Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100349

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1408

Núm. Roj: STSJ AS 1408/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00453/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 232/2017
RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN
PROCURADORA: Dª María Concepción González Escolar
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 232/2017 , interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por el Procurador Dª María Concepción González
Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Teijelo Casanova, contra la CONSEJERÍA DE
SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el
Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 18 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución dictada por el Director General de la Vivienda de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 29 de diciembre de 2016, por la que se revoca parcialmente la subvención concedida a la Comunidad de Propietarios recurrente, por importe de 98.468,57 € y ordena su reintegro, junto con 6.598,57 € en concepto de intereses, lo que supone un total de 105.057,84 €.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare la nulidad de pleno derecho, anule o revoque la resolución impugnada, ordenando la devolución de la cantidad de 105.057,84 €, ya reintegrada por esta parte, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se procedió a su pago.

Pretensión anuladora con fundamento en que la resolución recurrida incurre en una indebida o, en otros aspectos, inexistente motivación como expresión del principio de interdicción de la arbitrariedad al no acompañar los informes pertinentes que exige el artículo 13 del Decreto Autonómico 71/1992 , ni tampoco justificación técnica de que el objeto de las subvenciones concedidas con distintos importes sea coincidente, mezclando al efecto conceptos y cifras heterogéneas; infracción del principio de confianza legitima teniendo en cuenta la sorpresiva y contradictoria actitud del Principado, quien, inicialmente concedió la subvención, la pago, la considero justificada, sin tacha alguna, para ahora exigir su devolución.



SEGUNDO.- A la pretensión de la demandante se opone la Administración demandada con remisión a los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. A mayor abundamiento la contraria incurre en error al equiparar el coste subvencionable con el coste real de la obra, cuando no son conceptos equiparables, en tanto la subvención se aplica sobre aquellas partes de la obras que las bases de la convocatoria determinan que son consideradas como actividad subvencionable, que en este caso se circunscribe a las actuaciones consignadas en la Base Tercera B) de la Convocatoria de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de 11 de junio 2014. En segundo lugar en las resoluciones se pone en conocimiento de la recurrente las causas que motivan la revocación contestando a las alegaciones de la comunidad de propietarios, en ningún caso existe actuación arbitraria, ni ilegal, ni mucho menos se causa la supuesta indefensión denunciada de adverso. Cada una de las subvenciones se regía por su propia convocatoria y se contraen a la misma obra y edificio, y con el mismo proyecto, presupuesto, licencia y empresa constructora que ejecuta las mismas con la misma finalidad u objetivo en cuanto se refieren a la calidad y sostenibilidad conducentes a la mejora en la envolvente térmica del edificio para reducir la demanda energética. Y por lo que se refiere al cálculo del coste subvencionable, su definición viene establecida en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, como en las bases reguladoras y en la convocatoria, sin que sea identificable con el coste total, del que excluyen determinados conceptos. Y para finalizar carece de sustento las alegaciones referidas a la supuesta arbitrariedad e indefensión, así como la supuesta vulneración del principio de confianza legítima, toda vez que la Comunidad de Propietarios ha estado en permanente contacto con esta Administración, obteniendo todo tipo información conociendo las partidas y cuantías para el cálculo de la ayuda y método para calcularla, pues de otra manera no hubiera podido conocer la diferencia en el importe de los honorarios que dio lugar a la rectificación del importe de la subvención.



TERCERO.- Examinados los motivos del recurso, el principal de ellos se contrae a la falta de motivación del acto en general y particular respecto a la referencia y determinación del coste subvencionable, que ocasionó al demandante una absoluta indefensión y es causa de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letras a ) y e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común .

Este motivo de impugnación no puede prosperar a la vista del contenido de la resolución recurrida en la que se expresa los motivos de revocación parcial de la subvención rechazando las alegaciones de la interesada sobre la base de la identidad parcial de las actividades subvencionables y que el coste subvencionable no se identifica con el de la inversión, aparte de que el supuesto desconocimiento no se compadece con las manifestaciones testificales que hizo el representante de la empresa que ejecuto las obras y asumió la obligación de gestionar la subvención reconociendo la concreta actuación de la Administración, dando trámite de alegaciones a la parte y vista del expediente cuantas veces se solicitó, y por lo que respeta al coste subvencionable se trata más de una discrepancia técnica y jurídica de este concepto en razón de la regulación aplicable y de su determinación en el presente caso.

Falta pues el presupuesto y el efecto para declarar la supuesta nulidad absoluta del procedimiento por causar indefensión que se ampara en los artículos 47.1.a ) y e ), y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común , artículos 62.a ) y e ), y 63 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que el apartado c) de los citados textos legales hacen referencia a las resoluciones dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, y el recurrente lo basa en no concretar la determinación del coste de las obras subvencionable, y la remisión que se hace al apartado a) y al artículo 48, obedecen a la lesión de derechos fundamentales causante de indefensión, bien por afectar a la tutela judicial efectiva por no poder acudir ante los Tribunales en defensa y protección de sus derechos e intereses legítimos, o bien, por falta de motivación por desconocer las razones que llevaron a la Administración a dictar el acto administrativo concreto, supuestos que tampoco concurren en el caso de autos, ya que no se vio privado de la defensa de sus intereses legítimos, y en la resolución recurrida se expresan con toda claridad las razones que llevaron a dictar el acto recurrido, y en concreto, la forma de determinar el coste subvencionable al escoger la actora el presupuesto de obra más elevado, procediendo la Administración a fijarlo de acuerdo con la convocatoria, que no permite que supere los costes medios que a tales actuaciones correspondan, para lo cual se estará a los criterios que se establezcan por el órgano competente en materia de vivienda.



CUARTO.- Respecto de la cuestión de fondo que se desglosa en los apartados señalados en los fundamentos anteriores hay que tener en cuenta que la demandante obtuvo dos subvenciones destinadas a la rehabilitación de su edificio y que comprende actuaciones de conservación, sostenibilidad y accesibilidad.

Confrontadas las bases de las convocatorias municipales y autonómica no es tan neta la distinción entre ambas al tener como nexo común no solo los elementos referidos al edificio y proyecto de obras, sino la rehabilitación del edificio en conceptos y objetivos parcialmente coincidentes referidos en ambos casos a la sostenibilidad y conservación del edificio como pone de manifiesto el informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Gijón respecto de las fachadas, patios, medianera y cubierta desglosando para los mismos los importes de ambas subvenciones. Se trata como ha depuesto el testigo propuesto por la parte demandante de una de matización al referirse ambas a la sostenibilidad y eficiencia energética del edificio a través de unos criterios muy amplios y ambiguos en un caso, y muy estrictos en el otro para lo cual se toman en cuenta costes subvencionables parcialmente diferentes mediante la inclusión o exclusión de determinadas partidas lo que conduce a que no estemos ante los mismos criterios de aplicación que ha dado lugar a modificaciones en los presupuestos como admite la propia parte demandante para su adaptación respectiva a las referidas convocatorias, lo que constituye actos propios que vinculan a las partes.

Este diferente régimen ha dado lugar a controversias de interpretación con la inseguridad que producían y que han motivado la modificación de las bases por la Administración demandada, en particular, cuando concurre la compatibilidad, acudiendo a estos casos a un porcentaje o límite de compatibilidad con base en el presupuesto de ejecución de las obras.

Sentado cuanto antecede es evidente la compatibilidad entre ambas subvenciones al tener la misma finalidad, pero también lo es su coincidencia parcial para aplicar el principio de riesgo compartido, siendo por ello reintegrable el presupuesto subvencionable que afecta a la sostenibilidad del edificio, sin que esta deducción suponga que se haya obtenido una subvención mayor al coste total y real de la obra ejecutada.

Estamos pues ante un supuesto de concurrencia que recae sobre las mismas obras, pues en este caso la rehabilitación del edificio incluye en ambos casos obras para su sostenibilidad y eficiencia energética siendo esta su finalidad común debido a las implicaciones reciprocas entre ellas por más que sean conceptos heterogéneos y no se corresponden con sus definiciones técnicas.

Respecto de la aplicación del límite del cálculo de la intensidad para las inversiones coincidentes las bases de la convocatoria difieren en ambos casos sobre el coste subvencionable al excluir e incluir no solo determinadas partidas, por ello para determinarlo hay que atender a las propias reglas de la convocatoria de ayudas y rehabilitación de viviendas y al porcentaje subvencionado por cada una de las Administraciones.

Operación que por tanto no puede considerarse ni ilegal ni errónea a falta de prueba que acredite el error de la Administración del Principado en determinar la cantidad a reintegrar, que por lo expuesto en la resolución recurrida el resultado no es tan perjudicial como se dice por el coeficiente aplicado que limita razonablemente el importe máximo del coste subvencionable.



QUINTO.- El anterior razonamiento hace decaer de igual forma la doctrina que se recoge en el escrito de demanda respecto de la arbitrariedad en las decisiones de la Administración, pues se limita a relacionar jurisprudencia sobre la misma sin concretar en qué medida resulta aplicable al presente caso. Por ello, rechazamos que el acto recurrido vulnere los invocados principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución

SEXTO.- Concurre el supuesto de excepción legalmente establecido para no aplicar en este caso la regla del vencimiento objetivo para la imposición de las costas devengadas, que para el caso de desestimación del recurso establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y ello debido a las dudas que plantea el cálculo del reintegro y que han dado lugar a la modificación de las bases de la convocatoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 nº NUM001 de Gijón, frente a la resolución del Director General de la Vivienda de la Consejera de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, de fecha 29 de diciembre de 2016, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que mantenemos por estimarla ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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