Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7133/2015 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100445

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5762

Núm. Roj: STSJ GAL 5762/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00453/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7133/2015
RECURRENTE: Elisabeth QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE LA C.H. DE D.
Paulino
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 27 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7133/2015 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO
BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE en nombre y representación de Elisabeth quien actúa en su propio
nombre y en el de la C.H. de D. Paulino contra Resolución de 26-1-15 del Jurado Provincial de Expropiación
de A Coruña que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: 12-LC-5720. Autovía A-54 Lugo-
Santiago de Compostela. Tramo: Lavacolla-Arzúa Oeste . T.m. O Pino. A Coruña. Expt. NUM001 . Ha sido
parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA
DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 25.428,48 euros.

Fundamentos

Primero.- La parte actora,- Dª Elisabeth , que actúa en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Paulino -impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 26 de enero de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra: 12-LC-5720. Autovía A-54- Lugo-Santiago-Tramo Lavacolla-Arzúa Oeste , y situada en el término municipal de o Pino.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza iuris tamtum , por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Como cuestión previa a la valoración, se discrepa de la extensión de la finca afectada por la expropiación, que el Jurado determino en 932 m2 para el suelo clasificado como rústico de protección agropecuaria y en 342 m2 para el definido en el Plan General como suelo de núcleo rural extenso, con las correspondientes posibilidades edificatorias previstas en la Ordenanza 8, es decir en total 1274 m2. Nada se objetó acerca de ello en el acta previa a la ocupación (Al folio 3 del exped.), pero en la hoja de aprecio, con apoyo en una pericia de parte, se alegó que la superficie total de la finca era de 2753 m2, de los que 1820 estaban clasificados como suelo de protección agropecuaria y los 933 restantes como suelo edificable de la ordenanza 8, de los cuales habrían sido expropiados-en contra de la medición oficial-900 m2 de suelo rústico y 425 m2 de suelo edificable(En total 1325 m2), por lo que habría una diferencia a favor de los propietarios de 51 m2 que deberían ser incluidos en la expropiación y ser compensados con su debido justiprecio. Pero esta tesis no puede ser aceptada, pues la pericia de parte, sin el apoyo necesario en una pericial judicial objetiva e imparcial, es insuficiente para llegar a esa conclusión, pues se remite a los datos que dice que constan en el catastro, -que pueden no coincidir con la realidad- pero no hace un replanteo especifico, concreto y justificado de las medidas correspondientes a ese pretendido espacio superior, con expresión de sus longitudes perimetrales, demostrativas de un posible error en el expediente sobre el espacio realmente expropiado, con la particularidad de que éste se hace una medición objetiva y pormenorizada de los terrenos que quedan realmente afectados con la aportación de todos los datos posibles de identificación de la superficie que realmente se afecta, como todo indica, por la no existencia adecuada de una prueba fiable en contrario, que fue lo que sucedió en este caso, por lo que no puede prosperar este primero motivo impugnatorio.

Cuarto.- En cuanto al valor del suelo, como ya se dijo en otras muchas sentencias, el Jurado partió del hecho innegable de que ésta estaba clasificado como suelo rústico d protección agropecuaria, en clara situación de rural a efectos valorativos, por lo que el justiprecio había que determinarlo por la aplicación del método de capitalización de rentas real o potencial, la que sea superior, de la explotación según sus estado, determinándose la renta potencial en atención al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, con la posibilidad de una corrección al alza en función de los factores objetivos de localización.

De acuerdo con esto, el Jurado consideró que el uso potencial más indicado de los terrenos era el de pradera en invierno, alternado con el de maíz forrajero de abril a septiembre, por lo que, según sus cálculos y cuentas -y con un factor de localización de 1,50- fijó un justiprecio unitario de 5,36 euros por m2, que es el que la Sala considera adecuado a las circunstancias del caso por las siguientes razones. Las conclusiones de su pericia de parte, llevada a cabo por un ingeniero técnico agrícola, valoran el suelo rústico incluso un poco menos que el Jurado, por lo que éste toma ese valor como el indicado en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio. En cuanto al valor del suelo clasificado como urbano de núcleo rural extenso por el Plan, al no constar que sea suelo urbanizado, también el Jurado lo valora correctamente como rural por el método de capitalización de rentas conforme a la normativa de la ley nueva, pero se ve obligado a reconocerle el valor superior de 9 euros por m2 porque también la Administración expropiante en su hoja de aprecio había ofrecido esa cifra. En este sentido, la petición de 50 euros por m2 estaba fundada injustificadamente en la aplicación del método comparativo, de imposible aplicación en este caso, ya que, incluso, de haberse demostrado que fuese suelo urbanizado, lo que ya se dijo que en modo alguno había constancia de ello, el método legalmente aplicable sería el residual estático previsto en el art. 24.1.b) del TRLS, por lo que esa petición ha de ser claramente rechazada. Queda, por último, un único punto en el que hay que estimar en parte lo pedido en la demanda, cual es el relativo al demérito en el resto no expropiado de la finca clasificada como suelo urbano de núcleo, cuyos 508 m2 de suelo urbano que quedan después de la expropiación pierden toda posibilidad edificatoria en el futuro, al resultar de una superficie inferior a los 600 m 2 que le Plan exige para una posible utilización constructiva, por lo que, como más ajustado a derecho, la Sala considera que tal demérito ha de ser compensado con una indemnización equivalente al propio valor del suelo de esa clase determinado por el Jurado, de lo que resulta una cifra indemnizatoria de -508 m2 x 9 euros- 4.572 euros, sin premio de afección alguno , única pretensión que ha de ser aceptada en esa parcial y concreta medida. Lo mismo puede decirse de los otros elementos afectados a los que se refiere la hoja de aprecio, cuyo valor en modo alguno se ha demostrado que sea erróneo.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Elisabeth quien actúa en su propio nombre y en el de la C.H. de D. Paulino contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: 12-LC-5720. Autovía A-54 Lugo- Santiago de Compostela. Tramo: Lavacolla-Arzua Oeste .T.m. O Pino. Expt. NUM001 , y, en su virtud, debemos modificar el mismo a los solos efectos de conceder, a mayores, una indemnización por demérito en el resto no expropiado de la finca clasificado como de núcleo rural, por importe de 4.572 euros, sin premio de afección añadido , con expresa confirmación de todas las otras valoraciones y sin especial mención al pago de las costas procesales del mismo. La suma total del justiprecio, por todos los conceptos, se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7133-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 27 de septiembre de 2017.

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