Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 555/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 452/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8283
Núm. Roj: STSJ M 8283/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0022323
Procedimiento Ordinario 555/2016
Demandante: FRONTAL XXI SL
PROCURADOR D./Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 452/2017
Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 555/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora Doña Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de FRONTAL XXI, S.L ., siendo parte
demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa
contra la resolución de 26 de febrero de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-
administrativa 28-01635-2014-00 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 10.440,90 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de julio de 2017.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de febrero de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-01635-2014-00 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.
Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes: La recurrente adquirió el 80% del inmueble por escritura pública de 26 de enero de 2006. El documento se presentó para autoliquidación.
La Administración tributaria practicó liquidación provisional que notifica a la interesada el 17 de octubre de 2007 fijándose un valor de 1.760.069,99 euros y una cuota a ingresar de 112.381,45 euros.
La interesada presenta alegaciones y, habiéndose producido la caducidad del procedimiento, con fecha 28 de mayo de 2.008 se notifica comunicación de inicio de procedimiento de comprobación de valores en relación con la misma operación.
Con fecha 26 de junio de 2.006 se notifica liquidación provisional con un valor de 599.784,93 euros y una cuota a ingresar de 24.204,96 euros.
Contra esta liquidación y la resolución que desestimó previo recurso de reposición se presentó reclamación ante el TEAR que es estimada por resolución de 28 de octubre de 2010, notificada a la Administración el 10 de enero de 2011.
La Administración dictó acuerdo de anulación de 24 de enero de 2011 y nueva liquidación notificada al interesado el 21 de febrero de 2013. Contra la misma se interpone la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución del TEAR de 26 de febrero de 2016, aclarada por resolución de fecha 27 de julio de 2.016, que aquí se impugnan.
En la demanda se pretende la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada alegando la prescripción del derecho a liquidar y la falta de motivación de la comprobación del valor declarado por la Administración.
Por los demandados se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Esta nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación de valor, y no de ejecución de una resolución del TEAR, con lo que el plazo para dictar resolución es el de seis meses. Ello supone la anulación del acto impugnado al haberse dictado en un procedimiento caducado y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar, pues las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no producen efectos interruptivos.
Así lo ha considerado la Sección 9ª de esta Sala desde la sentencia de 17 de marzo de 2015, recurso 808/2012 , y ratificada después en otras posteriores ( Sentencias de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013 , 17 de julio de 2015, recurso 547/2013 -que aplica esta interpretación también en los casos de ejecución de resoluciones dictadas en recursos administrativos de reposición-, sentencia de 28 de julio de 2015, recurso 476/2013 , sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso 195/2014), que esta Sección 4 ª asume.
Reproducimos lo dicho en la sentencia de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013 , que argumenta en relación con las dos pretensiones de caducidad y prescripción del derecho a liquidar en los mismos términos que aquí se plantean: ' la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
El precepto que invoca la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el artículo 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , que: '... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
[...]' Y el art. 26.5 LGT , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que: '5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.' Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid, si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, no obstante, con el examen del recurso nº 808/2012, y el de autos, se ha considerado oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión apreciamos que: 'Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr.
cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor'.
Pues bien, en el expediente administrativo en lo que ahora nos interesa, notificada la resolución del TEAR a la demandada el 27 de Mayo de 2011, solo consta acuerdo de anulación de 30 de Mayo de 2011, y finalmente la liquidación notificada al recurrente más de seis meses después el 13 de Marzo de 2013.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) ello no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, partiendo, a falta de dicho acuerdo, de la fecha en la que pudo, o hubo de ser adoptado después del acuerdo de anulación de liquidación.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, lo que a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción, no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción, tal y como venimos declarando desde sentencia de 12 de Junio de 2014 : 'Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma'.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que: ' ... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad...' En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones '.
En el presente caso la primera liquidación fue impugnada ante el TEAR que, por resolución de 28 de octubre de 2010, estima la reclamación por falta de motivación de la comprobación de valor. Notificada esta resolución a la Administración el 10 de enero de 2011, la única actuación posterior antes de la liquidación provisional consiste en un acuerdo de anulación de fecha 24 de enero de 2011, y la nueva liquidación no se practica hasta el 1 de febrero y se notifica el 21 de febrero de 2013, momento en el que ya había transcurrido el plazo de seis meses para la tramitación del procedimiento.
Como, además, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar -que es de cuatro años- empezaría a contarse de nuevo desde la notificación a la Administración de la resolución del TEAR, y los procedimientos caducados no producen efectos interruptivos, la posibilidad de liquidar habría prescrito en enero de 2015.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de FRONTAL XXI, S.L, contra la resolución de 26 de febrero de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-01635-2014-00 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD. y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación practicada objeto de impugnación.Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
