Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2014 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 453/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100636
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5641
Núm. Roj: STSJ CV 5641/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-453/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López
SENTENCIA NUM: 453/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 453/2014, interpuesto como parte apelante por MONCOFAR
URBANIZACIÓN UTE, representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigida por
el Letrado D. JOSÉ VICENTE MOROTE contra ' Sentencia nº 78/2014, de 31 de abril de 2014, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso contra el acuerdos del
Pleno del Ayuntamiento de Moncofar nº 3, 4, 5, 6, 7, de 29 de noviembre de 2007, por haber sido convocada
la Comisión Informativa de Hacienda Urbanismo y Fiestas vulnerando lo establecido por el art. 134.4 del Real
Decreto 2568/1986 '.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GRUPO MUNICIPAL POPULAR DEL
AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR formado por (D. Gregorio , D. Manuel , Dña. Sandra , D. Sabino y
Dña. Ángela ), representado por el Procurador Dña. CARMEN VIDAL VIDAL y defendidos por el Letrado
Dña. MARÍA ELENA VICENTE RUIZ; el AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR Y LA EMPRESA DESARROLLOS
URBANÍSTICOS GLOBALES, S.A, fueron parte en primera instancia y no han comparecido en esta alzada y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día tres de julio de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante MONCOFAR URBANIZACIÓN UTE interpone recurso contra ' Sentencia nº 78/2014, de 31 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso contra el acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Moncofar nº 3, 4, 5, 6, 7, de 29 de noviembre de 2007, por haber sido convocada Comisión Informativa de Hacienda Urbanismo y Fiestas vulnerando lo establecido por el art. 134.4 del Real Decreto 2568/1986 '.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. El alcalde de la localidad de Moncofar convocó sesión plenaria ordinaria mediante Decreto 12681/2007, de 26 de noviembre, el día 29 de noviembre de 2007; asimismo, convocó tanto a la Comisión Informativa de Urbanismo y Fiestas como la de Hacienda el día 28 de noviembre de 2007.
2. Con fecha 27 de diciembre de 2007, D. Gregorio , portavoz del grupo popular, D. Manuel , concejal del Ayuntamiento de Moncofar y miembro de la Comisión Informativa de Hacienda y D. Sabino , concejal del Ayuntamiento de Moncofar y miembro de la Comisión Informativa de Urbanismo y Fiestas interpusieron recurso de reposición contra los acuerdos 3 a 7 del pleno de 29 de noviembre de 2007, dictaminados en las respectivas comisiones informativas, por haber sido convocadas vulnerando lo establecido en el art. 134.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por no respetar los dos días que la norma previene entre la notificación de la convocatoria de la Comisión Informativa y su celebración.
3. Con fecha 28 de marzo de 2008, el pleno municipal aprobó moción de desestimación del recurso de reposición del grupo popular. En la moción existía informe emitido por el Servicio de Asesoramiento Municipal y Gestión de Habilitados Nacionales del Área de Administración Local de la Dirección General de Cohesión Territorial, señalaba: a) El defecto de notificación y ausencia de uno de los concejales por no haber notificado la Comisión Informativa en plazo establecido en el art. 134.3 del Real Decreto 1568/1986 no es un vicio de forma, se priva al concejal del derecho a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos, lo que podría derivar en la nulidad del acto en cuestión (convocatoria, reunión, dictamen de la comisión informativa) por vulneración de un derecho fundamental. No es susceptible de subsanarlo a través de la ratificación.
b) Respecto al cómputo de plazos, dictaminó que no son de aplicación los plazos establecidos en el Código Civil sino el art. 57.2 y 59 de la Ley 30/1992 .
c) La conclusión que obtiene el informe es que la anulación de la comisión informativa arrastraría también las correspondientes actuaciones posteriores (sesión plenaria en relación al correspondiente asunto dictaminado).
4. Interpuesto recurso contencioso administrativo y turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón (PO 1010/2009), con fecha 3 de abril de 2014 se dictó la sentencia nº 78/2014 estimando parcialmente el recurso y anulando la Comisión Informativa y Pleno en los asuntos dictaminados.
5. Frente a la sentencia que se acaba de citar se interpone recurso de apelación.
TERCERO . - El recurso de apelación se basa en 'error en la valoración de la prueba', a la hora de examinar la sentencia del Juzgado debemos tomar en consideración la doctrina de la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS :2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración. En nuestro caso el análisis probatorio nos muestra el siguiente resultado: a) El Alcalde, con fecha 26 de noviembre de 2007, convoca comisiones informativas para el día 28 de noviembre y pleno municipal para el día 29 de noviembre, ambos de 2007.
b) Para notificar a los concejales utiliza a la policía local. El problema surge con dos concejales del Partido Popular (en su momento demandantes, hoy apelados) D. Manuel y D. Sabino , la policía local se pone en contacto con los dos concejales, el primero recoge sin problemas las notificaciones, el segundo, se afirma que fue avisado y según la policía local les dijo que pasaría a firmar, cosa que no ocurrió.
c) El expediente administrativo nos muestra en el documento nº 2 que recibió formalmente la comunicación el 27 de noviembre de 2007.
d) Cuando el policía local testifica en el proceso, recuerda -han pasado varios años- haber llamado por teléfono, pero no que le comunicase el orden del día.
El Juzgado a la vista de las pruebas practicadas da prioridad a la prueba documental donde consta notificado el 27 de noviembre de 2007 frente a una testifical dubitativa. A juicio de la Sala hizo una valoración correcta de los hechos y obtuvo la consecuencia lógica conforme a los arts. 58.2 y art. 59 de la Ley 30/1992 , es decir, la notificación la entendió practicada el 27 de noviembre de 2007. La consecuencia es la vulneración del art. 134.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por no respetar los dos días que establece el precepto. Las conclusiones que recoge la sentencia apelada las conocía la Administración, se habían puesto de relieve por el Servicio de Asesoramiento Municipal y Gestión de Habilitados Nacionales del Área de Administración Local de la Dirección General de Cohesión Territorial.
Se desestima el recurso.
CUARTO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por MONCOFAR URBANIZACIÓN UTE contra ' Sentencia nº 78/2014, de 31 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moncofar nº 3, 4, 5, 6, 7, de 29 de noviembre de 2007, por haber sido convocada Comisión Informativa de Hacienda Urbanismo y Fiestas vulnerando lo establecido por el art. 134.4 del Real Decreto 2568/1986 '. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

