro del ANEJO de ese Convenio se refiere: ',.., Por su parte, el artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , establece en su párrafo tercero que las personas encuadradas en las mutualidades de funcionarios que hayan optado por recibir la asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, «serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia'.
En definitiva, consta recogida expresamente en ese Convenio la única excepción en el régimen de los Mutualistas de MUFACE que es la relativa a la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia'.
No desvirtúa esa realidad, la alegación de la parte apelante de que esa excepción está recogida en la Parte Dispositiva y no en el articulado del Convenio, toda vez que todo lo recogido en ese Convenio, sea en el articulado o en el ANEJO, ha sido aprobado y consensuado por las partes firmantes del Convenio, que fueron en su día, como consta en el mismo, el Director General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), y la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS).
Es decir, todo lo contenido en el Convenio es vinculante y obligatorio para las partes. No ha de olvidarse como se recogía al inicio de esta Sentencia, el régimen de distribución competencial existente en España en materia sanitaria, legislación básica que corresponde al Estado, y desarrollo de esa normativa y gestión sanitaria que corresponde a las CC.AA, las cuales realizan, hace más de treinta y cinco años, la gestión que antes era estatal.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones realizadas por la Administración apelante, y la confirmación en su integridad de la Sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pese a haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, se considera que no procede la imposición de costas a la parte apelante, al concluir que, en el presente caso, concurren dudas de derecho en los términos contenidos en el precepto referido. Así lo concluyó también la Sentencia apelada, conclusión que esta Sala comparte en su integridad.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (S.E.R.G.A.S), contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado Nº 212/2019A, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0175/20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
