Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 503/2015 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 452/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100754

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15308

Núm. Roj: STSJ AND 15308/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 452/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 503/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 20 de marzo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el recurso de apelación nº 503/2015 interpuesto por Dª Pilar Y Dª Bárbara contra
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga y como parte apelada
AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA.
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación procesal de las hoy apelantes se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, recurso contra el Ayuntamiento de Fuengirola, registrándose con el número 784/2011.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de las apelantes, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 503/2015.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Sras. Pilar Bárbara contra la denegación de la bonificación por vivienda habitual a las liquidaciones giradas a las mismas a consecuencia de la transmisión de la propiedad con motivo de la herencia de los causantes D. Luis Manuel y Dª Agueda .

La razón de la denegación radica en el hecho probado de que los causantes no estaban empadronados en el municipio de Fuengirola al tiempo de su fallecimiento, y éste es el requisito que exige la Ordenanza Municipal - art. 13.2 -, para aplicar la bonificación del impuesto de plusvalía.

Las apelantes discrepan de la interpretación que el juzgador hace de tal requisito, manteniendo que lo relevante a efectos de las bonificaciones fiscales del municipio es el hecho cierto de que los transmitentes tengan su residencia habitual en Fuengirola, sin que la certificación de empadronamiento sea un elemento definitorio para aplicarlas. Igualmente denuncian incongruencia omisiva en la sentencia ya que debió considerar la anulación de las liquidaciones giradas por plusvalía, sobre la idea de que se heredó en un solo acto el inmueble, cuando en realidad se produjeron dos transmisiones, no debiendo liquidarse el impuesto sobre la primera, que se produce por la liquidación de gananciales de sus padres a la muerte de su madre.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.



SEGUNDO. - Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado las partes apelantes al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelven a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación al concepto 'vivienda habitual' a efectos de aplicar la bonificación tributaria pretendida.

La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada, y ello es así por cuanto que si bien es cierto que la inscripción en el padrón Municipal acredita la vecindad a efectos civiles, pero no a efectos tributarios y fiscales, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2001 , que ' el padrón de habitantes y el Registro a efectos tributarios de domicilios fiscales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado por una persona en el Padrón de habitantes, por sí solo, no supone un cambio coetáneo y paralelo del domicilio fiscal, ni tampoco sustituye a la declaración tributaria expresa', no es menos cierto que la Ordenanza Fiscal de aplicación exige expresamente el empadronamiento en la vivienda en cuestión para gozar de la bonificación del 75% de la cuota íntegra del impuesto, lo que por sí no admite otra interpretación más que la del sentido propio de dichos términos - art. 3 del C. Civil -.

Por lo demás, y en relación de la incongruencia omisiva alegada hemos de indicar que no habiendo sido objeto de recurso la liquidación girada, sino la inaplicación de la bonificación pretendida, cualquier pronunciamiento del órgano judicial sobre aquella le estaba vedado, al haber incurrido las partes en desviación procesal planteando su impugnación.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO .- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA -, hasta el límite prudencial de 1.000 euros.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la representación procesal de las hoy apelantes se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, recurso contra el Ayuntamiento de Fuengirola, registrándose con el número 784/2011.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de las apelantes, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 503/2015.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Sras. Pilar Bárbara contra la denegación de la bonificación por vivienda habitual a las liquidaciones giradas a las mismas a consecuencia de la transmisión de la propiedad con motivo de la herencia de los causantes D. Luis Manuel y Dª Agueda .

La razón de la denegación radica en el hecho probado de que los causantes no estaban empadronados en el municipio de Fuengirola al tiempo de su fallecimiento, y éste es el requisito que exige la Ordenanza Municipal - art. 13.2 -, para aplicar la bonificación del impuesto de plusvalía.

Las apelantes discrepan de la interpretación que el juzgador hace de tal requisito, manteniendo que lo relevante a efectos de las bonificaciones fiscales del municipio es el hecho cierto de que los transmitentes tengan su residencia habitual en Fuengirola, sin que la certificación de empadronamiento sea un elemento definitorio para aplicarlas. Igualmente denuncian incongruencia omisiva en la sentencia ya que debió considerar la anulación de las liquidaciones giradas por plusvalía, sobre la idea de que se heredó en un solo acto el inmueble, cuando en realidad se produjeron dos transmisiones, no debiendo liquidarse el impuesto sobre la primera, que se produce por la liquidación de gananciales de sus padres a la muerte de su madre.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.



SEGUNDO. - Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado las partes apelantes al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelven a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación al concepto 'vivienda habitual' a efectos de aplicar la bonificación tributaria pretendida.

La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada, y ello es así por cuanto que si bien es cierto que la inscripción en el padrón Municipal acredita la vecindad a efectos civiles, pero no a efectos tributarios y fiscales, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2001 , que ' el padrón de habitantes y el Registro a efectos tributarios de domicilios fiscales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado por una persona en el Padrón de habitantes, por sí solo, no supone un cambio coetáneo y paralelo del domicilio fiscal, ni tampoco sustituye a la declaración tributaria expresa', no es menos cierto que la Ordenanza Fiscal de aplicación exige expresamente el empadronamiento en la vivienda en cuestión para gozar de la bonificación del 75% de la cuota íntegra del impuesto, lo que por sí no admite otra interpretación más que la del sentido propio de dichos términos - art. 3 del C. Civil -.

Por lo demás, y en relación de la incongruencia omisiva alegada hemos de indicar que no habiendo sido objeto de recurso la liquidación girada, sino la inaplicación de la bonificación pretendida, cualquier pronunciamiento del órgano judicial sobre aquella le estaba vedado, al haber incurrido las partes en desviación procesal planteando su impugnación.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO .- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA -, hasta el límite prudencial de 1.000 euros.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación planteado con condena en costas a la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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