Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100514

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5040

Núm. Roj: STSJ GAL 5040/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00452/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 362/2017
Recurrente: Dª. María Rosario
Administración demandada: Consellería de Política Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de octubre de 2018
El recurso contencioso-administrativo que con el número 362/2017 pende de resolución en esta Sala, ha
sido interpuesto por Dª. María Rosario , representada por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero y
dirigida por el letrado D. Alberto Martín Rodríguez, contra la resolución de 19 de mayo de 2017 de la Directora
Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación
del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 30 de enero de 2017, por la
que se le deniega la concesión de ayuda económica, a través de la tarjeta benvida, para las familias con hijas
e hijos nacidos en el año 2016, solicitada al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2015, siendo parte
demandada la Consellería de Política Social, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: ' declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho de Doña María Rosario a la Ayuda Económica de Nacimiento de Hijos a Través de la Tarjeta de Bienvenida del Año 2016, desde la fecha de solicitud de la misma, con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 1.200 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de la reclamación.- Doña María Rosario impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 19 de mayo de 2017 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 30 de enero de 2017, por la que se le deniega la concesión de ayuda económica, a través de la tarjeta benvida, para las familias con hijas e hijos nacidos en el año 2016, solicitada al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases por las que se regirá la concesión de la ayuda económica, a través de la tarjeta benvida, para las familias con hijas e hijos nacidos en el año 2016 y se procede a su convocatoria (DOG de 30/12/2016).



SEGUNDO : Antecedentes de interés que se deducen del expediente administrativo.- Con fecha 29 de noviembre de 2016 la señora María Rosario , con domicilio en DIRECCION000 (Lugo), solicitó ante la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia la ayuda económica prevista en la Orden de 22 de diciembre de 2015, por el nacimiento, el NUM000 de 2016, de su hija Filomena , haciendo constar a don Fabio , de nacionalidad senegalesa, como progenitor que no aparece como solicitante.

Junto con la solicitud la solicitante aportó: 1) copia de su Documento Nacional de Identidad (documento 5 del expediente administrativo), 2) copia del Libro de Familia, en el que figuran el señor Fabio y la señora María Rosario como padres de Filomena (documentos 6 a 8), 3) certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de DIRECCION000 de los padres y la menor (documento 9), y 4) copia del pasaporte NUM001 de la República de Senegal, expedido a nombre de don Fabio .

Con fecha 15 de diciembre de 2016, notificada el siguiente día 20 de diciembre, la xefa de servicio de conciliación familiar, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, requirió a la solicitante para que enmendase los errores detectados en su solicitud, concediéndole un plazo de diez días para que presentase fotocopia del NIF o NIE de don Fabio , advirtiéndole de que se le tendría por desistida de su petición si no aportaba la documentación requerida en el plazo mencionado (documentos 12 a 15).

Por resolución de 30 de enero de 2017 se denegó la ayuda solicitada en base a que la documentación requerida no había sido remitida al servicio de conciliación familiar de la Consellería de Política Social (documento 16).

Frente a dicha resolución interpuso la solicitante recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 19 de mayo de 2017.



TERCERO : No concurrencia de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.- La Letrada de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de caducidad del mismo, al amparo del artículo 69.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en base a que el recurso fue interpuesto el 1 de septiembre de 2017 y la resolución de 19 de mayo de 2017 se notificó el 25 de mayo de 2017, por lo que ha transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJ.

Tal alegación no puede prosperar, porque la recurrente ha acreditado que con fecha 20 de junio de 2017 solicitó al Colegio de Abogados de Lugo la designación de profesionales del turno de oficio para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y una vez que este se declaró incompetente, se remitió al Colegio de Abogados de A Coruña, quien con fecha 6 de julio nombró provisionalmente Abogado de la señora María Rosario a don Alberto Martín Rodríguez, el cual interpuso el recurso contencioso-administrativo el 1 de septiembre de 2017, siéndole reconocido a la recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita por resolución de 28 de septiembre de 2017.

Ello es así en virtud del artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, con arreglo al cual: ' Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud'.

A la vista de dicho precepto resulta indudable que no ha transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 46.1 LJ, pues hubo de permanecer suspendido hasta la designación provisional de Abogado de oficio, y desde la reanudación no se agotó dicho plazo.

Pero si alguna duda pudiera caber queda disipada con la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2006, de 19 de junio, en la que se otorgó el amparo, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española, a quien había visto declarado inadmitido, por extemporáneo, un recurso contencioso-administrativo en un supuesto muy similar al presente, argumentándose en aquella sentencia: ' ... la resolución impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE , tanto por haber procedido a una selección normativa arbitraria, como, en cualquier caso, por haber realizado una interpretación y aplicación de la norma seleccionada manifiestamente desproporcionada. En efecto, acreditado que la recurrente realizó su solicitud de designación de profesionales de oficio antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda, y siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, resulta arbitrario que el órgano judicial haya considerado, sin mayor argumentación, que el precepto aplicable era el párrafo segundo de dicho artículo y que, conforme al mismo, no bastaba para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que era necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión.

Al margen de lo anterior, incluso la interpretación y aplicación que de este precepto ha realizado el órgano judicial en el presente caso, exigiendo el citado requisito de que la suspensión hubiera sido acordada judicialmente, resulta desproporcionada. Este Tribunal ya ha señalado que 'la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad' ( STC 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4).

Teniendo en cuenta dicha finalidad, en el presente caso hay que destacar, por un lado, que la solicitud se realiza antes de la interposición de la demanda, con lo que no resulta posible saber qué órgano judicial concreto va a resultar competente por reparto y, por otro, que dicha solicitud tiene como objeto proceder a la designación de profesionales que asistan a la solicitante, lega en Derecho, en la defensa de sus intereses, con lo que tampoco a ésta se le puede exigir conocer cuáles son los eventuales requisitos añadidos para evitar perjudicar el ejercicio de la acción pretendida. En este contexto, imponer al ciudadano la obligación, no prevista expresamente en la ley sino derivada por vía interpretativa, de que, antes incluso de que se le provea de asistencia letrada, solicite de los órganos judiciales una decisión acordando la interrupción del plazo de prescripción, identificando, además, el órgano judicial que pueda resultar competente para el conocimiento de una demanda todavía no presentada, y anudar a su incumplimiento la imposibilidad de obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones, implica una carga procesal excesiva desde la perspectiva del principio pro actione, por la desproporción entre los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y anularse la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido'.



CUARTO: El requerimiento es injustificado al haberse autorizado por la solicitante a la Administración la consulta de los datos de identidad: la resolución impugnada es contraria a Derecho.- El objeto de la Orden de 22/12/2015 es regular los requisitos y el procedimiento de concesión de una ayuda económica a las familias con hijas e hijos nacidos en el año 2016 a través de la tarjeta benvida.

Con esta ayuda se pretende contribuir a sufragar los gastos derivados de la crianza durante el primer año de vida. De este modo, la ayuda contribuirá a que las familias puedan atender los mayores gastos que supone el nacimiento, derivados de la adquisición de productos básicos para el niño o niña, como, entre otros, leche y otros alimentos infantiles, pañales, productos de higiene infantil o productos farmacéuticos.

En el artículo 5 de dicha Orden se contienen los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda, mientras que en el artículo 6 de la misma se recoge una norma específica para la subsanación relativa a los documentos preceptivos, que sustancialmente viene a coincidir con lo que recoge el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

Establece el artículo 5 de la Orden: ' 1. Será requisito necesario para la concesión de esta ayuda: a) Que la persona progenitora solicitante tenga su residencia habitual en Galicia. En caso de que de la documentación presentada se pueda deducir que esto no es así, se les podrá requerir para que presenten la documentación complementaria que lo demuestre.

b) Que la renta de la unidad familiar, sumadas la base imponible general y la base imponible del ahorro, de la declaración del IRPF del año 2014 no supere los 45.000 €. En el supuesto de que esta cuantía fuera superior, la renta per cápita, entendida como la suma de las bases imponibles general y del ahorro dividida por el número de miembros de la unidad familiar, no deberá superar los 13.500 €.

En los casos en que no se haya realizado la declaración del IRPF del año 2014, los ingresos serán los que resulten de los datos que obren en poder de la AEAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de esta orden, a los que se les restarán los gastos deducibles.

2. Además, las personas beneficiarias tienen que cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio '.

De cara a justificar dichos requisitos el apartado 3 del artículo 6 de la Orden dispone: 'Las solicitudes (anexo I) irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Copia del libro o libros de familia de la unidad familiar o, en su caso, las certificaciones correspondientes expedidas por el Registro Civil.

b) Copia de la resolución judicial o administrativa que declare la adopción, sólo en el caso de no autorizar su consulta o cuando se trate de adopciones no formalizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Certificado de empadronamiento conjunto de toda la unidad familiar.

d) Anexo II debidamente cumplimentado y firmado por la persona progenitora que no aparezca como solicitante, en su caso.

e) Copia del DNI o NIE de la persona solicitante, sólo en el caso de no autorizar su consulta en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

f) Copia del DNI o NIE de la persona progenitora que no aparezca como solicitante de las ayudas, sólo en el caso de no autorizar su consulta en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

g) Copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del año 2014 de la persona solicitante y de la progenitora que no aparezca como solicitante, sólo en caso de que se deniegue expresamente su consulta ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.' En el anexo II del impreso de solicitud (documento 4) se autorizó a la Consellería de Política Social para consultar los datos de identidad de la persona progenitora en el sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre y la Orden de 7 de julio de 2009 de la Consellería de Administracións Públicas e Xustiza.

El apartado f) del artículo 6.3 de la Orden de convocatoria sólo exige la aportación de la copia del NIE (número de identidad de extranjero) de la persona progenitora que no aparezca como solicitante de las ayudas en el caso de no autorizar su consulta en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de modo que, al haberse autorizado dicha consulta en el anexo II del impreso de solicitud, no se imponía el requerimiento cuya falta de cumplimiento ha dado lugar a la denegación de la ayuda, sino que la Administración debía acudir a los medios a su alcance para conocer aquel dato.

Por lo demás, en el escrito de 6 de julio de 2018 de la jefa de delegación de trabajo e inmigración de la Subdelegación del Gobierno en Lugo se hace constar que el 15 de diciembre de 2016, fecha del requerimiento, don Fabio tenía asignado un número de identificación de extranjero (NIE), que es NUM002 , por lo que la Administración tenía a su alcance conocerlo sin necesidad de requerir a la solicitante de la ayuda, que es lo que se persigue con la norma del artículo 6.3.f de la Orden de convocatoria.

En ese mismo escrito se aclara que con fecha 7 de junio de 2018 se ha dictado, en favor del señor Fabio , resolución de concesión de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar ( artículo 124.3 Real Decreto 557/2011), como progenitor de menor español, y que en la actualidad se tramita otra solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de todo lo cual se desprende que el progenitor no solicitante tiene regularizada su situación administrativa en España y que a través de su documentación pueden llegar a conocerse sus ingresos.

En consecuencia, ha de darse por cumplido el requisito de la presentación de copia del NIE, porque se ha probado que el mismo existía y la Administración podía conocerlo, una vez que la solicitante le había autorizado para comprobarlo (sin que conste que ni siquiera lo haya intentado).

En el suplico de la demanda solicita la recurrente que se reconozca en su favor el derecho a la ayuda económica por nacimiento de un hijo, pero, dado que lo impugnado es la denegación al tenerle por desistida en base al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, no cabe acoger aquella petición sino que procede anular la resolución impugnada, porque el artículo 6.3.f de la Orden de convocatoria torna en contrario a Derecho el requerimiento, y, en consecuencia, proseguir la tramitación de la solicitud deducida para que se concluya y termine otorgándose si la Administración comprueba que se cumplen todos los requisitos restantes (singularmente el relativo a los ingresos de la unidad familiar), en cuyo examen no llegó a entrar al tener por desistida a la solicitante ya inicialmente.

Por tanto, ha de estimarse parcialmente el recurso, porque se acoge la petición de nulidad de la resolución impugnada, pero no la relativa al reconocimiento de la situación jurídica individualizada.



QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al ser parcial la estimación de las pretensiones planteadas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Rosario contra la resolución de 19 de mayo de 2017 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 30 de enero de 2017, por la que se le deniega la concesión de ayuda económica, a través de la tarjeta benvida, para las familias con hijas e hijos nacidos en el año 2016, solicitada al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución, y ordenamos a la Administración que continúe la tramitación de la solicitud deducida hasta que se concluya el procedimiento y termine otorgándose si la Administración comprueba que se cumplen todos los requisitos restantes, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0362-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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