Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 189/2015 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100588

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7056

Núm. Roj: STSJ CAT 7056/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 189/2015
Partes: Paulino c/ Generalitat de Catluña y 'Puig Gifreu, S.C.P.'
SENTENCIA nº 452/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 189/2015, interpuesto por Paulino , representado por la Procuradora Dña. Elisabeth
Hernández Vilagrasa, contra la Generalitat de Cataluña, y 'Puig Gifreu, S.C.P.', representada por la
Procuradora Dña. Paloma García Martínez. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado
de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación de recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat, de 6 de febrero de 2015, 'relativa a la modificació substancial amb declaració d#impacte ambiental de l#autorització ambiental atorgada a l#empresa Puig Gifreu, SCP per a l#activitat d#una explotació de bestiar porcí d#engreix situada a Can Gironès, polígon 9, parcel.les 30 i 31 del terme municipal de Cornellà de Terri (Pla d#Estany)'.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado.



TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronunció la codemandada. Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2018.



CUARTO.- Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2018 se acordó, 'con carácter previo a dictar sentencia, en orden a formar en debido modo la convicción del Tribunal', designar 'perito, con la titulación de Ingeniero y Arquitecto Superior, a fin de que dictamine acerca de la concurrencia o no de los vicios del acto impugnado denunciados en el escrito de demanda', 'sometiendo asimismo a debida crítica las dos periciales de parte practicadas en autos'.



QUINTO.- Del resultado de la prueba practicada se confirió debido traslado las partes, con el resultado que es de ver en autos, habiéndose dado cuenta del resultado de todo ello por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2019, y proseguido la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación de recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat, de 6 de febrero de 2015, 'relativa a la modificació substancial amb declaració d#impacte ambiental de l#autorització ambiental atorgada a l#empresa Puig Gifreu, SCP per a l#activitat d#una explotació de bestiar porcí d#engreix situada a Can Gironès, polígon 9, parcel.les 30 i 31 del terme municipal de Cornellà de Terri (Pla d#Estany)'.

La actora pone de manifiesto los siguientes motivos de impugnación, en orden a comprometer la validez de la autorización cuestionada: la explotación se halla atravesada por un camino; nos hallamos ante una nueva autorización, dadas sus características y diferencias con la precedente; se infringen las distancias mínimas que establece el RD 971/1979, a mataderos y otras explotaciones porcinas; también se infringen las distancias reguladas en el art. 5 del RD 324/2000, a mataderos, otras explotaciones y caminos; e infracción del planeamiento urbanístico municipal, en cuanto a distancias mínimas al límite de la propiedad, explotaciones ganaderas y caminos, y a la volumetría.



SEGUNDO.- En el enjuiciamiento que en la presente instancia nos compete ha de estarse, en primer término, a la descripción del proyecto que aborda la declaración de impacto ambiental, a cuyo tenor, en lo que aquí importa: '1. Descripció del projecte.

A la finca hi ha implantada una explotació ramadera amb una capacitat de 3.824 places de porcí d#engreix i de 28.000 pollastres d#engreix. Amb el canvi es pretén ampliar la capacitat de l#explotació porcina, passant a 6.374 places de porcí d#engreix, i eliminar l#engreix de pollastres.

(...) L#explotació ramadera consta de nou naus existents, de les quals set es destinen a allotjament del porcí d#engreix i dues a allotjament dels pollastres d#engreix. Amb la modificació no es preveu la construcció de noves naus; únicament es preveu la remodelació de les dues naus amb pollastres d#engreix per destinar- les a l#allotjament del porcí d#engreix.

L#explotació ramadera disposa de tres fosses exteriors, de formigó, per l#emmagatzematge de purins.

El projecte contempla la construcció d#una nova bassa exterior de purins, construïda amb material plàstic que disposarà d#un sistema de detecció de fuites (...)' Asegún resulta de los antecedentes de la resolución recurrida: 'En data 25/04/07, es va emetre Resolució per la qual s#atorga l#autorització ambiental a Camila (actualment Puig Gifreu, SCP) per a l#exercici d#una activitat ramadera de bestiar porcí i cabrum, situada a Can Gironès, (...) Capacitat autoritzada: 3.824 places de porcí d#engreix, 31 places de cabrum reproductor, 2 places de cabrum de reposició.

En data 02/07/09 es va emetre Resolució per la qual s#atorga l#autorització ambiental a Camila (actualment Puig Gifreu, SCP) per al projecte d#ampliació d#una explotació ramadera emplaçada a Can Gironès (...) Capacitat autoritzada: 3.824 places de porcí d#engreix i 28.000 pollastres d#engreix (l#explotació també disposa de 2 cavalls en règim extensiu).

En data 03/01/12, es va procedir al canvi de titular de l#autorització ambiental atorgada en data 02/07/09, passant a ser Puig Gifreu, SCP.

En data 30 de desembre de 2013 (...), l#empres Puig Gifreu, SCP, ha sol.licitat l#autorització ambiental per un canvi parcial d#activitat i ampliació de l#explotació ramadera situada a Can Gironès (...)' Del examen de la autorización impugnada tenemos que las naves 8 y 9 sufren una reconversión, alojando cada una de ellas 1.200 y 1.350 plazas de porcino de engorde.

De la pericial de que se vale la actora, obra de la Sra. Gloria , son de destacar los siguientes extremos: '(...) Les granges porcines situades al polígon 9 parcel.la 30 del municipi de Cornellà de Terri estan travessades per un camí d#ús públic en sentit Nord-Est i Sud-Oest anomenat (camí de la Bruguera) també indicat al punt 4 del certificat de compatibilitat urbanística de l#Ajuntament de Cornellà de Terri de 16 de setembre de 2014. (...) (...) quan es va construir les granges i es va iniciar l#activitat ramadera dedicada a l#engreix de bestiar porcí de Puig Gifreu SCP ja existia i existeix desde (sic) l#any 1985 una altra explotació porcina situada a escassos 30 m, anomenada abans Granges HUPA, després JOTES i ara Oliveres.

La nova explotació de Puig Gifreu SCP havia d#adaptar-se al RD 791/1979 per quan l#article: 'Artículo quinto. Uno . (...) (...) Les naus 1,3,4,5, 8, 9 i posteriorment la 2, 6 i 7 (...) incompleixen totes el RD 791/1979 per quan es situen a uns 30 m d#una altre (sic) explotació porcina i a 985 m d#un escorxador en comptes dels 1000 m. (...) (...) la nau 7 (...) no es troba separada 10m del límit de la finca, sinó a 1,00 metre amb el límit de la parcel.la 32 del polígon 9 de Cornellà de Terri. (...) (...) el propietari de l#explotació Puig Gifreu SCP ha modificat i alterat perfils i rasants del camí de la Bruguera, i ha ocupat dit camí amb la construcció de granges, amb la conseqüent pèrdua d#un camí públic (...)' En aclaraciones, la citada perito vierte las siguientes conclusiones de interés: 'L#article 113.2 del POUM, sobre la xarxa de vies rurals, determina una distancia (sic) mínima de 15 m a l#eix del camí.

Es fa esment de l#article 113.2 però s#obvia que en informe sobre la visita dels tècnics municipals es diu en el punt l) distancies (sic) a veïns: Analitzant els plànols i feta la visita d#inspecció es confirma que no es compleixen algunes distancies (sic) mínimes amb els veïns ni amb la franja perimetral de la finca.

De fet, algunes granges no és que no respectin la distància al camí, sinó que estan edificades a sobre.' A tenor del certificado de compatibilidad urbanística librado, con ocasión de la solicitud resuelta por el acto aquí recurrido, por el arquitecto técnico municipal, en lo que aquí interesa: '(...) 4.- Camí dins la finca.

Existeix un camí d#ús públic que travessa l#explotació de nord-est a sud-oest (camí de la Bruguera), fet que també haurà de tenir en consideració el Departament d#Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural. (...) (...) L#art. 128 e) del POUM, sobre condicions d#emplaçament de les granges, disposa que s#hauran de situar a una distància mínima de 15m del límit de la propietat naus i annexes.

L#art. 113.2 del POUM, sobre la xarxa de vies rurals, determina una distància mínima de 15 m a l#eix del camí.

La disposició transitòria primera, sobre edificis amb volum disconforme i fora d#ordenació, disposa que en els edificis i instal.lacions emparats per llicència municipal i que estiguin en situació de volum disconforme, s#autoritzaran totes les obres de consolidació i canvi d#ús d#acord amb les condicions bàsiques que el POUM estableix per a cada zona.

7.- Aplicació de la normativa sobre les edificacions.

Totes les edificacions existents en l#explotació, i que disposen de les corresponents llicències urbanístiques d#obres, estan en situació de volum disconforme en aplicació dels articles 128.e) i 113.2 del POUM. En aquestes edificacions es poden autoritzar obres d#acord amb la disposició transitòria primera de la normativa, com és el cas de les naus 8 i 9.' Concluye la pericial de que se vale la codemandada, obra del Sr. Carlos María , en lo que aquí importa: 'Los cambios sustanciales que se proponen en dicho proyecto representan un cambio sustancial respecto a la carga ganadera nitrogenada, tomando como referencia los coeficientes estándares del Decreto 136/2009 de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable en zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de las zonas agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas. (...) (...) La explotación que nos ocupa tiene antes de la ampliación 458,88 UGM (...) y con la ampliación prevista de 764,88 UGM (...) inferior a les (sic) 864 UGM del grupo tercero (...)' Por último, y a la luz de la pericial de designación judicial, obra de los Sres. Ceferino y Constancio , practicada a iniciativa de esta Sala, en lo que interesa a la presente controversia y su resolución: '(...) En este caso, una vez examinada la documentación del expediente y las comprobaciones y mediciones realizadas en el lugar objeto de análisis, se constata que las distancias objeto de análisis son: -Distancia de la nave 7 al límite de la propiedad: 0,80 metros.

-Distancia entre granjas: 15,91 metros.

Estas distancias son inferiores a las exigidas por la legislación y normativa sectorial, en lo que coinciden ambos dictámenes, (...) (...) Pero los técnicos que suscriben consideran que esta explotación ya estaba incluida en el Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado RD.

Dicho Ministerio, así lo ha acreditado en el documento número 53 del expediente administrativo del presente procedimiento, mediante informe de fecha 24/07/2014 (...).

Así pues, es de aplicación el artículo 7.7 en base a que no será necesario cumplir las condiciones de ubicación, por lo que se deduce que es compatible con la legalidad vigente en cuanto a distancias.

7. Para las explotaciones ya incluidas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán autorizarse ampliaciones y cambios de orientación zootécnica, siempre que cumplan todas las medidas que se establecen en este Real Decreto y no superen los límites de volumen señalados en el artículo 3.B. En estos casos, no será necesario, el cumplimiento de las condiciones de ubicación, prohibición de entrada de vehículos de abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y retirada de purines, aun cuando deban adoptar las medidas pertinentes para minimizar los riesgos sanitarios, que serán, al menos, los establecidos en el apartado dos. B.) 2 del artículo 5 del presente Real Decreto. Estas autorizaciones irán dirigidas preferentemente a conseguir explotaciones de ciclo cerrado.

Por otro lado y para mayor abundamiento existe un Informe de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Cornellá del Terri con nº de expediente NUM000 , donde queda reflejado que las naves nº3, 7, 9 correspondientes a la parcela de PUIG GIFREU SCP, tienen años de construcción (1973,1975 y 1977 respectivamente) anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1979 y por lo tanto, no le es de aplicación ningún tipo de distancias entre granjas. (...) (...) Realizando el cálculo que se nos encomienda, si la explotación tiene una capacidad 6.374 cerdos de cebo de 20 a 100 kg (según datos extraídos de la Demanda de 8 de Abril de 2016) y cogiendo la tabla de equivalencia de que un cerdo de engorde de estas características, equivale a 0,12 UGM, se obtiene el siguiente calculo: 6.374 x 0,12=764,88 UGM, inferior a las 864 UGM que nos permite la legislación sectorial vigente según el Real Decreto 324/2000 (...) (...) En relación a la normativa urbanística municipal, el POUM de Cornellà del Terri, aprobado en sesión el 6 de octubre y 25 de mayo de 2011 y publicado el 16 de enero de 2012, establece en la disposición transitoria primera las intervenciones posibles en construcciones según su régimen de volumen disconforme o fuera de ordenación coherentes con la Ley de urbanismo.

Primera Edificis amb volum disconforme i fora d'ordenació 1. En els edificis i instal·lacions emparats per la llicència municipal i que estiguin en situació de 'volum disconforme', s'autoritzaran totes les obres de consolidació i canvis d'ús, d'acord amb les condicions bàsiques que aquest POUM estableix per a cada zona. En els augments de volum, s'aplicaran les determinacions del nou planejament.

2. En els edificis i instal·lacions que estiguin en situació de 'fora d'ordenació', no s'hi podran realizar obres de consolidació, augment de volum, modernització o increment del seu valor d'expropiació, però sí les petites reparacions que exigissin la higiene, ornament i conservació de l'immoble.

Per a ambdós supòsits, s'aplicarà allò que s'especifica a l'article 108 del Tex refós de la Llei d'urbanisme.

De lo expresado anteriormente se concluye que atendiendo a la fecha de construcción y la fecha de aplicación del planeamiento: · Condiciones volumétricas: La superficie construida y ocupación de las construcciones actuales exceden las máximas previstas por el planeamiento para nuevas construcciones. Se reconoce una superficie construida de 5.929,16 m2 frente a los 1.000 m2 que establece el POUM. Se establece también una longitud máxima de la edificación de 100 metros y las construcciones serán de planta baja con una altura máxima de 10 metros y una pendiente de la cubierta de entre el 10% y el 30%.

En este sentido, respecto a las condiciones volumétricas, éstos peritos concluyen que NO está sujeto a expropiación, cesión gratuita y obligatoria, o cese, y por lo tanto, se considera que está en situación de VOLUMEN DISCONFORME.

· Separación al límite de la finca: La separación al límite de la finca de la nave 7 está vulnerando el parámetro del artículo 191.4, de separación mínima de 10 m, ya que la distancia más desfavorable es de 0,80 m.

En este sentido, respecto a la separación al límite de la finca, éstos peritos concluyen que NO está sujeto a expropiación, cesión gratuita y obligatoria, derribo o cese, y por lo tanto, se considera que está en situación de VOLUMEN DISCONFORME.

. Separación a límite del camino: La separación al límite del camino se establece en artículo 191.4, con una separación mínima de 15 m.

En este caso cabe indicar que existe el Procedimiento abierto con nº de Recurso Ordinario 51/2016 C del Juzgado Contencioso Administrativo nº2, de Gerona, en relación al expediente de recuperación del camino que conecta el camino de la Banyeta con el camino de Ray del Terri, correspondiente al expediente municipal con nº NUM001 .

Dicho procedimiento está pendiente de resolución de Sentencia respecto a la titularidad y uso del camino, por lo que los Peritos autores del presente Dictamen no dictaminarán nada respecto a la cuestión de si el camino es público o privado. (...)'

TERCERO.- Esta Sala, del examen de la declaración de impacto ambiental y del contenido de la autorización recurrida, y de las periciales obrantes en autos, así como del certificado de compatibilidad urbanística en su día librado por arquitecto municipal, colige que la autorización ambiental cuestionada infringe prescripciones, dadas por la legislación sectorial aplicable a explotaciones porcinas, y por el planeamiento urbanístico municipal, relativas a regímenes de distancias mínimas, que han de determinar su anulación.

Del conjunto de aquellas periciales resulta que nos hallamos, en todo caso, ante una explotación susceptible, atendida la magnitud de unidad de ganado mayor (UGM), de reconducción al grupo tercero que prevé el art. 3.B del RD 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Entendiendo este Tribunal que la explotación para la que se interesa autorización ambiental difiere tan sustancialmente de la de partida que, en verdad, nos hallamos ante petición y otorgamiento de una nueva autorización, a todos los efectos, y no ante una simple ampliación o modificación no cualificada de otra precedente. Nótese al respecto que, calificada ya la modificación, a su notificación, de sustancial, necesitada de declaración de impacto ambiental, el propio perito de que la codemandada se vale sostiene que los cambios sustanciales que se proponen en el proyecto representan un cambio sustancial respecto a la carga ganadera nitrogenada. Acudiendo ya a la toma en consideración de las magnitudes de la explotación proyectada, frente a la de partida existente, resulta que de una explotación de 3.824 plazas de porcino de engorde se pasa a otra que las incrementa hasta prácticamente doblar aquella capacidad.

De hecho, a lo largo de ocho años, una explotación limitada, en lo esencial, a aquella primera capacidad, habrá sufrido hasta dos modificaciones, siendo ésta la segunda, sin acomodo, como se verá, a la ordenación urbanística aplicable, lo que, atendidas las circunstancias del supuesto, exige extremar el celo en la demanda al proyecto sometido a autorización de un escrupuloso respeto y sujeción a la ordenación sectorial y urbanística vigente, sin acudir a una forzada exégesis de cláusulas de salvaguarda de que tendremos ocasión de dar cuenta.

La perito propuesta por la actora señala que la explotación, que ha de ser en esto considerada como una unidad, instándose de hecho la titulación ambiental habilitante para el conjunto de las nueve naves como un todo, se halla atravesada por un vial o camino, llamado de la Bruguera, por lo que ninguna distancia se guarda al mismo; que otra explotación porcina se halla situada a menos de treinta metros; que un matadero se halla ubicado a menos de un kilómetro; y que no se guarda ni un metro de separación al límite de la propiedad, cuando menos para una de las naves. Los anteriores asertos no resultan sino corroborados por el certificado de compatibilidad urbanística, del que se infiere que la totalidad de las edificaciones de la explotación se hallan disconformidad con el planeamiento vigente, en cuanto a la distancia al eje de camino (art. 113.2 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal, en su caso, POUM), y a la mínima al límite de la propiedad (art. 128 e) del POUM). En fin, los peritos de designación judicial corroboran la conculcación de distancias mínimas a límite de la propiedad, y entre granjas, en tanto que inferiores a las exigidas por la legislación aplicable.

Del anterior cuadro probatorio resulta la conculcación de los regímenes de distancias mínimas sentados por los arts. 5. Dos- A) 1. (separación sanitaria) del RD 324/2000 y 5 Uno del RD 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, en lo referente a distancias a mataderos, a otras explotaciones porcinas, y a vías públicas distintas de las importantes, sin que haya aquí de estarse las resultas de potestad interdictal actuada por el Ayuntamiento, bastando los términos del certificado de compatibilidad urbanística, y las resultas de la pericial de la actora, para entender que hay conculcación de parámetro de distancia mínima a vía pública, entendida ésta a los exclusivos efectos de la ordenación sectorial aquí en juego, y no habiéndose desplegado prueba alguna a los fines de desvirtuar tal caracterización. Así como por los reseñados preceptos del Plan de Ordenación Urbanística Municipal, a límite de finca y a camino.

Siendo cuanto hasta aquí se ha expuesto un hecho incontrovertible, corroborado por la prueba practicada, sin que ninguna disienta de las restantes, la defensa de la validez de la resolución impugnada se ha centrado por recurrida y codemandada en la invocación a aquellas cláusulas de salvaguarda antes citadas, muy en particular, las resultantes de la dicción del art. 7.7 del RD 324/2000, y de la DTª 1ª del POUM.

Respecto de la primera ( art. 7.7 del RD 324/2000), hemos de señalar que la referencia a explotaciones ya incluidas en el Registro correspondiente en nada puede aquí operar, sentada como lo ha sido por este Tribunal la premisa de no hallarnos aquí ante una simple ampliación o cambio de orientación zootécnica de determinada explotación, sino ante una enteramente nueva, sustancialmente diferente de la de partida, con repercusión diferente sobre el medio. Partiendo de tal premisa, de poco importa la inclusión de la explotación precedente en el Registro de que se trate, habiendo por lo demás venido defendiendo este Tribunal que la alusión del art. 5 Dos del RD 324/2000 a explotaciones de nueva instalación ha de estimarse referida a cualquiera que no contare con la oportuna titulación habilitante, suficiente a los fines de permitir desde una perspectiva ambiental integral el funcionamiento de la actividad.

A propósito del intento de excepcionar a la explotación, y sería ésta ya la tercera ocasión, si atendemos a la original autorización y una segunda, que incluía los 28.000 pollos de engorde que aquí se dicen reorientados, del régimen urbanístico vigente a base de acogerse a una muy generosa lectura del régimen de volumen disconforme, estimamos que acudir a una comprensión de la nueva actividad que aquí se pretende como simple cambio de uso supone un forzamiento de aquel régimen de muy difícil digestión. Recuérdese al respecto que los parámetros infringidos son múltiples (distancia a camino, que en nada se guarda, al límite de la finca, sustancialmente inexistente asimismo), resultando, en fin, de la pericial de designación judicial que la superficie construida multiplica por seis la máxima establecida por el POUM vigente. Ante tan gruesa situación de disconformidad con el planeamiento urbanístico, pretender una lectura del régimen de volumen disconforme que permita eternizar la situación, a base de presentar como simple cambio de uso lo que es, en realidad, sometimiento a autorización de explotación sustancialmente distinta, se antoja a esta Sala inviable, no pudiendo buscarse en el régimen legal y reglamentario de la disconformidad urbanística amparo a la notoria conculcación de regímenes, sectorial y urbanístico, proyectados sobre la explotación de que se trata.

Por cuanto se ha expuesto, el recurso merece íntegra estimación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena de recurrida y codemandada en las costas del presente recurso, con el límite, para cada una de ellas, por el exclusivo concepto de dirección letrada de la adversa, de 500 euros, más el IVA que, en su caso, corresponda, a la luz del esfuerzo desplegado por la dirección de aquélla en sus sucesivos escritos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Paulino contra la desestimación de recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat, de 6 de febrero de 2015, 'relativa a la modificació substancial amb declaració d#impacte ambiental de l#autorització ambiental atorgada a l#empresa Puig Gifreu, SCP per a l#activitat d#una explotació de bestiar porcí d#engreix situada a Can Gironès, polígon 9, parcel.les 30 i 31 del terme municipal de Cornellà de Terri (Pla d#Estany)', cuya autorización anulamos.

Segundo. Condenar a recurrida y codemandada en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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