Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 364/2013 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4503

Núm. Roj: STSJ CV 4503/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 453/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 364/2013 en el que han sido
partes, como recurrente Dª Casilda , representada por la/el procurador/a D. Onofre Marmaneu Laguia
y asistida/o por la/el letrado/a D. Felipe Arrizubieta Balerdi, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandado la
Generalitat Valenciana que actuó asistida y representada por Letrado de la Abogacía General. La cuantía del
recurso se fijó en 4.562,26 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se acordó la ampliación la acumulación de autos.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida, adhiriéndose a la contestación a la demanda del Letrado de la Generalitat Valenciana.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de mayo de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Casilda , la resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la actora frente a la resolución de 9 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la misma contra la liquidación de 11 de enero de 2010 en materia de ITP.



SEGUNDO.- La parte actora alega frente a las resoluciones impugnadas que el ITP está prescrito, pues la transmisión patrimonial es de fecha 31 de mayo de 2002 según consta en el contrato privado de compraventa, cuya fecha es fehaciente por razón de su presentación a funcionario público, art 1277 CC , se suscribió contrato privado de compraventa con pago total del precio y entrega física mediante entrega de llaves, por lo que la traditio es plena. Dicho contrato se presenta al Ayuntamiento de Altea para la concesión de la cedula de habitabilidad, por lo que se entrega a funcionario público está acreditada, sin que sea exigible que dicho funcionario sea de la administración tributaria

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda. El Letrado de la Generalitat, se opone al recurso alegando que no cabe fundar la prescripción en un documento privado de compraventa, no cabe estimar que es oponible frente a terceros en la fecha en que se otorgó al cedula de habitabilidad, pues con ello no se cumple el requisito del art 1277 CC , cita al respecto la STS de 9-12-1996 , que exige quela entrega se realice a funcionario de la administración que deba conocer el hecho imponible.



CUARTO.- La cuestión que se somete a la consideración de la Sala consiste en determinar si había prescrito el derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para lo cual es preciso determinar cuál es la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta, respecto a un tercero, esto es, la Comunidad Valenciana.

El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación es de cuatro años ( art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), plazo que empieza a contarse ' desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ' ( art. 67 LGT ). El artículo 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, señala que ' El plazo para la presentación de las declaraciones- liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato '.

Para determinar el día inicial de cómputo del plazo debe acudirse a la normativa específica del impuesto de que se trata, que en el caso de autos es el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 49 dispone como regla general que ' El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado '. Pero ello se completa con el artículo 50.2, según el cual ' A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art. 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo '.

En igual sentido el artículo 94.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, en el que la parte reclama que el plazo se compute desde que se celebró el contrato privado de compraventa, es decir, desde 2002, o en su caso desde 2004 en que se otorgó la cedula de habitabilidad, habrá que analizar si el documento privado presentado se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en el art. 1227 del Código Civil . Señala este artículo lo siguiente: ' La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargo '.

La transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (título) mas la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, pero que, respecto de terceros, se limita por el artículo 1227 del Código Civil .

La Jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una presunción 'iuris tantum' de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994): Por último y en lo que aquí interesa, continúa señalando la precitada S.: "Resulta interesante recordar el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC . Así la sentencia de 24 de Julio de 1999 (RJ 1999, 7107) , que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional - sentencias 25/1996, de 13 de Febrero ( RTC 1996 , 25 ) , y 189/1996, de 25 de Noviembre (RTC 1996, 189), donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones 'iuris et de iure' y con mayor razón las 'fictio legis' deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario.' Esta doctrina se reitera en la sentencia de 24 de junio de 2005 (RJ 2005, 5520) , recurso de casación 5112/2000 , sin que la posterior de 15 de enero de 2009 (RJ 2009, 921) , rec. cas. 7939/2004, que parece mantener un criterio distinto, pueda tomarse en consideración, ya que no cita a las anteriores que se han reflejado".

Asimismo el TSJ Madrid en el Nº de Recurso: 383/2013, sentencia nº 438/2015 de fecha 21/05/2015 , razona al respecto: 'El artículo 1227 no hace la distinción (administración tributaria y otras administraciones) porque lo que pretende, exclusivamente, es dar carta de naturaleza a la fecha del contrato privado a partir de un momento que goce de verosimilitud por mor de la intervención de un organismo público, cualquiera que éste sea, que de fe, con su presencia, de que tal documento ha sido firmado o suscrito con anterioridad al hecho ex post facto que determina la fuerza erga omnes de su realidad y de la fecha inicial de su perfección y extensión'.

La aplicación de los criterios expuestos determina que en el caso de autos, que no sea relevante la fecha de la transmisión, ni cómo se produjo esta, pues lo que nos interesa a los efectos que analizamos es cuando se presentó el documento privado ante la Administración. Y para ello corresponde de lleno a la parte actora la carga de esta acreditación, ex artículo 105 LGT .

Pues bien, en el caso de autos, consta en el expediente administrativo: que en escritura pública de fecha 26 de agosto de 2009 la actora había adquirido en contrato privado de compraventa el inmueble de fecha 31 de mayo de 2002, sito en el complejo Residencial DIRECCION000 en el municipio de Altea, folio 132 expediente, inmueble que le fue entregado mediante acta de entrega de llaves de fecha 11 de mayo de 2005, que se reflejan y anexan en la citada escritura pública, asimismo se anexa a la escritura la cedula de habitabilidad de primera ocupación a nombre de la actora de fecha 5 de agosto de 2004.

Esta cedula de habitabilidad consta en la página 38 de la escritura, folio 138 reverso del expediente: en la citada cedula se hace constar: como solicitante a la mercantil en concepto de promotor y consta la actora como transmitente y esta suscrita por el funcionario municipal de Altea.

Por tanto, partiendo de la acreditación de que la cedula de habitabilidad de 5 de agosto de 2004 de la vivienda se otorgó a nombre de la actora, hemos de señalar en primer término que el Ayuntamiento de Altea por Delegación del Consell de la GV de acuerdo con la Ley de Tasas de la GV, Disp Adic quinta, establece la delegación en los municipios comprendidos en el ámbito de la CCAA de la competencia para el otorgamiento de dicha cédula.

Y siendo así y teniendo en cuenta que para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad a favor del propietario ocupante es necesario, la presentación de una serie de documentos a tenor del artículo tercero del Decreto 161/1989 de 30 de octubre del Consell de la GV , que en su letra f) exige la presentación del documento acreditativo de la propiedad u ocupación de la vivienda que será la escritura o el contrato de correspondiente.

A tenor de lo expuesto, la acreditación de que la cedula de habitabilidad fue otorgada a nombre del actora nos lleva a la conclusión, por aplicación de la citada norma, que su concesión exigió la presentación del contrato privado de compraventa ante el Ayuntamiento de Altea, que tramitó la misma por delegación de la GV. Lo que nos conduce a afirmar que la parte actora ha satisfecho al carga probatoria que le incumbe dirigida a la acreditación de la fecha de presentación del contrato privado de compraventa ante funcionario por razón de su cargo, en este caso en todo caso anterior a 5 de agosto de 2004, razón por la cual concurre la causa de prescripción del impuesto que se alega, lo que determina la estimación del recurso.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Casilda , contra la resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la actora frente a la resolución de 9 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la misma contra la liquidación de 11 de enero de 2010 en materia de ITP, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes esta resolución, y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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