Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15088/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100440

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6235

Núm. Roj: STSJ GAL 6235/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00453/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000311
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015088 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. TRASLADOS OPERATIVOS CLASE SUPREMA GALICIA SL
ABOGADO PABLO LAGO ALMEIDA
PROCURADOR D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15088 /2017, interpuesto por TRASLADOS
OPERATIVOS CLASE SUPREMA GALICIA S.L, representada por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ
dirigido por el letrado PABLO LAGO ALMEIDA, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA
24/11/16 SOBRE SANCION IMPUESTO ESPECIAL DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (IEDMT).
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 19.047,22 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

La sociedad 'Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L.' interpone recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2016 en reclamación económico-administrativa número 15/4255/2013, sobre sanción dimanante de liquidación por el concepto de impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

A la demandante se incoa el 19 de junio de 2012 acta de disconformidad en la que Inspección constata que efectuó la matriculación de una serie de vehículos con exención del IEDMT por afectarlos a la actividad de alquiler, siendo esta improcedente al incumplir los requisitos del artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 . Como consecuencia de ello se deriva una falta de ingreso de parte de deuda tributaria que motiva la imposición de la sanción al considerarla la Administración una conducta voluntaria y no ampara por ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad.

Sustenta su recurso la demandante en la falta de motivación de la sanción impuesta y ausencia del elemento subjetivo del tipo. Subsidiariamente, alega la incorrecta calificación de la infracción por no concurrir ocultación.



SEGUNDO.- Respecto de la falta de motivación de la culpabilidad.

Sobre la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad existe una reiterada jurisprudencia que plasman, entre otras muchas, además de las citadas en la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre (recurso 1437/2015 ); 1619/2016, de 4 julio (recurso 941/2015 ), 1473/2016, de 20 de junio (recurso 895/2015 ), 930/2016 , 14 de abril (recurso 894/2015 )..., que señalan la mera constatación de los hechos imputados (en estas sentencias falta de ingreso de la deuda tributaria) aquí omisión de datos en las declaraciones previas '...no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes(...) siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere (...) el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable (...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente (...) Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad'.

En la reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso 348/2016) el Tribunal Supremo , reitera que: '... es adecuada la afirmación de que la normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador.

Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'...

...En lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable' ...

No cabe ... concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE , ...es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable...

La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan... la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

En el caso enjuiciado, pese a la extensa motivación del acuerdo sancionador, la Administración reproduce los hechos reflejados en el acta de disconformidad (en esencia, improcedencia de la exención del IEDMT por incumplimiento de las condiciones de alquiler que se realiza por tiempo superior al permitido legalmente a una misma entidad vinculada) y justifica la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y título de imputación por exclusión de la concurrencia de causas de exoneración y condición de la infractora 'sociedad dedicada al alquiler de vehículos'. Así, se argumenta en el acuerdo impugnado: '... se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa con cualquier grado de negligencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT , no siendo aplicable ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3. La Administración aprecia que el sujeto pasivo tiene la obligación de conocer, asesorarse y cumplimentar las exigencias (tanto fiscales como de cualquier otra índole) asociadas a la actividad de alquiler de vehículos, toda vez que estamos operando con vehículos que tienen una situación fiscal beneficiosa, muy distinta a los vehículos que se encuentran en régimen general, que no de gozan de tal situación. No estamos, pues, ante una culpa levísima, sino ante la inobservancia del cuidado objetivamente debido que es reprochable a un ciudadano corriente.

Por tanto, no cabe duda, al entender de los Servicios de Inspección, de la reprobabilidad de la conducta del obligado tributario, que ha de ponerse necesariamente en relación con el incumplimiento de las obligaciones exigidas a la hora de ejercitar la actividad de alquiler, en el sentido de cumplir las condiciones restrictivas de afectación a la actividad e alquiler.

La esencia de este concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo...la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Finalmente debe precisarse que el presente expediente trae causa en un control efectuado por parte de los Servicios de Inspección sin que aprecien dudas interpretativas en las normas aplicables siendo la infracción cometida consecuencia, únicamente, de la negligencia del obligado tributario' .

No cabe tachar de inmotivado el acuerdo sancionador, ahora bien las circunstancias concurrentes en que la Administración sustenta la culpabilidad son, a juicio de este Tribunal, insuficientes. Y ello porque estamos en el marco de una exención cuyo disfrute obliga no solo al cumplimiento de los condicionantes que la determinan en el momento inicial sino a su mantenimiento. Y aunque en nuestra sentencia 482/2016, de 5 de octubre , la liquidación fue confirmada, se puso de manifiesto la operativa empresarial que en el marco sancionador permite excluir la culpabilidad pues, como reflejamos en aquella sentencia, Lukman aunque es la sociedad que figura en el contrato de alquiler y hojas de ruta y, por tanto, debe entenderse que es la empresa con la que se celebraron los contratos, nunca utilizó el servicio de desplazamiento y cada cliente final al que se prestó el servicio de transporte no superó nunca el periodo de tres meses en doce consecutivos.

Por todo ello, procede estimar el recurso.



TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales se imponen a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o y derechos de procurador/a.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L.' contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2016 en reclamación económico-administrativa número 15/4255/2013.

2. Anular dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho.

3. Imponer las costas a la demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por horarios de letrada/o y derechos de procurador/a.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.

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