Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 692/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100348
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1407
Núm. Roj: STSJ AS 1407/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00452/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 692/2017
RECURRENTE: Dª Trinidad
PROCURADOR: D. Salvador Suárez Saro
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y
MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 692/2017 , interpuesto por Dª Trinidad , representada
por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Isidro Álvarez-Hevia
Iglesias, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO
AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución dictada el 3 de julio de 2017 por el Director General de Infraestructuras y Transportes en el Expediente nº NUM000 , que acordó 'Dar por extinguido el uso de la plaza de amarre nº NUM001 del Puerto de Luanco concedida en su día a D. Leon , por fallecimiento, denegando la subrogación solicitada'.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de esta parte, acuerde: 1º.- Declarar la nulidad de pleno de derecho de la Resolución dictada el 3 de julio de 2017 por el Director General de Infraestructuras y Transportes del Principado de Asturias por la que se la denegó la subrogación solicitada y se acordó la extinción de la autorización sobre la plaza de amarre nº NUM001 del Puerto Deportivo de Luanco. 2º.- Se declare la subrogación de la demandante en la titularidad de la autorización sobre la plaza de amarre nº NUM001 del Puerto Deportivo de Luanco, o subsidiariamente, que teniendo la embarcación ' DIRECCION000 ' y la autorización de amarre sobre la plaza nº NUM001 el carácter ganancial, no ha existido transmisión alguna, acordando atribuir la autorización de amarre a la recurrente. 3º.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta resolución, y en consecuencia a abonar todos los daños y perjuicios derivados del cumplimiento por esta parte de la Resolución declarada nula, a determinar en fase de ejecución de sentencia. 4º.- Se condene a la Administración recurrida a abonar íntegramente las costas causadas en el presente recurso por las razones expuestas en la fundamentación jurídica.
En defensa de la pretensión formulada se argumente como motivo principal de que no es posible denegar la subrogación en la autorización de amarre por el mero hecho de la transmisión mortis causa sí se cumplen los requisitos exigidos legalmente. De la lectura de la Resolución de 1 de junio de 2011 de otorgamiento de la autorización de amarre no cabe ninguna duda de la facultad del heredero de subrogarse al fallecimiento del titular, mortis causa, en la titularidad de la autorización de amarre, máxime cuando también ha adquirido e inscrito su derecho de propiedad sobre la embarcación en el Registro Marítimo Español como es el caso de la demandante, y ello sin perjuicio de que deba acreditar el fallecimiento su cualidad de heredero, titularidad de la embarcación y resto de requisitos exigido. Es evidente que si la Condición General Primera de la adjudicación es que 'se otorga con carácter personal e intransferible intervivos', a contrario sensu, las transmisiones mortis causa están permitidas. A la fecha del fallecimiento del titular resultaba de aplicación, y así sigue siendo el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que en el artículo 96 , referente a las causas de extinción de las autorizaciones y concesiones, realiza una enumeración exhaustiva de las mismas, pero entre todas ellas ninguna mención existe al fallecimiento del titular como posible causa de extinción.
En parecidos términos regula esta cuestión la Resolución de 6 de noviembre de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se aprueba la normativa de asignación de amarres públicos gestionados por la Administración del Principado de Asturias. En conclusión, que la autorización otorgada en su día al esposo de esta parte tenga el carácter de 'personal e intransferible intervivos' solo puede entenderse como una prohibición expresa a que la persona a quien se otorgó la autorización pueda venderla o alquilarla a un tercero, dado que si la autorización hubiese querido impedir todo tipo de transmisión, ilógico por otra parte, no lo hubiese adjetivado con 'inter vivos'. Tampoco parece tener mucho sentido negar las transmisiones mortis causa de las autorizaciones portuarias, y a su vez permitir no solo la transmisión mortis causa, sino también inter vivos en las concesiones portuarias cuya intensidad de uso portuario es mucho mayor. Este Tribunal ha resuelto un caso idéntico al presente en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 al resolver el Recurso núm. 540/2014 , que sobre la interpretación del término 'inter vivos' contenido en la autorización dice lo siguiente 'incide en nulidad por falta de competencia del órgano que lo dictó y que no se siguió procedimiento alguno y, en todo caso, que no cabe la revocación del amarre, por causa de muerte de su titular, cuando además tanto la embarcación como el amarre tenían consideración de bienes gananciales'.
SEGUNDO.- A la pretensión de la demandante se opuso el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, remitiéndose para ello a los términos de la resolución impugnada, añadiendo que contiene un razonamiento tan sencillo como impecable, que la autorización administrativa de atraque se otorga con carácter personal, es decir, se concede a un sujeto el derecho al uso en función de sus propias circunstancias. Ello supone que como tal, ese uso sea intransferible, porque de lo contrario dejaría de tener carácter personal, de ahí la expresión intransferible inter vivos para aclarar la naturaleza de la autorización administrativa, evitando cualquier negocio jurídico sobre la misma. Es innecesario hacer referencia expresa a la intransferibilidad mortis causa, porque una autorización administrativa ligada a una persona se extingue con ésta y desgraciadamente el caso más claro de extinción es el fallecimiento. Una vez ocurrido no puede ser objeto de legado, ya que de lo contrario, la autorización administrativa perdería el carácter personal. Al respecto ya se hace referencia en la propia propuesta de resolución al carácter intransferible de las autorizaciones, amparado en la Ley de Costas.
TERCERO.- Examinado el motivo principal del recurso respecto si la denegación de la subrogación contenida en el acuerdo objeto de impugnación es contraria a Derecho y por tanto nula, o bien, es ajustada a la derecho por las consideraciones que respectivamente hacen las partes litigantes.
Sobre esa cuestión es cierto que se ha pronunciado en esta Sala en la sentencia que parcialmente se transcribe en la demanda con una interpretación del término controvertido que avala la tesis del demandante sobre que el carácter personal e intransferible, asociado a una determinada persona y a su embarcación, está limitado a los actos intervivos, de forma que cualquier otra interpretación, mas allá de cuanto establece dicha autorización, precisaría de la correspondiente revisión de oficio previa declaración de lesividad.
Con esta exegesis literal de la condiciones generales de la adjudicación de una de la plazas existentes en los pantalanes del Puerto Deportivo de Luanco con carácter personal e intransferible intervivos al marido de la demandante, sobra la interpretación sistemática que subyace en el acto recurrido para extenderla a cualquier clase de transmisión, obviando que la mortis causa difiere de la intervivos por el título y los efectos.
Respecto del primero la sucesión hereditaria está sujeta a los regímenes legal y natural de que el heredero ocupa la posición del causante como una sucesión sin solución de continuidad, mientras que la segunda esta función de los actos y condicionantes que establezcan las partes, de ahí que no se puedan imponer a terceros, en este caso a la Administración cuando se trata de la concesión de un bien demanial sujeta a condiciones estrictas para el usuario en el uso del bien cedido, de ahí que salvo autorización valorando las circunstancias del sucesor no sea posible transmitir a terceros para no desvirtuar la naturaleza de la concesión.
Y en cuanto al alcance de la subrogación, el de la transmisión mortis causa lo es en los mismos derechos y obligaciones del fallecido, ocupando su posición, mientras en la segunda está limitado por el propio acto.
Para finalizar este examen tampoco se puede omitir que con la denegación de la subrogación al sucesor del titular de la autorización y de la embarcación, se extingue el derecho que como tal es de interpretación restrictiva por las graves consecuencias que puede producir, lo que exige que los supuestos estén claramente determinados sin que se pueda acudir a interpretaciones analógicas o extensivas para comprender otros supuestos a partir de los previstos en la legislación portuaria, que para otras concesiones de mayor intensidad de uso permite su transmisión sujeta a la correspondiente autorización, mientras que la que la presente se concretan en el cambio de la embarcación y en el abandono o falta de utilización del amarre superior a un mes sin que medie causa, supuestos que no se han producido.
Estimado el motivo anterior resulta innecesario el examen del segundo que alega la parte recurrente con carácter subsidiario para el supuesto de entender que no es posible la subrogación mortis causa, y ello por la inexistencia de transmisión alguna de la autorización de amarre, en cuanto que al igual que la embarcación, ambos fueron adquiridos constante el matrimonio, y por tanto tienen el carácter y condiciones propias de los bienes o derechos gananciales. De acuerdo con el artículo 1.374 del Civil, y la doctrina que lo desarrolla, al tener ambos carácter ganancial, no existe acto traslativo de dominio, ya que el cónyuge supérstite ya era titular de la embarcación y autorización desde el momento de la adquisición del bien y derecho, otra cosa diferente es que la normativa y la adeuda gestión de la autorización obligue a que solamente exista un titular.
Frente al criterio anterior y a efectos puramente dialécticos para expresar en que términos se ha planteado la controversia sobre esta cuestión, la parte demandada aduce que lo se discute en esta litis no son cuestiones patrimoniales, ni relativas al carácter determinativo, declarativo o especificativo de la liquidación de la sociedad de gananciales, sino un derecho personalísimo concedido a un sujeto determinado, independientemente de su estado civil, en función de sus propias circunstancias y por ende, intransferible. Y que por esta parte se aprecia una contradicción en la argumentación formulada de adverso, porque si no hay transmisión, sino mera disolución de la sociedad de gananciales, mal puede haber liquidación del impuesto de transmisiones, y en consecuencia, si no hay transmisibilidad impositiva tampoco la habrá de la autorización administrativa.
CUARTO.- Resta por enjuiciar la condena de los daños y perjuicios derivados del cumplimiento por la demandante de la orden de desalojo de la embarcación de la plaza de atraque, siendo retirada a las instalaciones de una empresa náutica. Sobre esta pretensión no hace alegación alguna la parte demandada.
Con estos presupuestos en los que no se cuestiona la existencia de los daños y la causa de los mismos por una orden declarada ilegal en el presente procedimiento, procede su estimación a determinar en ejecución de sentencia pero limitados a los gastos de traslado para la retirada y colocación de la embarcación en la plaza de atraque, así como los de depósito, sin que sea óbice a ello que el acto se contraiga a la extinción de la autorización con denegación de la subrogación solicitada, ya que es un efecto directo de la orden de desalojo de la embarcación de las instalaciones portuarias sin esperar a su firmeza y al resultado del presente procedimiento.
QUINTO.- Debido a la estimación del recurso y de que no concurren los supuestos de excepción para no aplicar la regla del vencimiento objetivo que para este caso establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte demandada con un límite y por todos los conceptos de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por don Salvador Suárez Saro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la Resolución del Director General de Infraestructuras y Transportes, de 3 de julio de 2017, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula y con ella que procede la subrogación de la demandante en la titularidad de la autorización sobre la plaza de amarre nº NUM001 del Puerto Deportivo de Luanco, con condena a la Administración demandada abonar los daños y perjuicios derivados del desalojo de la embarcación a determinar en ejecución de sentencia y con los presupuestos establecidos en la presente resolución. Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada con el límite de 500 €.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

