Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7005/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 452/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100447
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5764
Núm. Roj: STSJ GAL 5764/2017
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7005/2017
APELANTE: Daniela , Martin , Pablo
APELADO: CONCELLO DE MIÑO (A CORUÑA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRES. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 27 de septiembre de 2017.
En el RECURSO DE APELACION 7005/2017, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Daniela , Martin , Pablo representados por el Procurador D. Pablo y dirigido por el Letrado D. JERONIMO
A. ESCARIZ COVELO, contra Sentencia desestimatoria de fecha 31-10-16, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo num. 3 de A Coruña en PO 67/2016, sobre reclamación responsabilidad
patrimonial. Es parte apelada CONCELLO DE MIÑO (A CORUÑA), dirigido por el LETRADO DIPUTACION
PROVINCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Pablo (en su propio nombre y derecho), doña Daniela y don Martin , contra la resolución presunta de la alcaldía del Ayuntamiento de Miño, por la que se entendió desestimada la reclamación indemnizatoria que formularon por la privación ilegal de bienes expropiados para ejecutar el sector de suelo urbanizable residencial-deportivo de Perbes-San Xoán de Vilanova. Les impongo a los codemandantes las costas causadas por la entidad local, hasta un máximo de 700,00 euros. .
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se dijo en la sentencia del recurso 7003/2017 , de idénticos planteamientos fácticos y jurídicos y que predetermina la solución de este mismo caso, se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 67/2016, que con desestimación del mismo confirma la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento quinto de la sentencia apelada.
En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandada así como por el juzgador de instancia.
En efecto interpusieron el recurso contra la desestimación presunta por la que se entendió desestimada la reclamación indemnizatoria que formularon por la privación ilegal de bienes expropiados para ejecutar el sector de suelo urbanizable residencial deportivo de Perbes-San Xoán de Vilanova, desestimación que resulta confirmada por el Fallo de la sentencia que se apela, invocando la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordando que la finalidad es la depuración del resultado previo obtenido en la instancia de modo que las alegaciones han de constituir una crítica a la sentencia que se apela, que es lo que ha de servir de base para la sustitución del pronunciamiento efectuado en esa instancia, si bien esa crítica en este supuesto se halla ausente, habida cuenta que los argumentos que se exponen no son sino reproducción de los vertidos en la instancia inferior, sin añadir nada nuevo más allá de la discrepancia con el criterio del juzgador, resultando por tanto insuficiente esa argumentación desde la perspectiva de la prosperabilidad de la apelación.
Se propone ilustrar a esta Sala previamente con antecedentes de hecho y en atención a la motivación de la sentencia dictada en la instancia y esgrimiendo como motivo único la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 en concordancia con la Disposición Adicional Quinta de la LEF , así como con abundante jurisprudencia que a su entender interpreta sendas premisas normativas, invocando así la sentencia del TS de 17 de mayo de 2016 .
SEGUNDO.- Expedito, en efecto, el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador a quo llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia , pues la Sección- reiteramos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reproducirlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez a quo , extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho , no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica .
A estos efectos es importante recordar en efecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 Legislación citadaLJCA art. 85.1, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instanciaque pudieron tener relevancia para el Fallo ), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia , sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente, por tanto, desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso .
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación .
TERCERO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada del apelante se ha limitado, como se deja expuesto, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada con la consiguiente cita del art. 139 de la Ley 30/1992 en concordancia con la Disposición Adicional Quinta de la LEF , os argumentos , casi idénticos y sustancialmente iguales punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia , siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada , que como ya dijimos este Tribunal hace suyos , pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesaria y superflua su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.
En efecto frente a lo que sostiene en su escrito de apelación, debemos poner de manifiesto que la sentencia apelada hace un estudio pormenorizado tanto de los hechos como de las pruebas practicadas, resolviendo, como no podía ser de otra manera desestimar la reclamación indemnizatoria que formularon los demandantes por la privación ilegal de los bienes EXPROPIADOS para ejecutar el sector de suelo urbanizable residencial deportivo de Perbes- San Xoan de Vilanova, en mérito a unos fundamentos de derecho, que como se deja dicho, esta Sala hace propios, ya que frente a ellos no cabe esgrimir la doctrina jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo, que se invoca, a criterio de esta Sala, pues como se puede apreciar, el expediente de justiprecio que resuelve el TS es muy anterior incluso a la entrada en vigor el 01.01.2013 de la modificación de la Disposición Adicional por la a su vez Disposición Final segunda de la ley 17/2012, de 27 de diciembre , en la que se fundamenta también el presente recurso, con lo que ya nos está ofreciendo una idea diferente de lo que en el recurso del TS cuya sentencia cita fue objeto.
La ley está clara cuando establece que en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Disposición adicional introducida, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2013Efectos / Aplicación: 1 enero 2013 .
Ciertamente el TS no resuelve un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial como el que nos ocupa, sino un expediente de justiprecio y en este caso el justiprecio ya fue fijado por este Tribunal.
Las múltiples sentencias a que alude la parte apelante, dictadas por este órgano jurisdiccional, en el año 2010, estimando recursos por la Asociación de afectados de la expropiación Perbes-San Xoán de Vilanova, contra los acuerdos del Jurado, reconocieron ya, con carácter firme, el justiprecio correspondiente a las fincas afectadas, sin que proceda ahora de modo extemporáneo, incrementar el mismo, con fundamento en un teórico perjuicio estimado éste en un 25% , basado en el instituto de la responsabilidad patrimonial, en consonancia con la citada Disposición Adicional Quinta- véase motivo único de la apelación - de la LEF , pues la aplicación de esa normativa evidencia que la pretensión en los términos que fue deducida no tiene encaje legal, como esta Sala tuvo ocasión de manifestar en la sentencia núm. 562/2016, de 5 de julio , dictada en el PO 7011/2014, en el que similar pretensión fue rechazada, cuando dispone que: No obstante lo dicho, invoca la actora, no solo la nulidad del procedimiento expropiatorio sino que anuda a ello como consecuencia también una pretensión de incremento de la indemnización en un 25%, incrementando así la indemnización que reclama .
Conforme a las consideraciones que se efectúan en el escrito de contestación por la representación del Concello aquí codemandado, en particular la relativa a lo que se dispone en la Disposición Adicional Quinta de la LEF , introducida por la Disposición final 2.4 de la Ley 17/2012 , que condiciona tal incremento a la exigencia de su justificación, de la que aquí se ha abdicado .
CUARTO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración recurrida, que se personó y ejercitó efectiva oposición.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7005/2017 interpuesto por la representación de Daniela , Martin , Pablo contra la sentencia de fecha 31/10/2016, dictada en el PO núm. 67/2016 , por el Juzgado nº 3 de los de a CORUÑA, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo presentado contra la resolución presunta de la Alcaldía del Concello de Miño, por la que fue desestimada la reclamación indemnizatoria que formularon por la privación ilegal de bienes expropiados para ejecutar el sector de suelo urbanizable residencial-deportivo de Perbes-San Xoán de Vilanova. Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7005-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe . A Coruña, 27 de septiembre de 2017.

