Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 452/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100437

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5110

Núm. Roj: STSJ GAL 5110/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00452/2020
-
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2020
Recurrente: Azucena
Administración Demandada: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
A CORUÑA, veintitrés de septiembre de 2020.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 38/2020, pende de resolución ante esta Sala, ha
sido interpuesto por doña Azucena , representada por el Procurador don Rafael Francisco Pérez Lizarriturri y
dirigida por el letrado don José Manuel Dapena Varela, contra la resolución de la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 11 de enero de 2019, por la que se inadmite,
por extemporáneo, el recurso de alzada planteado por la actora contra otra, de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de 10 de mayo de 2018, por la que se desestima su solicitud de
subsidio de defunción por el fallecimiento de don Pedro Miguel ; siendo parte demandada el Ministerio de
Política Territorial y Función Pública representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y reconozca a doña Azucena el derecho a percibir la cantidad de 751,28 euros, en concepto de subsidio por fallecimiento de su pareja de hecho, el mutualista don Pedro Miguel ; con expresa imposición de las costas.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 751,28 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Azucena interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 11 de enero de 2019, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada planteado por la actora contra otra, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de 10 de mayo de 2018, por la que se desestima su solicitud de subsidio de defunción por el fallecimiento de don Pedro Miguel con el que aquella manifiesta haber mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Dicha resolución desestimatoria, que concedía un plazo de un mes a la demandante para la interposición del correspondiente recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda y Función Pública, fue notificada a la interesada el día 18 de mayo de 2018.

El referido recurso de alzada tuvo entrada en el Registro Auxiliar del Servicio Provincial de MUFACE en Ourense, a las 12:19:21 horas del día 20 de junio de 2018, por lo que su presentación resulta extemporánea.

A ello se opone la recurrente que afirma haber depositado el recurso en la Estafeta de Correos de O Barco de Valdeorras dentro del plazo de un mes normativamente establecido.



SEGUNDO .- Ese último aserto no es sino una mera manifestación que la parte recurrente vierte en su escrito de demanda, carente por completo del más mínimo sustento probatorio. Es más, por si alguna duda pudiera plantearse al respecto, no podemos olvidar que el escrito de recurso de alzada, que se dice, sin probarlo, presentado en la Estafeta de Correos de O Barco de Valdeorras, a su pie, lleva fecha de 19 de junio de 2018, fecha esta última que igualmente sería extemporánea.

El artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. ...'.

Y establece el artículo 30.4 del mismo texto legal: 'S i el plazo se fija en meses ... estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ... El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación... del acto de que se trate en el mes de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

Y señala el apartado 5 de este mismo precepto: 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogadoal primer día hábil siguiente'.

La interpretación de las referidas normas, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 11 de junio de 2018), ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil, según el cual: 'Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha'.

Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el día siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar aquélla.

Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3ª, Sección 3ª, de 8 de marzo de 2006, establece que: 'la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de un mes para recurrir en alzada una determinada resolución administrativa si bien se inicia al día siguiente de su notificación al interesado, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.

Y este es el mismo criterio que sigue vigente en la nueva normativa de aplicación, que se recoge en los citados artículos 122.1 y 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.



TERCERO .- En consecuencia, habiendo sido notificada a la actora la resolución que denegaba la concesión del pretendido subsidio por defunción, en fecha 18 de mayo de 2018, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada finalizaba el día 18 de junio de 2018, día hábil a todos los efectos, por lo que, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, al haberlo presentado el día 20 de junio de 2018, resulta extemporáneo por haber sido formalizado transcurrido en exceso el término legalmente establecido y cuando la resolución que se trataba de impugnar había devenido firme y consentida a todos los efectos.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal y en atención a la escasa cuantía reclamada en concepto de subsidio de defunción (751,28 euros), resultaría a todas luces desproporcionado imponer a la actora las costas procesales en la cantidad que viene siendo habitual en procedimientos ordinarios (1.500 euros); en consecuencia, se limita la suma a reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 350 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Azucena contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 11 de enero de 2019, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada planteado por la actora contra otra, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de 10 de mayo de 2018, por la que se desestima su solicitud de subsidio de defunción por el fallecimiento de don Pedro Miguel con el que aquella manifiesta haber mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0038-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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