Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 281/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 452/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100421
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2790
Núm. Roj: STSJ PV 2790:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 281/2019
SENTENCIA NÚMERO 452/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 885/2017.
Son parte:
- APELANTE: Arsenio , representado por la Procuradora Dª. MARIA ELENA MANUEL MARTIN y dirigido por la letrada Dª. ARANZAZU PEÑA QUINTANA.
- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA-EXTRANJERIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento abreviado 885/2017, sentencia 217/2018, de trece de diciembre. Contra esta resolución, la representación procesal de don Arsenio presentó, el siete de enero de 2019, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara nueva resolución por la que, con íntegra estimación de los argumentos del recurso, se concediera la cédula de inscripción solicitada en el expediente NUM000, acordando dejar sin efecto la resolución de once de septiembre de 2017.
SEGUNDO.-El diecisiete de enero del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Sin embargo, la Administración General del Estado dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar ningún escrito. En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día veintiuno del mes siguiente, diligencia mediante la cual se daba por caducado y precluido el trámite.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintidós de octubre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, la Administración General del Estado impugna la sentencia 217/2018, de trece de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián en su procedimiento abreviado 885/2017. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por don Arsenio contra la resolución, de veinticinco de octubre de 2017, de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, a través de la cual se le denegó la cédula de inscripción.
La sentencia de instancia parte de que, a la solicitud de cédula de inscripción, se acompañó permiso de residencia temporal en primera renovación sin autorización para trabajar válido hasta el diecinueve de agosto de 2017 y cédula de inscripción dada el dos de diciembre de 2016 y con validez hasta el diecinueve de agosto de 2017. Además, entre la documentación obrante en autos, la parte recurrente habría presentado documentos acreditativos de estar en curso la tramitación del expediente NUM001, de residencia temporal no lucrativa en segunda renovación. Actualmente, ese expediente se encontraría en fase de recurso. A partir de ahí, el magistrado llega a la conclusión de que no se cumpliría con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cédula de inscripción, a saber, que el sujeto se encuentre indocumentado. Considera que ha de estarse a lo que se resuelva en el mencionado expediente de renovación de la autorización de residencia. De hecho, cuando don Arsenio interesó la cédula de inscripción, el veintiséis de julio de 2017, tendría en vigor la autorización de residencia temporal.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza la defensa de don Arsenio.
En primer lugar, denuncia que el juzgador no habría motivado suficientemente su resolución. Argumenta que no justifica su fallo ni tiene en cuenta, para adoptarlo, las circunstancias extraordinarias que se habrían alegado en el procedimiento.
En segundo lugar, afirma que la sentencia sería incongruente. Razona que habría dejado a don Arsenio en una situación de desamparo. Afirma que en la actualidad está indocumentado dado que, para que el recurso presentado contra la resolución dictada en el expediente de renovación prospere, se le exigiría que disponga de cédula de inscripción en vigor, toda vez que carece de pasaporte. Y la finalidad de la cédula interesada sería, precisamente, identificar a quien no puede ser documentado por su misión diplomática o embajada.
TERCERO.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El recurso plantea dos reproches a la sentencia de instancia. En primer lugar, se dice que no está suficientemente motivada. Y en segundo, que habría incurrido en incongruencia.
El primero de esos argumentos ha de ser rechazado. En efecto, la simple lectura de la sentencia de instancia es suficiente para darse cuenta de que el magistrado ha expresado de forma bastante y clara los motivos por los que considera que no ha de estimarse el recurso contencioso ¿ administrativo. En concreto, el juez considera que no procede conceder la cédula de inscripción porque el interesado está identificado. Y, precisamente, la cédula de inscripción solo se concede a extranjeros que no están identificados. Por lo tanto, la sentencia no adolece de la falta de motivación denunciada por la defensa de don Arsenio.
CUARTO.- INCONGRUENCIA.
En segundo lugar, el recurso afirma que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia. Llegados a este punto, hemos de exponer la doctrina que sobre la incongruencia ha venido desarrollando el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 178/2014, de tres de noviembre). De ella se extrae que este vicio, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y el término en que las partes plantearon sus pretensiones, puede suponer una vulneración del principio de contradicción. Esta vulneración causará una lesión en el derecho a la tutela judicial cuando la desviación suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Se hace, pues, necesaria una confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado por las partes, la causa de pedir y el petitum. En relación a estos dos últimos, la adecuación debe extenderse no solo al resultado pretendido sino también a los hechos que sustentan su pretensión. Por otro lado, dentro del vicio de incongruencia es común la distinción entre la omisiva o ex silentioy por exceso o extra petitum.La primera se produce cuando el órgano judicial no contesta a alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente ese silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución y que no sea precisa para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada de todas las alegaciones planteadas por las partes en fundamento de su pretensión. La segunda tiene lugar en los casos en que el órgano judicial concede algo que no se ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente planteada por los litigantes. A este respecto, hemos de tener en cuenta que el principioiura novit curiapermite al juez fundar su fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación para la solución del caso, aunque no las hayan invocado los involucrados. Además, el juzgador únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, pero no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas. En consecuencia, no habrá tal incongruencia cuando el juez decida sobre una pretensión que, aun cuando no formulada expresamente, esté implícita o que sea consecuencia necesaria de los pedimentos formulados o de la cuestión principal objeto de debate. De hecho, para que este vicio suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional viene exigiendo que la desviación entre el fallo y los términos en que hayan planteado las partes sus pretensiones, por conceder más o algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto del proceso. De tal modo que ello haya ocasionado indefensión por cuanto las partes no hayan debatido oportunamente sobre la materia. Esta doctrina es seguida también de forma constante por nuestro Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la sección 2ª de la Sala Tercera 2.018/2017, de diecinueve de diciembre ¿rec: 2.842/2017; ponente: Francisco José Navarro Sanchís-).
Pues bien, explicado así lo que se entiende por incongruencia de la sentencia, lo cierto es que el recurso se limita a afirmar que concurre esta, pero no explica ni qué modalidad ni por qué. Parece que se referiría a la incongruencia omisiva, dado que hace referencia a que el juzgador no ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales que concurrirían en este caso. Ahora bien, lo cierto es que la sentencia da respuesta suficiente a las pretensiones planteadas. El magistrado explica que don Arsenio está identificado y que, por tanto, no es candidato a obtener una cédula de inscripción. A partir de ahí, son irrelevantes el resto de alegaciones o circunstancias que concurran habida cuenta de que, estando identificado, el sujeto nunca podrá acceder a la cédula de inscripción pretendida.
Conforme a lo razonado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Arsenio y confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, habida cuenta de que se está desestimando el recurso planteado, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 281/2019, interpuesto por la representación procesal de don Arsenio frente a la sentencia 217/2018, de trece de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0281 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

