Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2013 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100415

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3084

Núm. Roj: STSJ CV 3084:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 453

En el recurso de apelación número 570/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFAMÉS contra la sentencia nº 39/13, de 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 738/2010 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada D. Eulogio y otros, y GESTURBE S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 738/2010 - al que se acumularon los recursos contencioso-administrativos seguidos ante ese mismo Juzgado número 739/2010, 740/2010 y 752/2010-, deducido por D. Heraclio y otros frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villafamés de 29 de julio de 2010 que desestimó las reclamaciones previas a la vía judicial civil presentadas en su día por los aquéllos.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de enero de 2013 sentencia nº 39/13 , estimándolo y anulando la resolución administrativa impugnada, y condenando solidariamente al Ayuntamiento de Villafamés y a Gesturbe S.L. a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda.

La indicada sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de 25 de abril de 2013.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Villafamés, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y le absolviese de todos los pedimentos de la demanda, y ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, presentando escrito de oposición D. Eulogio y otros, que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que confirmara en todos sus puntos la sentencia apelada, por ser plenamente ajustada a derecho.

La mercantil Gesturbe S.L. no presentó escrito de oposición a la apelación.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villafamés de 29 de julio de 2010 desestimó las reclamaciones previas a la vía judicial civil presentadas en su día por los ahora apelados, en las que éstos solicitaban a dicho Ayuntamiento la devolución de las cantidades entregadas por ellos al urbanizador del sector SR-5 'La Foya' -Gesturbe S.L.- a tenor del art. 167.3 de la LUV como garantía del pago en metálico de las cuotas de urbanización. Basaban los reclamantes su solicitud en que la adjudicación a tal mercantil de la condición de agente urbanizador del sector había sido anulada por sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, nº 1513/08, de 8 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1212/2006 .

La desestimación de las aludidas reclamaciones se razonaba en el citado acuerdo municipal de 29 de julio de 2010 indicando que el Ayuntamiento en ningún momento había autorizado ni aprobado ningún pago por los interesados a Gesturbe S.L., limitándose la actuación del mismo a facilitar a todos los propietarios afectados por el PAI 'La Foya' la comunicación, mediante comparecencia en las dependencias municipales, de su intención de retribuir en metálico al urbanizador las cuotas de urbanización, en cumplimiento de lo previsto en el art. 167.3 de la LUV .

SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el acuerdo municipal impugnado por los actores. En la fundamentación jurídica de esa sentencia, aclarada por auto de 25 de abril de 2013, ponía de relieve el Juzgador de instancia, primeramente, que la anulación jurisdiccional del PAI ya era firme al tiempo del dictado de esa sentencia, al haber sido desestimado por el Tribunal Supremo, mediante STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2012 , el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de esta Sala y Sección nº 1513/08 , que había anulado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villafamés de 13 de octubre de 2006 que había elevado a definitiva la aprobación del plan parcial de mejora del sector SR- 5 'La Foya' y el programa de actuación integrada y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a la entidad mercantil Gesturbe S.L.

Y a continuación afirmaba el Juzgador que, a pesar de que el dinero entregado por los recurrentes a la mercantil urbanizadora en virtud del art. 167.3 de la LUV , como garantía del pago en metálico de las cuotas de urbanización, había sido recibido por esa mercantil y no por el Ayuntamiento, procedía condenar solidariamente a ambos a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que reclamaban en el suplico de la demanda, al tener que responder el Ayuntamiento como garante del correcto desarrollo de la actividad urbanística, por lo que dicha condena solidaria se fundaba en principios propios del derecho urbanístico positivizados en los arts. 3 , 4 y 5 de la LUV . Ello, añadía el Juzgador, sin perjuicio de lo que resultase de la relación entre el Ayuntamiento y el agente urbanizador.

TERCERO.-Frente a la expresada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento apelante aduciendo los siguientes motivos de impugnación:

-1.- error en la valoración de la prueba por el Juzgador, pues éste hace en la sentencia una transcripción inexacta del texto de la carta que el urbanizador envió en el mes de febrero de 2007 a los propietarios informándoles sobre la posibilidad de optar por la modalidad de retribuirle en metálico.

-2.- inexistencia de responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Villafamés en la devolución de las cantidades entregadas por los propietarios al urbanizador como garantía del pago en metálico de las cuotas de urbanización. Esa condena solidaria, argumenta el apelante, no tiene fundamento alguno, ni derivado de la función pública urbanística ni de una hipotética responsabilidad patrimonial, por cuanto:

a.- de un lado, el urbanizador cumplió estrictamente las disposiciones establecidas en el art. 166.1 del ROGTU , a cuyo tenor el urbanizador, con carácter previo a la reparcelación de los terrenos, debía comunicar fehaciente e individualmente a los propietarios la aprobación del programa incorporando a dicha comunicación los contenidos previstos en ese precepto legal; por tanto, y dada la libertad de pactos entre los propietarios y el urbanizador en lo relativo al modo de retribuir aquéllos a éste ( art. 383.1 del ROGTU ), el Ayuntamiento de Villafamés se limitó en este punto a recoger la opción de los propietarios que comparecieron en las dependencias municipales, por todo lo cual no existe fundamento que determine la condena solidaria del mismo derivada de la función pública urbanística; y,

b.- de otro lado, no concurren los requisitos necesarios para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. La responsabilidad de éste se agotaba con el cumplimiento de la legalidad y de las labores de control a los intervinientes en el proceso urbanístico, habiendo procedido así el Ayuntamiento en el presente caso. Ni siquiera de la anulación por esta Sala (confirmada por el Tribunal Supremo) del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villafamés de 13 de octubre de 2006 podía derivarse una hipotética responsabilidad patrimonial municipal en relación con el acuerdo anulado.

Se oponen los apelados D. Eulogio y otros a las alegaciones impugnatorias del apelante y sostienen, en esencia, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.

CUARTO.-La Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la confirmación del pronunciamiento anulatorio del acuerdo municipal impugnado que efectúa la sentencia recurrida, si bien no por la fundamentación jurídica ofrecida por el Juzgador de instancia, sino por la que a continuación se pasa a exponer por el Tribunal.

Para la resolución del asunto ha de partirse de los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala y Sección nº 1513/08 , que anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villafamés de 13 de octubre de 2006, por medio del cual ese Ayuntamiento elevó a definitiva la aprobación del plan parcial de mejora del sector SR-5 'La Foya' y el programa de actuación integrada y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a la entidad mercantil Gesturbe S.L. Esa sentencia devino firme al desestimar el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2012 , el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra el citado acuerdo plenario municipal de 13 de octubre de 2006.

Pues bien, a resultas de la aludida declaración jurisdiccional de nulidad de dicho plan parcial del sector SR-5 'La Foya' incluido en la alternativa técnica del programa, y del propio programa y su adjudicación, devino nula la ordenación urbanística contenida en ese plan parcial, así como los ulteriores actos de ejecución de la programación del sector. La nulidad por sentencia firme de la ordenación urbanística contenida en los planes que sirven de soporte a los instrumentos urbanísticos dictados en desarrollo de los mismos surte efectos frente a todos según el art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener los planes urbanísticos naturaleza de disposición general, y determina que tales actos de desarrollo queden definitivamente sin sustento jurídico y se convierten, por tal razón, en instrumentos urbanísticos disconformes a derecho ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, y otras muchas), siendo también esos actos de desarrollo nulos de pleno derecho (su grado de invalidez es de nulidad y no de anulación, según tiene puesto de relieve el Tribunal Supremo).

Entre los actos de ejecución de la programación del sector SR-5 que devinieron nulos a tenor de la fundamentación expuesta se encontraban los actos de comunicación fehaciente por el urbanizador -Gesturbe S.L.- a los propietarios, con carácter previo a la reparcelación de los terrenos, de la aprobación del programa, incorporando en la comunicación, entre otros contenidos, el previsto en el art. 166.1.d) de la entonces vigente Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), así como la notificación por los propietarios al Ayuntamiento y al agente urbanizador de la opción de retribuir en metálico a éste y la consiguiente entrega por aquéllos al urbanizador de cantidades como garantía del pago en metálico de las cuotas de urbanización - art. 167.3 de la LUV -: tales actos carecían de todo sustento jurídico una vez anulados por sentencia firme los instrumentos de programación del sector. Al resultar nulos esos actos, la consecuencia necesaria que de ello se desprende es la obligación de devolución a los propietarios de las cantidades que entregaron en el concepto referido.

El Ayuntamiento de Villafamés sostiene que la obligación de devolver a los propietarios las cantidades que éstos reclaman corresponde únicamente al urbanizador, que fue quien recibió su importe. La Sala, por el contrario, considera, en el mismo sentido que el Juzgador de instancia, que en la presente litis procede condenar solidariamente al Ayuntamiento y a la mercantil urbanizadora, Gesturbe S.L., a hacer frente a dicha obligación. Aunque es cierto que las cantidades reclamadas por los propietarios fueron entregadas por éstos directamente al urbanizador, la devolución de las mismas ha de ser también a cargo del Ayuntamiento, en su condición de Administración autora de los actos administrativos nulos de los que deriva esa obligación de devolver, si bien, obviamente, en el caso de que sea el Ayuntamiento quien proceda a la devolución, habrá de reclamar posteriormente al urbanizador las sumas abonadas, al ser éste quien las percibió como garantía del pago en metálico por los afectados de las cuotas de urbanización.

Así pues, el acuerdo plenario de 29 de julio de 2010, por medio del cual el Ayuntamiento desestimó las reclamaciones de los ahora apelados por considerar que no venía obligado a la devolución de las cantidades que aquéllos habían entregado al urbanizador, es contrario a derecho.

QUINTO.-El Ayuntamiento apelante aduce que de la anulación del PAI del sector SR-5 'La Foya' por la sentencia de esta Sala y Sección nº 1513/08 , confirmada por la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2012 , no se deriva ninguna responsabilidad patrimonial para dicho Ayuntamiento, afirmación que basa éste en el examen de la fundamentación jurídica contenida en tales sentencias, en particular de los fundamentos jurídicos de la precitada sentencia nº 1513/08 en los que la Sala expone los dos motivos que determinaron el pronunciamiento anulatorio del plan parcial de mejora del sector SR-5 'La Foya' y del programa de actuación integrada y de la adjudicación de la condición de agente urbanizador a la entidad mercantil Gesturbe S.L: de un lado, la vulneración de la normativa de contratación de las administraciones públicas, y de otro lado, la ausencia en el expediente del informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar -contemplado en el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas - sobre la existencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas derivadas de la actuación.

Esa argumentación del Ayuntamiento apelante no puede ser acogida, por cuanto, según ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, no es el enfoque empleado por el Ayuntamiento el que funda la condena solidaria de éste y de la mercantil urbanizadora a devolver a los recurrentes las cantidades entregadas a dicha mercantil como garantía del pago en metálico de las cuotas de urbanización: el pronunciamiento de condena del Ayuntamiento de Villafamés responde, según ha sido ya dicho, a su condición de Administración autora de los actos administrativos nulos de los que deriva la obligación de devolver tales cantidades.

Tampoco la fundamentación jurídica de la sentencia apelada es en este punto ajustada a derecho. El Ayuntamiento demandado-apelante no tiene que responder de la devolución de las aludidas cantidades en calidad de garante del correcto desarrollo de la actividad urbanística por ser ésta una función pública a tenor del art. 3 de la LUV . De ese carácter de función pública de la actividad urbanística lo que dimanaba, como una de sus manifestaciones, era -en lo que aquí interesa- la regulación que se contenía en los arts. 166.1.d ) y 167.3 de la LUV .

Aduce también el Ayuntamiento apelante que, en todo caso, la condena solidaria debería hacerse extensiva a la Generalitat Valenciana, como administración que intervino en el expediente de aprobación del plan parcial de mejora del sector SR-5 'La Foya'. Se trata de una cuestión que excede de lo que constituye el objeto de la presente litis, delimitado por el acto administrativo impugnado en la primera instancia por los actores: el acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 29 de julio de 2010 que desestimó las reclamaciones previas a la vía judicial civil presentadas en su día contra el mismo por aquéllos.

Ha de añadirse, por último, que ninguna incidencia tiene en la resolución de esta apelación, a resultas de lo ya expuesto, la invocación por el apelante de la inexacta transcripción que hace el Juzgador de instancia del texto de la carta que el urbanizador envió a los recurrentes en el mes de febrero de 2007 a los propietarios informándoles sobre la posibilidad de optar por la modalidad de retribuirle en metálico.

De conformidad con todo lo fundamentado procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo que contiene la sentencia apelada.

SEXTO.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala esa desestimación en una fundamentación jurídica distinta y más extensa que la fundamentación de la sentencia de instancia, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 570/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Villafamés contra la sentencia nº 39/13, de 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 738/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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