Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1073/2019 de 22 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 452/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100366

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7544

Núm. Roj: STSJ M 7544:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0021104

Procedimiento Ordinario 1073/2019 X - 01

SENTENCIA NÚMERO 452 / 2020

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados :Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día veintidós de junio del año de dos mil veinte.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1073 / 2019, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz en nombre de la mercantil NURIA GIAS SL contra la resolución de fecha 10 de junio de 2019 de Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuria Gias SLcontra el acuerdo de fecha 14 de marzo de 2019 de la misma Consejería por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Orden de fecha 24 de agosto de 2018 que acordaba tener por desistida a la mercantil recurrente de la solicitud de una subvención convocada al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2018 por la que se convocan ayudas para el año 2018 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA de MADRIDrepresentada y defendida en estas actuaciones por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 11 de septiembre de 2019 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz en nombre de la mercantil Nuria Gias SL compareció ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contra la resolución de fecha 10 de junio de 2019 de Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuria Gias SL contra el acuerdo de fecha 14 de marzo de 2019 de la misma Consejería por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Orden de fecha 24 de agosto de 2018 que acordaba tener por desistida a la mercantil recurrente de la solicitud de una subvención convocada al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2018 por la que se convocan ayudas para el año 2018 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-Tras subsanarse defectos procesales en fecha 30 de septiembre pasado se dictó decreto admitiéndose el recurso a trámite y disponiendo recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente pudiera deducir la demanda.

TERCERO.-Recibido el expediente en esta Sección, el 22 de octubre se dictó diligencia disponiéndose su entrega a la recurrente quien el siguiente 19 de noviembre de 2019 formuló demanda, en la cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que se estimase el recurso y 'se anule la resolución recurrida reponiendo las actuaciones al momento anterior al acuerdo que declara el desistimiento de Nuria Gias SL a la solicitud presentada para la concesión de una subvención al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, al haber presentado toda la documentación requerida en plazo y, con libertad de criterio, se proceda a valorar la solicitud presentada por Nuria Gias SL de conformidad con la Orden de 26 de diciembre de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se convocan ayudas para el 2018'.

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre siguiente se acordó tener por formulada la demanda y dar traslado de la misma al Letrado de la Comunidad a fin de que la contestase, lo que hizo en tiempo y forma el siguiente 13 de diciembre de 2019 en escrito en el que interesaba se desestimase la demanda declarando la conformidad a derecho de la actuación recurrida.

QUINTO.-Por decreto de 17 de diciembre de 2019 se acordó tener por contestada la demanda y fijada la cuantía del recurso en la suma de 20.000 €, disponiéndose a demás dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2020 se acordó el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 19 de junio, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García-Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación de la mercantil Nuria Gias SL contra la resolución de fecha 10 de junio de 2019 de Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuria Gias SL contra el acuerdo de fecha 14 de marzo de 2019 de la misma Consejería por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Orden de fecha 24 de agosto de 2018 que acordaba tener por desistida a la mercantil recurrente de la solicitud de una subvención convocada al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2018 por la que se convocan ayudas para el año 2018 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid.

La pretensión de la actora la hemos dejado expresada en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que, para centrar el debate, nos refiramos a la base fáctica que subyace a la presente controversia.

La Orden de 26 de diciembre de 2018 (BOE 30 de enero de 2018) por la que se convocan ayudas para el año 2018 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid, abrió un procedimiento de concesión con un plazo de presentación de solicitudes de 15 días hábiles (apartado 7º de la convocatoria), esto es vencía el 20 de febrero de 2018. El siguiente 16 de febrero de 2018, la ahora recurrente presentó solicitud de una subvención por importe de 20.000 €.

A tal efecto, la mercantil recurrente presentó diversa documentación entre la que se encontraba un certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias expedido con fecha 15 de septiembre de 2017. Tal documento obra al folio 50 del expediente.

En fecha 5 de abril de 2018, la Administración recabó de la AEAT certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, el cual fue emitido con carácter negativo (folio 73 ea).

En fecha 5 de abril de 2018, la Administración, a través de la Subdirección General de Gestión, Servicios y Promoción Ferial, requirió a la actora para que en el plazo de 10 días aportase determinada documentación con la advertencia de que, de no presentarla en plazo, se la tendría por desistida de la solicitud de subvención (folio 75 ea).

Entre los documentos que se interesan de la mercantil actora se encuentra el certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado (folio 76 ea) señalándose por la Administración que el presentado estaba caducado.

El 20 de abril siguiente la recurrente aporta los documentos requeridos (folio 77 ea), aportando nuevamente el certificado expedido el 15 de septiembre de 2017 (folio 90 ea), si bien, en el folio 128 del expediente consta que la misma interesó de la Administración Tributaria la expedición de dicho certificado el 20 de abril de 2018 a las 13 horas y 32 minutos. (folio 129 ea)

El siguiente 23 de abril de 2018 la recurrente presenta ya el certificado expedido en forma (folio 131 ea) expresando que ' el pasado día 20 que era la fecha para presentar la web daba error continuo en la descarga y no lo ha podido abrir hasta esta mañana a primera hora', dicho certificado va expedido (folio 132 ea) con fecha 23 de abril de 2018.

El siguiente 28 de mayo de 2018, la recurrente presenta un escrito (folio 133 ea) en el que indica ' Buenos días, pendiente de resolver mi expediente y habiéndose anticipado por teléfono, quería indicarles que el viernes 20 fue último día para enviar mi documentación. Pude enviar todo lo que requerían pero el certificado de hacienda, del cual adjunto solicitud en plazo, se quedó varias veces enganchado en el sistema informático y no pudieron facilitármelo hasta el lunes 23 que fui a la delegación a las 9hs y lo cargué a las 9,30 hs. Estuve pidiendo citas con ellos varias veces durante la semana del 13 al 20 pero la solicitud es telemática y parece que depende de la central, no de mi delegación, por lo que tuve que enviarlos varias veces hasta que pude obtenerlo. Muchas gracias.'

Posteriormente el siguiente 5 de febrero de 2019 la ahora recurrente presenta nuevo escrito en el que se adjunta dos solicitudes telemáticas de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, formuladas antes del vencimiento del plazo: (folio 134 ea). En concreto:

Resguardo de solicitud de certificado tributario. Fecha: 20-4-2018. Hora 13:15:38. Código electrónico de la solicitud: NUM000. (Folio 138 ea)

Resguardo de solicitud de certificado tributario. Fecha: 20-4-2018. Hora 12:41:33. Código electrónico de la solicitud: NUM001. (Folio 141 ea).

Además aportó una hoja informativa sobre el tiempo estimativo de resolución a la solicitud de la petición de los certificados tributarios, cuyo plazo es de 20 días hábiles.(folio 137 ea).

La Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid con fecha 28 de agosto de 2018, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 en relación con el artículo 6.14 de la Orden de 26 de diciembre de 2017 de la Convocatoria, emite informe técnico desfavorable porque la ahora recurrente no presentó toda la documentación requerida en plazo, concretamente presenta certificado positivo de la AEAT fuera de plazo. (Folio 142 ea).

En fecha 24 de agosto de 2018 se dicta Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda tener por desistida a la recurrente de la solicitud de subvención formulada al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2018 por la que se convocan ayudas para el año 2018 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid, la razón expresada para el desistimiento de la actora es que 'presenta el certificado positivo de la AEAT fuera de plazo' (cfr. folio 144 ea).

Frente a esta resolución la recurrente interpone en fecha 10 de septiembre de 2018 interpone recurso de reposición que es desestimado por resolución de 14 de marzo de 2019. El siguiente 19 de marzo la recurrente interpone recurso extraordinario de revisión que le es inadmitido por la resolución de 10 de junio de 2019, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La Administración en la resolución de fecha 10 de junio de 2019, inadmite el recurso extraordinario de revisión alegando en el fundamento de derecho segundo de la expresada resolución que

'SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el art.125 de la Ley 39/2015 , el recurso extraordinario de revisión sólo cabe en los casos taxativamente enumerados en su apartado 1, entre ellos, los alegados: el del apartado 1.a), error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente...

Ninguna de tales circunstancias concurren porque, aparte de que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el error de hecho debe consistir en una realidad independiente de toda opinión, excluyéndose cuanto se refiere a interpretaciones jurídicas, apreciaciones o valoraciones, de la documentación obrante en el expediente no se desprende error alguno. La Dirección General de Comercio y Consumo se ha limitado a requerir un documento que la solicitante de la ayuda no ignoraba que tenía que aportar, por exigirlo así las bases reguladoras, en el plazo previsto por ellas, en idénticos términos que el art. 68 de la Ley 39/2015 al cual se remiten.'

Frente a este razonamiento, la representación de la recurrente sostiene que el recurso extraordinario de revisión debe ser admitido, toda vez que, a su juicio, existe un claro error de derecho, toda vez que, en la fecha en que presentó la solicitud de la subvención el certificado de estar al corriente con la Hacienda Estatal no estaba caducado, sino que caducaba 15 de marzo de 2018, por lo que no era procedente el requerimiento de mejora que se efectúo a la actora, dado que no concurría el supuesto habilitante para ello, esto es el art. 8.1 de la Orden de 12 de mayo de 2017, a la que se remiten las bases reguladoras.

CUARTO.-El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas LRJAP ( antes artículos 118 y 119 de la vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), tiene naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa. El carácter extraordinario y excepcional de este recurso es lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.

La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que:

'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

Y el siguiente artículo, artículo 126, en cuanto a la resolución que ponga fin al procedimiento, y en particular, en cuanto a la que acuerde la inadmisión del recurso, establece, en su apartado primero, que:

'El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'.

Los Tribunales de Justicia, y entre ellos el Tribunal Supremo, se han pronunciado en numerosas ocasiones a propósito de la interpretación de las normas reguladoras del recurso extraordinario, que se recogían en la Ley 30/92 (de contenido prácticamente igual a las vigentes), destacando el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, que viene justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes.

Citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 en la que dice:

(...) Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008), '(...) esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 , Sección 5ª, 31-10-2006 (rec. 3287/2003 )) y 16 de febrero de 2005 ( recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 ( recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: 'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'

Y, la de 30 de enero de 2014, que reiterando la doctrina general sentada en la anterior de 12 de junio de 2009, razona lo siguiente:

(...) ' el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley el recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación (...) por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley. El recurso de revisión ha de basarse para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previsto por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni de una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. (...) Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar (...)'.

Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia anterior ya venía declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-05-2013 (rec. 1781/2012 ) ) (...)'.

El análisis respecto al cumplimiento de los requisitos hay que realizarlo desde la perspectiva de las circunstancias del artículo 125 de la LRJPAC 39/2015 al objeto de determinar si los motivos o razones argumentadas son susceptibles de ser incardinadas en alguna de las mencionadas circunstancias.

Previamente, parece de interés señalar doctrina jurisprudencial reiterada que establece como una vez que se formula un recurso extraordinario de revisión, con indicación clara de cuál o cuáles de las circunstancias tasadas del artículo 125.1.2) de la LRJPAC 39/2015 en las que se basa, los límites de la congruencia imponen que la resolución administrativa de dicho recurso y consecuentemente la fiscalización de dicha resolución en vía contencioso-administrativa se ciñan exclusivamente al análisis de la concurrencia de las circunstancias invocadas como base del recurso extraordinario de revisión, sin que se pueda entrar en el análisis de la eventual concurrencia de motivos de nulidad de pleno derecho, y sin que desde luego pueda considerarse admisible analizar la conformidad a derecho de la resolución originaria recurrida en vía administrativa con la misma amplitud que si se hubiese recurrido directamente tal resolución en vía contencioso- administrativa dentro del plazo legal.

Cuando en vía contencioso-administrativa se enjuicia la resolución de un recurso extraordinario de revisión, el objeto litigioso no lo constituye el acto que de forma mediata origina la impugnación, sino el acuerdo que decide esa vía impugnatoria de carácter extraordinario. El examen de la pretensión debe ceñirse a lo que realmente se impugna y, por tanto, el proceso debe versar, de forma exclusiva, sobre tal cuestión. El artículo 56 de la LJCA 29/1998 permite introducir nuevos motivos que fundamenten la pretensión, pero no permite obviar que el proceso contencioso-administrativo viene condicionado por la actuación administrativa impugnada.

Dicho esto, resolviendo la concreta cuestión planteada:

En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 125.1 de la Ley 39/2015,...' a).- que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente...'

Consideramos que no existe un error fáctico resultante de documentos incorporados al expediente. La Orden de 23 de mayo de 2016, no requiere ningún plazo de vigencia especial del certificado de estar al corriente de pago con la Hacienda Estatal, únicamente requiere que esté en vigor, pero, hay que entender, a la luz del art. 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Ley General de Subvenciones, que la vigencia del certificado se ha de extender hasta el momento mismo del cobro de la subvención, pues dicho precepto expresa que ' No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.'.

Por ello, recabados el certificado a la vista la obtención del certificado negativo de fecha 5 de abril 2018 (folio 73) la Administración requiere a la actora para que aporte uno positivo, lo que, por razones técnicas no puede efectuar.

No se evidencia la existencia de un error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente, ni se evidencia la existencia de ningún error de hecho apreciable con su mera contemplación, sino que la apreciación del presunto error requiere la realización de operaciones de valoración e interpretación, cual es la fecha de vigencia del certificado positivo de la Hacienda Estatal, lo que implica una suerte de análisis y ejercicio de interpretación, que en modo alguno puede entenderse como un error detectable de su mera contemplación .

Se trata de una cuestión jurídica, que no fáctica, que no entra dentro de los supuestos que conforme al art. 125 de la Ley 39/2015 permiten proceder a la revisión de actos firmes.

Es de recordar que si hay necesidad de entrar a valorar jurídicamente algún aspecto, ya no tendría cabida dentro del artículo 125.1, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (RCA 240/2014), que señala que ' para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error'. Ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso, pues la jurisprudencia nos recuerda que exige, primero la existencia del error de hecho como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, siendo 'aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, este es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación' ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1981 , citada por la STS sección 3 del 4 de junio de 2018, nº recurso 1146/2016 ), y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Pues bien, lo que nos plantea la recurrente es si la validez temporal del inicial certificado se extiende solo a la fecha de presentación, o a la de finalización del plazo de presentación de solicitudes, o, como sostiene la Administración, hasta el final del procedimiento subvencional, como se deduce del art. 34.5 de la LGS.

Ha de convenirse con la Administración demandada en que el recurso extraordinario de revisión ha sido correctamente inadmitido, valorando para ello los antecedentes que han precedido a su presentación, claramente indicativos de que con el recurso extraordinario presentado por la actora, lo que pretende conseguir es traer nuevamente a debate la conformidad a derecho de decisiones y acuerdos adoptados por la Administración, lo cual queda extramuros del estrecho margen de cognición del recurso extraordinario de revisión, pues más bien nos encontramos ante algo que pudiera ser un error jurídico, que, por su misma naturaleza queda fuera del ámbito del recurso de revisión, siendo así que la inadmisión del mismo ha de considerarse ajustada a Derecho, procediéndose, por lo expuesto a la desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz en nombre de la mercantil Nuria Gias SL contra la resolución de fecha 10 de junio de 2019 de Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuria Gias SL contra el acuerdo de fecha 14 de marzo de 2019 de la misma Consejería por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Orden de fecha 24 de agosto de 2018 que acordaba tener por desistida a la mercantil recurrente de la solicitud de una subvención convocada al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2018 por la que se convocan ayudas para el año 2018 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid, resolución que, por no ser contraria a derecho, se confirma en todas sus partes.

QUINTO.-Y En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a ochocientos (800) euros cantidad, que, nos parece ajustada dada la naturaleza y cuantía de este procedimiento.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz en nombre de la mercantil Nuria Gias SL contra la resolución de fecha 10 de junio de 2019 de Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuria Gias SL contra el acuerdo de fecha 14 de marzo de 2019 de la misma Consejería por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Orden de fecha 24 de agosto de 2018 que acordaba tener por desistida a la mercantil recurrente de la solicitud de una subvención convocada al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2018 por la que se convocan ayudas para el año 2018 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid, resolución que, por no ser contraria a derecho, se confirma en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen al recurrente las costas de esta instancia hasta un máximo de ochocientos (800) euros.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada estas sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1073-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1073-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Amparo Guilló Sánchez Galiano Rafael Botella y García-Lastra

Juana Patricia Rivas Moreno María Dolores Galindo Gil

María del Pilar García Ruiz


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.