Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 452/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12024
Núm. Roj: STSJ M 12024:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0004086
Procedimiento Ordinario 106/2019
Demandante:D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL ROSARIO HOYOS HOYOS
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº452/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a de 5 de noviembre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso nº 106 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sofía contra la Resolución de 25-1-2019 del MINISTERIO DE HACIENDA que en vía de Reposición confirmó Resolución de 21 de julio de 2018 por la que se acuerda denegar la pensión de VIUDEDAD solicitada, siendo parte demandada el MINISTERIO DE HACIENDA representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 2019
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 25-1-2019 del MINISTERIO DE HACIENDA que en vía de Reposición confirmó Resolución de 21 de julio de 2018 por la que se acuerda denegar la pensión de VIUDEDAD solicitada, por el fallecimiento el día 19 de abril de 2018, del pensionista DON Lorenzo. La denegación se fundó en que la interesada no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de viudedad, concretamente no acreditaba la constitución de pareja de hecho con el causante, ni una convivencia ininterrumpida con el mismo en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Consta en la resolución, que la notificación de la resolución de 21 de julio de 2018 fue intentada en dos ocasiones por lo que se publicó anuncio en el BOE de 17 de septiembre de 2018. Dado que el recurso de reposición fue planteado el 11 de diciembre de 2018, el mismo fue interpuesto fuera de plazo, y por lo tanto se acuerda inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición.
No obstante la resolución entra a analizar, a título informativo, el incumplimiento de los requisitos con cita del art. 38.4 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Se manifiesta que para tener derecho a la pensión de viudedad como pareja de hecho del causante han de concurrir dos requisitos sine qua non:
-la existencia de pareja de hecho inscrita en registro específico o formalizada en documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
-La acreditación mediante el correspondiente certificado de empadronamiento de una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
Termina diciendo la resolución que la recurrente no aportó acreditación de ser pareja de hecho con el causante, ni que se desprenda convivencia dado que éste estuvo empadronado en la CALLE000 desde el año 2009 hasta su fallecimiento, mientras que la recurrente estuvo empadronada en dicho domicilio hasta el 9 de mayo de 2016; y por último que los ingresos de la recurrente superaron en el año 2017, en 1,5 veces el importe de salario mínimo interprofesional, sin que haya acreditado los ingresos obtenidos en 2018.
La resolución acuerda INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición.
SEGUNDO.-La parte recurrente, alega en su DEMANDAlo siguiente:
-Incumplimiento del art. 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo por cuanto que la administración debió requerir a la recurrente la documentación necesaria.
-Infracción de la normativa relativa a la notificación administrativa electrónica: la recurrente facilitó su correo electrónico además de su número de teléfono, por lo que se pudo poner en contacto con la misma: la administración procedió de acuerdo con el 'decimonónico y vetusto mecanismo de la publicación en el BOE para posteriormente fundamental una extemporaneidad que en modo alguno se sostiene, dado que la obligación de la administración era y es notificar electrónicamente cada uno de los trámites; en apoyo de lo anterior se cita el preámbulo de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo
Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDAsustentando el acto impugnado en sus propios términos.
TERCERO.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasestablece:
Artículo 41 Condiciones generales para la práctica de las notificaciones
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
(...)
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Consta en el expediente administrativo la solicitud de pensión en los folios 58 y siguientes y ciertamente en la misma, no solo se plasmó el domicilio, sino también la dirección de correo electrónico. Al folio 6 del expediente administrativo constan los dos intentos de notificación hechos el día 2 y el día 16 de agosto de 2018.
Como se ha visto el recurrente cuestiona el modo de notificarle, así como el hecho de que no se le solicitara la documentación que debía aportar y no aportó.
Pues bien, lo primero que se ha de destacar es que en el mencionado impreso (folio 58 y siguientes) la recurrente hizo constar su domicilio en la CALLE001 NUM000, siendo este el lugar en el que se intentaron las notificaciones. Y como se ha visto, la norma citada no puede interpretarse como pretende la parte, pues la ley menciona el correo electrónico como medio 'preferente' (no como único medio) y no se deriva la obligatoriedad del uso de dicho medio salvo cuando 'exista obligación de relacionarse de esta forma con la administración', lo que no es el caso.
Y en segundo lugar, respecto a la documentación que dice no se le pidió, hay que destacar, que en la segunda parte del impreso de solicitud (reverso del folio 58 del expediente) constan las siguientes casillas para las 'PAREJAS DE HECHO': Fecha de inicio de la convivencia acreditada mediante certificado de empadronamiento, y fecha de constitución de la pareja de hecho acreditada mediante inscripción en algún registro de parejas de hecho o documento público.
Dichas casillas no fueron rellenadas por la recurrente. Lo relevante en cualquier caso es que el modo en el que están redactadas constituye, en sí misma, información de la documentación necesaria que se debió aportar (empadronamiento, inscripción en el registro o documento público etc), por lo que no puede tener acogida el argumento de la recurrente consistente en que en el 'Modelo de solicitud' 'no se hacía constar en ningún caso la necesidad de aportar algún tipo de documentación específica'.
CUARTO.-El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece:
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedadcuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante,requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida,con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Como se ha visto, a pesar de que la resolución del recurso de reposición inadmite por extemporaneidad, lo cierto es que, aunque solo sea a efectos informativos, entra a analizar el fondo de la cuestión, explicando que no se cumplen los requisitos y especificando cuales han quedado incumplidos. Nada dice al respecto la recurrente, y menos aún aporta en esta vía jurisdiccional acreditación de los mismos. Es decir, que pudiendo haber aportado certificación registral o documento público que acreditara la realidad de la pareja de hecho, no se aporta. Por otro lado consta al folio 60 certificado negativo de convivencia en el que se refleja que el causante vivió en el domicilio de la CALLE000 hasta el año 2018 y la recurrente solo hasta el 2016. Por último no se aporta en esta vía acreditación documental que desvirtúe lo consignado en la resolución en relación con los ingresos de la recurrente superiores a lo que establece la norma aplicable.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros más el IVA correspondiente a dicha cantidad
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo
2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DON CARLOS VIEITES PEREZ DOÑA ANA MARIA JIMENA CALLEJA
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
