Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2014 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 452/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100575

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5211

Núm. Roj: STSJ CV 5211/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 354/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 259/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 452/17
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Don Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 2 de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 354/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 46/2.014 dictada, con fecha 12 de febrero de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo
número 259/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, M.P URBANIZACIONES S.L, representada por el
Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, y defendido por el letrado Sr. Tomás Ivorra Arbite, b) Como
apelado MARTINEZ SANCHEZ INERVSIONES S.L, representado por el Procurador Sara Gil Furió, y asistido
por el letrado Sr. Raúl Gómez Zaragoza, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López
Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARTINEZ SÁNCHEZ INVERSIONES S.L, declarando nulos los acuerdos recurridos, con imposición de costas, siendo estos, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 15 de diciembre de 2.011, por el que se aprobó la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27, impugnándose también el acuerdo de dicha Junta de 21 de junio de 2.012 por el que se aprobaba definitivamente la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27, al haberse subsanado las deficiencias señaladas en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de diciembre de 2.011.

Segundo.- Frente a dicha sentencia M.P URBANIZACIONES S.L.U interpone recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2.014 por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo con la confirmación de la resolución impugnada.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 9 de abril de 2.014 MARTINEZ SANCHEZ INVERSIONES S.L, en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó por diligencia de ordenación de fecha 7.5.2014 la remisión a este Tribunal de los autos, así como del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Alicante dictada en el P.O 259/2012, de fecha 12 de febrero de 2.014 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora MARTINEZ SÁNCHEZ INVERSIONES S.L, declarando nulos los acuerdos recurridos, en concreto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 15 de diciembre de 2.011, por el que se aprobó la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27, impugnándose también el acuerdo de dicha Junta de 21 de junio de 2.012 por el que se aprobaba definitivamente la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27, al haberse subsanado las deficiencias señaladas en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de diciembre de 2.011, condenando en costas procesales.

Dicha sentencia estima el motivo del recurso conforme a lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Alicante, en el recurso nº 578/2011, en el que se estima el recurso contencioso- administrativo y se anula el acuerdo de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 3 de marzo de 2.011 que aprueba la separata del proyecto de urbanización del sector 27, presentada por el agente urbanizador con presupuesto de ejecución de 1.779.026,90 euros, y ello por considerar que los incrementos de los costes de urbanización introducidos por la modificación de la cuenta de liquidación, a) el viario que discurría dentro del sector desde la rotonda existente hasta la CV-767 (antigua CN-332), y b) tramo de Vial Parque que unía la rotonda realizada por el sector 14 con la rotonda existente al oeste del sector 27; y 2.- obras de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco que atravesaba el sector -barranco de La Cala-, debieron estar previstos en el proyecto de urbanización.

Segundo.- Alega la apelante, en esencia, que el incremento de las cargas de urbanización se halla justificado, como consecuencia de la falta de asunción por la Diputación de Alicante de la ejecución de los viales, así como la imposición establecida por la Confederación Hidrográfica del Júcar, existiendo una incorrecta interpretación y aplicación del art.168 de la LUV , siendo ello previsible para el urbanizador, pero también para los propietarios.

Lo cierto es que el objeto de este recurso se halla resuelto por lo decidido en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.017 de esta Sala, que resolvió la apelación nº 430/2013 , de la sentencia de fecha 21 de enero de 2.013 del Juzgado nº1 de Alicante, en la que se debatía la validez de la separata del proyecto de urbanización del sector 27, presentada por el agente urbanizador. Reproduciremos el contenido de la sentencia que resuelve las alegaciones que formula la apelante: '
PRIMERO.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 3 de marzo de 2011 aprobó la separata del proyecto de urbanización del sector 27 presentada por el agente urbanizador -la mercantil M.P. Urbanizaciones S.L.- con un presupuesto de ejecución por contrata, con IVA y demás impuestos incluidos, de 1.779.026,90 €.

La citada separata tenía por objeto, según se indicaba en su memoria, la definición y valoración de obras de urbanización del sector que no venían contempladas en el proyecto de urbanización originario, centradas en dos partidas, ambas referidas a las siguientes obras de la red primaria incluidas en el sector: 1.- definición y valoración de los siguientes viales: a) el viario desde la rotonda existente hasta la CV-767 (antigua CN-332), y b) tramo de Vial Parque que unía la rotonda realizada por el sector 14 con la rotonda existente al oeste del sector 27; y 2.- definición y valoración de las obras de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco de La Cala, dado que tras la aprobación del proyecto de urbanización se habían producido modificaciones en las exigencias de la Confederación Hidrográfica del Júcar para acometer esas canalizaciones.

En relación con las aludidas obras de ejecución de viales incluidas en la separata, en el acuerdo de 3 de marzo de 2011 se transcribía un informe de los técnicos municipales que señalaba que las mismas respondían a un condicionante impuesto por el Ayuntamiento al aprobar el PAI del sector 27, siendo, por tanto, obras impuestas por la Administración en los acuerdos de programación con base en el art. 47.1 de la LRAU, comportando la aprobación de la separata una modificación del proyecto de urbanización que podría dar lugar a la retasación de cargas establecida en el art. 67.3 de la LRAU o a la modificación de la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización.

En cuanto a las obras de canalización del barranco de La Cala, comportaban, según se ponía de relieve en ese informe de los técnicos municipales trascrito en aquel acuerdo, una modificación del proyecto de urbanización originario aprobado, y eran consecuencia de las modificaciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar para autorizar las obras que afectaban al dominio público hidráulico, puesto que aunque dicho proyecto de urbanización originario aprobado contemplaba las obras de canalización y encauzamiento del barranco, cuando el urbanizador solicitó autorización para su ejecución fue denegada por resolución del organismo de cuenca de 28 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, para obtener la oportuna autorización de la Confederación hubo que modificar las obras previstas en el proyecto de urbanización en los términos indicados por ésta, de todo lo cual cabía concluir que la modificación impuesta por la Administración titular del dominio público hidráulico con posterioridad a la aprobación municipal del PAI implicaba una retasación de cargas.

Contra el referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011 interpuso Martínez Sánchez Inversiones S.L. recurso de reposición, que fue desestimado por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 19 de mayo de 2011.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nulos los acuerdos municipales impugnados por la actora, razonando el Juzgador, en síntesis, lo siguiente: -no era cierto, contrariamente a lo que sostenían tanto el Ayuntamiento demandado como la mercantil codemandada, que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011 se limitase a aprobar un documento de carácter técnico sin ninguna directa repercusión económica sobre los propietarios afectados por la actuación. En este sentido afirmaba el Juzgador que tal repercusión económica no se había producido sólo con el dictado por esa Junta de Gobierno Local del acuerdo de 15 de diciembre de 2011 de aprobación de la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27, sino que la aprobación de la separata del proyecto de urbanización del sector (entre cuyas determinaciones se encontraba el presupuesto de ejecución por contrata, que ascendía a 1.779.026,90 €) sentaba ya el elemento esencial sobre el que se fundamentaba el incremento de costes de urbanización a repercutir entre los propietarios afectados.

-por lo que se refería específicamente a las obras de ejecución de los viales, señalaba el Juzgador que en el caso de que obedecieran a la imposición de un condicionante impuesto al urbanizador en el acuerdo de aprobación y adjudicación del PAI, esa imposición se había producido desde un momento originario, con anterioridad al inicio de las obras de urbanización del sector, por lo que tales obras debieron haberse incluido en el proyecto de urbanización y en el proyecto de reparcelación aprobados por el Ayuntamiento, resultando incomprensible que no se hiciera así y que los propietarios se hubieran visto sorprendidos en el momento final de la actuación con ese súbito incremento de cargas, con posterioridad incluso a la recepción municipal de las obras de urbanización del sector.

-y en cuanto a las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, el Juzgador afirmaba que, a pesar de que el Ayuntamiento demandado sostenía que su inclusión en la separata era consecuencia de las condiciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar al urbanizador para autorizar la ejecución de dichas obras, se trataba de una imprevisión del proyecto de urbanización originario que no podía ser 'convalidada' con su incorporación a posterior a esa separata.



TERCERO.- Frente a la expresada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alzan los apelantes aduciendo los siguientes motivos de impugnación: -1.- errónea e inadecuada interpretación por esa sentencia del contenido y finalidad de la separata del proyecto de urbanización recurrida, por cuanto se trata de un documento técnico que no comporta ningún incremento de cargas urbanísticas para los propietarios del sector, sino que únicamente establece con detalle las obras de urbanización a realizar y el coste de las mismas previsto.

-y 2.- incorrecta aplicación e interpretación por la sentencia apelada del art. 168, apartados 3 y 4, de la LUV , precepto que no se refiere a una imprevisibilidad objetiva en sentido estricto, sino que lo ha de ser para el urbanizador y en el momento en que se comprometió a ejecutar la actuación. Al respecto afirman los apelantes que en el caso de autos la necesidad de ejecutar las obras en cuestión no era algo imprevisible para el agente urbanizador (no era imprevisible la inclusión de las partidas como tales en el programa), pero tampoco lo era para los propietarios afectados, al versar las obras sobre cargas de urbanización cuyo coste debía - art. 30 de la LRAU o 168 de la LUV - ser sufragado por éstos: lo que sí era de todo punto imprevisible era la determinación de los costes de esas obras, costes que sólo pudieron determinarse en un momento posterior. Así, en cuanto a la ejecución del viario de la antigua CN-322, razonan los apelantes que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta, a) que en el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y el urbanizador la ejecución de dicho viario se configuraba como subsidiaria para el caso de que la Diputación Provincial no procediera a ejecutarlo, por lo que sólo cuando quedó constatado que ésta no iba a llevar a cabo tales obras pudieron las mismas considerarse definitivamente como cargas de urbanización del sector; y b) que en el convenio el urbanizador se reservaba el derecho a repercutir a los propietarios mediante retasación, al amparo de lo regulado en el art.

67.3 de la LRAU, el mayor coste que la ejecución de tales obras pudiera suponer. Y por lo que se refiere a las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de abril de 2007 obtenida por el urbanizador determinó una modificación de las unidades de obra previstas en el proyecto de urbanización y unos costes distintos y mayores que los inicialmente presupuestados.

Se opone la mercantil apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por los apelantes y afirma, en esencia, que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada como el pronunciamiento estimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.



CUARTO.- Comenzando la Sala por examinar la alegación de los apelantes relativa a que la separata del proyecto de urbanización controvertida no comporta ningún incremento de cargas urbanísticas para los propietarios del sector, ha de ser rechazada tal alegación, procediendo la confirmación, en este particular, de la sentencia apelada.

La aprobación de la separata conllevaba un incremento de cargas de urbanización del sector de 1.779.026,90 € sobre el importe máximo de las cargas contenido en la proposición jurídico-económica del programa de actuación integrada de ese sector que se aprobó en su día por el Ayuntamiento de Finestrat mediante acuerdo plenario de 27 de mayo de 2004 -7.868.613,91 €-. Es cierto, como sostienen los apelantes, que la efectiva imputación del importe de dicho incremento de cargas a los propietarios afectados se llevó a cabo por medio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del acuerdo de 15 de diciembre de 2011 de aprobación de la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector presentada por el urbanizador; ahora bien, este acuerdo municipal se limitó -en lo que a efectos de la presente litis interesa- a 'incluir entre los cargas de urbanización a repartir entre los propietarios los costes derivados de la aprobación de la separata del proyecto de urbanización del sector 27', según así se señala en el informe de los técnicos municipales del departamento de urbanismo que se transcribe e incorpora al contenido de dicho acuerdo de 15 de diciembre de 2011. Es decir, la cuenta de liquidación provisional aprobada en este acuerdo se limitó a establecer respecto de cada propietario ( art. 176.6 de la LUV ) las cantidades que le correspondía abonar en concepto del incremento de cargas aprobado en el precedente acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011.

Dicho incremento de cargas sobre el importe máximo ofertado por el agente urbanizador en la proposición jurídico-económica del programa aprobado en su día, al margen de que formalmente se imputara por el Ayuntamiento a los propietarios en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación modificado presentado por el urbanizador aprobado por el Ayuntamiento el 15 de diciembre de 2011, sólo era ajustado a derecho en el caso de tratarse de un supuesto legal de retasación de cargas, puesto que el art.

168.3 de la LUV (vigente al tiempo de la aprobación tanto de la separata del proyecto de urbanización como de aquella cuenta de liquidación provisional) establecía que el importe máximo de las cargas de urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador era el ofertado en la proposición jurídico- económica, sin que pudiera ser modificado al alza, salvo retasación de cargas.

Por tanto, si los propietarios afectados por el referido incremento de cargas (entre los que se encontraba la mercantil Martínez Sánchez Inversiones S.L.) estimaban que el mismo era contrario a derecho por no obedecer a un supuesto legal de retasación, no necesitaban esperar, para impugnarlo, a que el Ayuntamiento les imputara tal incremento en la aprobación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación modificado, sino que podían hacerlo recurriendo el acuerdo municipal de 3 de marzo de 2011 de aprobación de la separata del proyecto de urbanización del sector. Pero es que, además, en la fundamentación jurídica de este acuerdo de 3 de marzo de 2011 el Ayuntamiento de Finestrat entraba a examinar si el incremento de cargas concernido constituía o no un supuesto de retasación contemplado en el art. 67.3 LRAU, lo que deja sin sustento la posición mantenida después por dicho Ayuntamiento en la presente sede jurisdiccional tratando de llevar primero al Juzgado y ahora a la Sala al convencimiento de que 'la eventual repercusión de dicho incremento de cargas urbanísticas a los propietarios del sector no es objeto del acuerdo recurrido'.



QUINTO.- Pasando ya a examinar la adecuación a derecho del aludido incremento de las cargas de urbanización del sector de 1.779.026,90 € sobre el importe máximo de las cargas contenido en la proposición jurídico-económica del PAI aprobado en su día por el Ayuntamiento, ha de reiterarse que, tal como ha sido antes apuntado, el importe máximo de las cargas de urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador era, según disponía el art. 168.3 de la LUV , el ofertado por éste en la proposición jurídico-económica, sin que pudiera ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. El apartado 4 de ese precepto legal especificaba que sólo eran motivo de retasación de cargas el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico- económica por motivos no imputables al urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Es esa segunda causa legal de retasación la que a efectos de la presente litis interesa. Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa sería ajustada a derecho la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en esa proposición jurídico-económica y repercutirse a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el último párrafo del precitado art. 168.4.

En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU indicaba en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.



SEXTO.- Los apelantes admiten en sus escritos de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la necesidad de ejecutar las obras de urbanización objeto de la separata del proyecto de urbanización no constituía una circunstancia imprevisible para el agente urbanizador al tiempo de la elaboración del programa, sino que lo imprevisible era la determinación de los costes de esas obras, costes que solo pudieron fijarse en un momento posterior.

Ha de recordarse que tales obras eran las siguientes: 1.- viales: a) el viario que discurría dentro del sector desde la rotonda existente hasta la CV-767 (antigua CN-332), y b) tramo de Vial Parque que unía la rotonda realizada por el sector 14 con la rotonda existente al oeste del sector 27; y 2.- obras de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco que atravesaba el sector -barranco de La Cala-.

Esas obras fueron, como sostienen los apelantes, previstas por el urbanizador al tiempo de tiempo de la redacción del programa, como así lo evidencia: -en cuanto a las obras viarias, el hecho (reseñado en el documento nº 1 adjuntado por M.P.

Urbanizaciones S.L. con su escrito de contestación a la demanda) de que el acuerdo plenario de 31 de julio de 2003 de adjudicación provisional del PAI el Ayuntamiento ya recogiera, entre las condiciones a cumplir por el urbanizador como modificación a la alternativa técnica, la presentación de un proyecto de red viaria primaria que permitiera la ejecución del viario desde la rotonda existente a la CV-767 hasta la antigua CN-332 (condición 1), y la ejecución por el urbanizador, conjuntamente con el urbanizador del sector 14 (Profu S.A.) del tramo desde la rotonda en la actual CV-767 y su conexión con la Vía Parque de Benidorm.

-y por lo que se refiere a las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, la circunstancia (reflejada en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011) de que el Ayuntamiento solicitara a la Confederación Hidrográfica del Júcar informe sobre las mismas en el acuerdo plenario de 3 de enero de 2002 de sometimiento a información pública del proyecto de alternativa técnica del sector 27 presentado por el urbanizador.

Sin embargo, el coste de dichas obras no fue contemplado por el urbanizador en la estimación global de los costes de la obra urbanizadora comprendida en la proposición jurídico-económica del programa definitivamente aprobado por el Ayuntamiento el 27 de mayo de 2004 -7.868.613,91 €-, sino que su estimación por aquél no se efectuó hasta la redacción de la separata del proyecto de urbanización. Ello a pesar de que el art. 32.D).2 de la LRAU (vigente al tiempo de la aprobación del PAI) exigía que la proposición jurídico- económica comprendiera la 'estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora'. Ni siquiera con ese carácter preliminar y aproximado se contemplaron por el urbanizador en la proposición jurídico-económica del programa del sector 27 los costes de las aludidas obras de viarios y de encauzamiento y cubrición del barranco.

Los apelantes argumentan que la falta de estimación por el urbanizador de tales costes en la proposición jurídico-económica fue debida, por una parte, a que la obligación de aquél de ejecutar el viario se recogía en el programa aprobado como subsidiaria para el caso de que la Diputación Provincial no procediera a ejecutarlo, por lo que sólo cuando quedó constatado que ésta no iba a llevar a cabo tales obras pudieron las mismas considerarse definitivamente como cargas de urbanización del sector; y por otra parte, a que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de mayo de 2007 que autorizó la ejecución de las obra de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco (al tomo II del expediente administrativo figura unida copia de tal resolución) determinó una modificación de las unidades de obra previstas al respecto en el proyecto de urbanización y unos costes distintos y mayores que los inicialmente presupuestados. Pero la argumentación de los apelantes ha de ser rechazada. De un lado, el invocado carácter subsidiario de la ejecución por el urbanizador de las obras viarias no venía recogido en el programa definitivamente aprobado, sino que se añadió después en el convenio urbanístico suscrito en fecha 10 de noviembre de 2004 entre el Ayuntamiento y el urbanizador (documento nº 2 adjuntado por M.P. Urbanizaciones S.L. con su escrito de contestación a la demanda). Y de otro lado, el hecho de que en la estimación global de los costes de la obra urbanizadora fijada en la proposición jurídico-económica no se incluyeran los costes de las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, ni siquiera de forma preliminar y aproximada, no puede quedar justificado por la circunstancia invocada por los apelantes, ya que desde que el Ayuntamiento solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre esas obras -el día 3 de enero de 2002- hasta que tuvo lugar la aprobación definitiva del PAI -el día 27 de mayo de 2004- trascurrieron más de dos años y cuatro meses sin que el urbanizador realizara ninguna consulta ni pidiera ningún otro informe a la Confederación, como así estaba previsto en el art. 44 de la LRAU, que disponía que 'Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, pueden elaborar y presentar, para su aprobación, propuestas de programa y entablar consultas con cualquier Administración Pública, sobre el contenido de ellas. Además, tiene derecho a solicitar y obtener de las Administraciones completa información sobre las resoluciones y previsiones oficiales que condicionen el desarrollo de cada actuación'.

No ha quedado acreditada por los apelantes, por consiguiente, la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique que el coste de las obras objeto de la separata del proyecto de urbanización no fuera incluido en su día por el urbanizador en la estimación global de los costes de la obra urbanizadora del sector comprendida en la proposición jurídico-económica del programa aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en fecha 27 de mayo de 2004.

Así pues, el incremento de cargas de urbanización del sector contemplado en la indicada separata no podía ser imputado por el Ayuntamiento a los propietarios del sector por la vía de la retasación de cargas (arts.

art. 168.3 y 4 de la LUV y art. 389.2 del ROGTU ). Las nuevas cargas, al no estar previsto su importe en la proposición jurídico-económica del PAI, ni siquiera hubieran podido incluirse en el proyecto de urbanización originario (art. 67.3 de la LRAU).

SÉPTIMO.- Los apelantes aducen, asimismo, que las obras objeto de la separata del proyecto de urbanización tenían, a tenor del art. 30 de la LRAU o del art. 168 de la LUV , que ser sufragadas por los propietarios del sector. Es cierta dicha afirmación, pero lo que no toman en consideración aquéllos es, se reitera una vez más, que al no haberse incluido el coste de esas obras en la estimación de los costes globales de la obra urbanizadora del sector recogida en la proposición jurídico-económica del programa aprobado definitivamente, no podía posteriormente ser imputado ese coste a los propietarios como retasación de cargas.

De otro lado, ha de señalarse también que, aunque tanto el programa del sector como el convenio urbanístico adquirieran firmeza con el contenido antes expuesto, ello no es obstáculo para que, a resultas de todo lo razonado por la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes, se estime improcedente en la presente litis la retasación de cargas objeto de controversia.

Finalmente, carece de relevancia a efectos del recurso de autos la circunstancia de que en el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y el urbanizador se recogiera el derecho de éste a repercutir a los propietarios mediante retasación, al amparo de lo previsto en el art. 67.3 de la LRAU, el mayor coste que comportara la ejecución de las obras de los viales en cuestión: el convenio no podía ir contra las determinaciones legales en la materia.

Por todo lo expuesto, las resoluciones impugnadas en el proceso de instancia son contrarias a derecho.

En definitiva, por la fundamentación jurídica expuesta por la Sala, que no resulta totalmente coincidente con la ofrecida por la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo que efectúa la sentencia apelada ...' La doctrina expuesta en dicha sentencia ha de ser de acogida en el presente recurso, respecto del proyecto de reparcelación , por las mismas razones expuestas al responder a idéntico fundamento, confirmando así la sentencia impugnada.

Tercero .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, pero por razones no esencialmente idénticas a las expresadas en la sentencia de instancia, no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, al igual que en el recurso de apelación nº 430/2013 .

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por M.P URBANIZACIONES S.L, representada por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, contra la Sentencia número 46/2.014 dictada, con fecha 12 de febrero de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 259/2.012, la cual se confirma.

2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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