Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4089/2016 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100470

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4751

Núm. Roj: STSJ GAL 4751/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00453/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4089/2.016
SOBRE: Recurso contra Resolución de modificación de contratos de transporte escolar.
CUANTÍA: INDETERMINADA.
RECURRENTE: 'SOCIEDAD DE TRANSPORTES, S.L'.
Sra. Procuradora: Dña. María Ángeles Fernández Rodríguez.
Sr. Letrado: D. Víctor Medialdea Ramos.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN
UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Sr. Letrado de la Xunta de Galicia: D. Carlos Abuín Flores.
CODEMANDADO: 'AUTOCARES ALFER, S.A'.
Sr. Procurador: Dña. Montserrat López Rodríguez.
Sr. Letrado: D. José Javier Velasco González.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2.015 dictada por el
Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por
delegación de su Conselleiro, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto
por D. Fernando Vila Camino, en nombre y representación de 'Sociedad de Transportes, S.L', contra la
Resolución de fecha 1 de octubre de 2.015 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura,
Educación y Ordenación Universitaria que modificó los contratos de transporte escolar 99OU0024 y
99OU0073.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 20 de Septiembre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Por la entidad recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa anteriormente mencionada. Mediante Decreto de fecha 15 de febrero de 2.016 se admitió a trámite el recurso presentado.

Presentadas la demanda y las contestaciones a la demanda de la Administración demandada, y de la parte codemandada, mediante Auto de fecha 29 de junio de 2.016 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, y se admitió como prueba la documental aportada, el expediente administrativo y la declaración pericial-testifical de D. Felipe que se practicó por medio de Exhorto.

En virtud de Diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2.016 se declaró concluso el período de prueba y se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 20 de octubre de 2.016 dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2.016 se acordó que no había lugar a la ampliación de recurso solicitada por la parte recurrente.

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 13 de Septiembre de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.



SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2.015 dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por delegación de su Conselleiro, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. Fernando Vila Camino, en nombre y representación de 'Sociedad de Transportes, S.L', contra la Resolución de fecha 1 de octubre de 2.015 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que modificó los contratos de transporte escolar 99OU0024 y 99OU0073.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., es y era titular del contrato de transporte escolar suscrito con la Xunta de Galicia identificado con el número 99OU0024, al CEIP de Blancos, por la transmisión efectuada en su día por su anterior titular VILLALÓN, S.A, que la Administración educativa con motivo del cierre de un centro educativo, en este caso el CEIP Nosa Señora do Carme, de Calvos de Randín, y con el fin de racionalizar los recursos emite propuesta de reestructuración de las rutas de transporte escolar afectadas, con fecha 8 de julio de 2.015 y que se derivarán al otro Centro, CEIP Os Blancos, por acoger este Centro a los alumnos del centro educativo que se cierra, considerado entre otros extremos que a la vista de la inviabilidad técnica y material de las nuevas rutas resultantes la empresa 'ALFER, S.A' prestataria de las rutas del centro educativo objeto de cierre, no podría realizar una ruta por superar ésta más de una hora su prestación y ser inviable ésta a todos los efectos,..., que en consecuencia la Administración propone que la misma sea asumida por la empresa recurrente,..., que tras las alegaciones presentadas por 'ALFER, S.A', la Administración emite el 3 de septiembre una nueva propuesta, sin audiencia previa y sin comprobación alguna por parte de la Administración, aceptando íntegramente las alegaciones de la empresa 'ALFER, S.A', dando por ciertas las alegaciones de esa empresa respecto a que la ruta de transporte escolar no superaba los 55 minutos y por consiguiente respetaba los límites de tiempo recogidos en la normativa de transporte,..., que en consecuencia alterando por completo la propuesta inicial la Administración emite una nueva propuesta en el sentido de conceder a la empresa 'ALFER, S.A' la realización de la nueva ruta de transporte escolar al CEIP de Os Blancos, de forma combinada con el CEIP Carlos Casares y en tal sentido modifica los contratos de transporte de esa empresa escolar con fecha 3 de septiembre y firmada por la transportista el 9 del mismo mes,..., que frente a esa nueva propuesta la recurrente presentó escrito de oposición a la modificación de la propuesta remitida en su día, rechazando las observaciones particulares de la empresa 'ALFER, S.A', dado que no era cierto que la ruta se pudiese realizar en 55 minutos, sino que esta ruta tiene una duración mínima de 74 minutos, señalando que el tiempo de recorrido que refleja la empresa 'ALFER, S.A' no computaba el tiempo de parada y de acceso y bajada de alumnos, ni tampoco respetaba los límites de velocidad conforme a la vía y a la naturaleza del transporte,..., que mediante resolución de 1 de octubre de 2.015 la Administración dispuso aprobar de forma definitiva la modificación de los contratos de transporte escolar resolviendo desestimar las alegaciones presentadas por la recurrente y en ese sentido modificar el contrato de transporte escolar 99OU0073 de la empresa ALFER configurando nueva ruta de transporte escolar de forma combinada a los centros CEIP Os Blancos, y CEIP Carlos Casares, que ya con fecha 29 de septiembre de 2.015 ALFER había depositado la fianza de la modificación contractual cuando la notificación de la modificación fue posterior al 1 de octubre, y la modificación no se firmó por el Conselleiro hasta el 16 de octubre,...., que contra esa resolución la recurrente formuló recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de fecha 3 de diciembre de 2.015, interponiéndose el presente recurso contra esa resolución y contra la de 1 de octubre de 2.015.

Como fundamento de su pretensión alega la parte recurrente que la prestación de la modificación aprobada es inviable atendida la normativa específica en la materia, que es el Real Decreto 443/2.001 de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores así como el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por RD Legislativo 339/1.980 de 2 de marzo,..., que la ruta aprobada no cumple con el horario máximo y no respeta los horarios de entrada y salida de los alumnos, que esto se acredita con el Informe de perito D. Felipe ,..., que la modificación contractual realizada por la Administración no obedece a razones de interés público,..., que no se ha respetado el procedimiento en la modificación del contrato,...., que falta el trámite preceptivo de audiencia de la Comisión Mixta ni ha existido la Inspección oficial pertinente,..., que anulada la modificación contractual procede reconocer a la recurrente una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el contratista por los beneficios dejados de percibir, cantidad que deberá determinarse efectivamente en trámite de ejecución de Sentencia,...,' ..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones recurridas, revocándolas y dejando sin efecto la modificación contractual realizada, reconociendo el derecho de la empresa recurrente a realizar la ruta de transporte escolar conforme a la propuesta emitida el día 8 de julio de 2.015 en su contrato 99OU0024 y, a su vez, ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por dicha modificación en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, y con expresa imposición de costas.

Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación del recurso alegando que: ',...,aceptan íntegramente las mediciones realizadas por el perito de parte,..., que sí se cumple la normativa de aplicación, que la ruta aprobada respeta escrupulosamente la normativa,..., que la modificación realizada aplicó escrupulosamente la Resolución de 30 de octubre de 2.010 que aprueba las instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia, que las asociaciones de transportistas FEGABÚS, ANETRA, TRANSGACAR e FEGATRAVI, manifestaron conocer y aceptar expresamente,..., que en el procedimiento se dio el correspondiente trámite de audiencia a las dos empresas, que la actuación de la inspección educativa era innecesaria,..., que múltiples Sentencias han establecido que no es necesario convocar a la Comisión Mixta si se hubiese otorgado audiencia a las empresas implicadas, audiencia que se concedió en el presente caso,..., que la indemnización solicitada debe ser rechazada ya que no concurre la base principal para su realización pues las resoluciones dictadas son ajustadas a derecho, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente,...,'.

La entidad codemandada interesa también la desestimación del recurso alegando que: ',...,que la ruta aprobada respeta la duración máxima establecida en la normativa,..., que consta Certificación del Director del CEIP Os Brancos de fecha 1 de diciembre de 2.015 que consta en el expediente administrativo, en la que refiere que el transporte se realiza a plena satisfacción de la administración contratante sin dilaciones ni incidencias dignas de mención,..., que las resoluciones administrativas recurridas han aplicado estrictamente la Resolución de fecha 30 de octubre de 2.010 que aprueba las instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia que las asociaciones de transportistas FEGABÚS, ANETRA, TRANSGACAR e FEGATRAVI, manifestaron conocer y aceptar expresamente,..., que en el procedimiento se dio el correspondiente trámite de audiencia a las dos empresas,..., que múltiples Sentencias han establecido que no es necesario convocar a la Comisión Mixta si se hubiese otorgado audiencia a las empresas implicadas, audiencia que se concedió en el presente caso,..., que la indemnización solicitada debe ser rechazada ya que no existen fundamentos legales para estimar la pretensión principal de anular las resoluciones administrativas impugnadas, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente,...,'.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo, y la declaración pericial-testifical de D. Felipe , autor del Informe aportado por la parte recurrente, que se practicó por medio de Exhorto

SEGUNDO.- Relación de hechos.

De lo contenido en el Expediente administrativo y en la documental aportada en este procedimiento, han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- La empresa recurrente, 'SOCIEDAD DE TRANSPORTES, S.L', 'SOCITRANSA', es titular del contrato de transporte escolar suscrito con la Xunta de Galicia identificado con el número 99OU0024, C.E.I.P Os Blancos, itinerario: C.E.I.P 'Os Blancos': Loureses-Fontearcada, km 5,1, Alumnos 4.

La empresa codemandada 'ALFER, S.A', es titular del contrato de transporte escolar suscrito con la Xunta de Galicia, identificado con el número 99OU0073, C.E.I.P 'Nosa Señora do Carme'- C.E.I.P 'C.

Casares', itinerario: Calvos-Padroso-Rioseco-Feas-Lobas-Serois, km 21,1, Alumnos, 8.

2º.- Al producirse el cierre del centro educativo, C.E.I.P Nosa Señora do Carme, de Calvos de Randín, la Administración emitió una propuesta de reestructuración de las rutas de transporte escolar afectadas, con fecha 8 de julio de 2.015 (Folios 119 y 120 del Expediente administrativo).

3º.- Notificada esa propuesta a las dos empresas transportistas, la empresa 'ALFER, S.A', presentó escrito de alegaciones al que acompañaba diversa documental (Folios 147 a 177 del Expediente administrativo).

4º.- La Administración emitió, en fecha 3 de septiembre de 2.015, una memoria complementaria sobre reestructuración de las rutas de transporte (Folios 179 y 180 del Expediente administrativo).

5º.- Notificada esa nueva propuesta a las dos empresas transportistas, la empresa 'SOCIEDAD DE TRANSPORTES, S-L, SOCITRANSA', presentó escrito de alegaciones de fecha 15 de septiembre de 2.015 (Folios 207 a 210 del Expediente administrativo).

6º.- La Administración emitió Informe de fecha 25 de septiembre de 2.015 (Folios 211 y 212 del Expediente administrativo), en respuesta a esas alegaciones.

7º.- La Administración dictó resolución de fecha 1 de octubre de 2.015 (Folios 219 a 223 del Expediente administrativo), en la que acuerda aprobar de forma definitiva la modificación de los contratos de transporte escolar, desestimando las alegaciones presentadas por la empresa recurrente, y modificando el contrato de transporte escolar 99OU0073 de la empresa ALFER configurando nueva ruta de transporte escolar de forma combinada a los centros CEIP 'Os Blancos', y CEIP 'Carlos Casares'.

8º.- La empresa recurrente formuló Recurso de reposición contra esa resolución, que fue desestimado por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2.015, interponiéndose el presente recurso contra ambas resoluciones administrativas.



TERCERO.- Normativa aplicable al presente caso y Análisis de las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

Como ya se ha expuesto anteriormente la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2.015 dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por delegación de su Conselleiro, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. Fernando Vila Camino, en nombre y representación de 'Sociedad de Transportes, S.L', contra la Resolución de fecha 1 de octubre de 2.015 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que modificó los contratos de transporte escolar 99OU0024 y 99OU0073.

Las alegaciones de la parte recurrente son: ',..., que la prestación de la modificación aprobada es inviable atendida la normativa específica en la materia, que es el Real Decreto 443/2.001 de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores así como el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por RD Legislativo 339/1.980 de 2 de marzo,..., que la ruta aprobada no cumple con el horario máximo y no respeta los horarios de entrada y salida de los alumnos, que esto se acredita con el Informe de perito D. Felipe ,..., que la modificación contractual realizada por la Administración no obedece a razones de interés público,..., que no se ha respetado el procedimiento en la modificación del contrato,...., que falta el trámite preceptivo de audiencia de la Comisión Mixta ni ha existido la Inspección oficial pertinente,..., que anulada la modificación contractual procede reconocer a la recurrente una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el contratista por los beneficios dejados de percibir, cantidad que deberá determinarse efectivamente en trámite de ejecución de Sentencia,...,' Para resolver las alegaciones realizadas en el presente procedimiento, debe recordarse que la Ley aplicable es el Real Decreto 443/2.001 de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, así como la Resolución de 30 de diciembre de 2.010 por la que se aprueban las Instrucciones reguladoras de la Ejecución de los Contratos del Transporte escolar público de Galicia dirigidas a las Jefaturas de Territoriales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, copia de la cual se encuentra a los Folios 11 a 21 del Expediente administrativo.

Así, el Artículo 11del Real Decreto 443/2.001 de 27 de abril dispone: ' Los itinerarios y horarios de aquellos transportes incluidos en el artículo 1 que tengan por objeto el traslado de los menores entre su domicilio y el centro escolar en que cursan estudios, deberán establecerse de tal forma que en circunstancias normales resulte posible que el tiempo máximo que aquéllos permanezcan en el vehículo no alcance una hora por cada sentido del viaje, previniéndose únicamente que se alcance esta duración máxima en casos excepcionales debidamente justificados. En todo caso, en la realización de cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 1 deberán respetarse las normas relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, establecidas en el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre , en aplicación de los Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85' En base a esa normativa, la duración del transporte escolar no puede alcanzar 1 hora por cada sentido del viaje, y existen determinadas limitaciones derivadas de las Instrucciones ya referidas, aplicables en materia de modificaciones contractuales, como es el caso que nos ocupa ( Punto 2.2.4º, Punto 2.2.5º, entre otros).

Analizando las alegaciones de la empresa recurrente, deben exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en Sentencias anteriores, no es necesaria la intervención de la Comisión Mixta, siempre y cuando, las empresas transportistas afectadas por la decisión de la Administración, hubieren tenido intervención en el procedimiento administrativo.

Ése es el caso que se produce en este procedimiento administrativo, ya que, como resulta de los Hechos que se consideran probados, expuestos en esta resolución, ambas empresas, tanto la recurrente como la codemandada, han tenido intervención en el procedimiento administrativo, al habérseles dado traslado para alegaciones de la propuesta inicial realizada por la Administración, y, al existir igualmente traslado para alegaciones de la resolución dictada por la Administración, tras las alegaciones de la empresa 'ALFER, S.A'.

Por ello, esa alegación debe ser desestimada.

En relación con la intervención de la Inspección educativa, y, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante en la presente resolución, debe ser igualmente desestimada, pues no se ha acreditado que, en el presente caso, dicha intervención tenga el carácter de preceptiva. La misma conclusión se obtiene respecto a la alegación relativa al procedimiento, pues del análisis del Expediente administrativo, se concluye que la tramitación formal del procedimiento administrativo ha sido correcta.

En segundo lugar , ha de recordarse que la cuestión principal que se plantea en este procedimiento es, por una parte, la duración exacta del itinerario que debe realizarse tras el cierre del C.E.I.P 'Nosa Sra.

Do Carme', para determinar si se ajusta a la normativa de aplicación, y, por otra parte, en relación con esa cuestión, si el cambio en la decisión de la Administración en relación con la primera propuesta realizada, está debidamente motivado, y ha quedado debidamente acreditada en este procedimiento la viabilidad técnica de la ruta definitivamente aprobada por la Administración.

En relación con esa cuestión ya se ha referido, que la empresa recurrente, 'SOCIEDAD DE TRANSPORTES, S.L', 'SOCITRANSA', es titular del contrato de transporte escolar suscrito con la Xunta de Galicia identificado con el número 99OU0024, C.E.I.P Os Blancos, itinerario: C.E.I.P 'Os Blancos': Loureses- Fontearcada, km 5,1, Alumnos 4. Asimismo, la empresa codemandada 'ALFER, S.A', es titular del contrato de transporte escolar suscrito con la Xunta de Galicia, identificado con el número 99OU0073, C.E.I.P 'Nosa Señora do Carme'- C.E.I.P 'C. Casares', itinerario: Calvos-Padroso-Rioseco-Feas-Lobas-Serois, km 21,1, Alumnos, 8.

En la primera propuesta de reestructuración de las rutas de transporte escolar afectadas realizada por la Administración, con fecha 8 de julio de 2.015 (Folios 119 y 120 del Expediente administrativo), se refería, entre otros extremos, que: ',..., el cierre del CEIP 'Nosa Señora do Carme', conlleva que la ruta existente al mismo se derive al C.E.I.P 'Os Blancos',.., de acuerdo con el punto 2.2.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2.010,..., la empresa 'ALFER, S.A' tendría que realizar la ruta del C.E.I.P 'Nosa Sra. Do Carme' al C.E.I.P 'C. Casares' de Xinzo,..., Horario de los Centros afectados: C.E.I.P 'Os Blancos': 10,15-16,30 horas. Jornada única: 09,45-15,30 horas C.E.I.P 'C. Casares': 09,15-14,15 horas. Jornada única: 09,30-15,30 horas.

,..., el intervalo de una hora por las mañanas no resulta suficiente para realizar la citada combinación ya que mediante las oportunas comprobaciones de distancias y tiempos realizadas (entre otros se puede consultar Google Maps), serían precisos 74 minutos más el tiempo preciso para realizar las correspondientes paradas, esto es, para cada una de las paradas el tiempo necesario de disminuir la velocidad del vehículo hasta que se detuviese completamente, apertura de puertas, subida y colocación de los alumnos por parte del acompañante, cierre de los cinturones de seguridad, en su caso, cierre de las puertas del vehículo y arranque e incorporación al vial hasta alcanzar la velocidad oportuna,..., Analizadas otras rutas de la empresa 'ALFER, S.A', la nueva ruta al C.E.I.P de Os Blancos, no es posible, técnicamente combinarla con ningún otro servicio, por lo que no resulta factible, por imposibilidad técnica, la aplicación del Punto 2.2.4º invocado,..., ante esta situación resulta de aplicación el punto 2.2.5º de la misma resolución: ' Si alguna ruta, o parte de la misma, se deriva a otro Colegio del mismo o de diferente Ayuntamiento, y siempre que no fuese posible que pueda ser asumida por la empresa que presta servicio al Centro derivado, mediante prolongación o modificación de alguna de las que venía realizando, la ruta resultante la realizará el mismo transportista que la venía realizando en el Colegio original'. En el presente caso la ruta puede ser asumida por la empresa que presta servicio al Centro derivado. Según los datos existentes en esta Jefatura para el curso 2.015/2.016 se escolarizan en el C.E.I.P de Os Blancos los siguientes alumnos procedentes del C.E.I.P 'Nosa Sra. Do Carme': 1 Feas, 1 Rioseco, 2 Serois, 2 Calvos,..., Como consecuencia la ruta 99OU073: CEIP 'Nosa Sra. Do Carme'- CEIP 'C. Casares' es objeto de descombinación en aplicación del punto 2.1.2 de la misma resolución citada con anterioridad, incorporándose sus paradas a la ruta de uno de los transportistas que efectúa itinerario en el Centro derivado: 'Socitransa. 99OU0024. En este caso, se aplica por incremento del recorrido el apartado 15.1 del Pliego de cláusulas administrativas que rige este contrato. La ruta 99OU0024 de la empresa Socitransa asume paradas de la ruta 99OU0073 de Alfer, S.A incrementando su itinerario,..., En aras del interés público se solicita la modificación contractual apuntada derivada del cierre del C.E.I.P 'Nosa Sra. Do Carme', pues supone un ahorro del coste del transporte escolar en esta provincia y resulta técnicamente factible,...,'.

En el escrito de alegaciones de la empresa 'ALFER, S.A', al que acompañaba diversa documental (Folios 147 a 177 del Expediente administrativo), se refiere, entre otros extremos que: ',..., además del conocimiento del territorio, y la referencia de tiempos y distancias de la ruta que ya se venía realizando en el curso 2.014/2.015, esta empresa dispone también de una potente herramienta de la que se quiere valer para acreditar sin dejar ningún tipo de duda al respecto que el tiempo de 1 hora resulta más que suficiente para la realización del servicio CEIP 'Nosa Sra Do Carme' al CEIP de Os Blancos, combinado con el CEIP C. Casares', que esta herramienta es un sistema de gestión y localización de flotas que AUTOCARES ALFER, S.A viene empleando desde hace más de dos años, y que, entre otras cosas posibilita el seguimiento de sus vehículos, con el posicionamiento en tiempo real vía GPS. Las características de esta herramienta pueden ser consultadas en el enlace web,..., que, de esta manera, y contando con esta herramienta, ALFER S.A, procedió el día 4 de agosto a desplazar a uno de sus vehículos de características idénticas a las que se recogen en el contrato, para poder realizar el servicio (autobús de 19 plazas', equipado con el sistema de seguimiento y localización vía GPS, e hizo varias simulaciones de la ruta a realizar posicionando inicialmente el vehículo en el CEIP 'C. Casares' para circular con él, hasta el punto de inicio de la ruta del CEIP 'Nosa Sra. Do Carme' y a continuación realizar el itinerario Feas-Rioseco-Calvos de Randín-Serois-Fonte Arcada- Loureses hasta el CEIP de Os Blancos,..., el recorrido fue realizado como antes se mencionó con un vehículo de 19 plazas con respeto en todo momento de los límites de velocidad establecidos en los diferentes tramos por los que discurre la ruta. Además, se hizo simulación de parada en cada uno de los lugares en los que hay niños para recoger, procediéndose a detener el vehículo completamente, abrir puertas, apagar el motor,..., y espera aproximadamente de un minuto para la continuación, volver a poner en marcha el motor, cerrar puertas y continuar con la ruta hasta llegar a la siguiente parada en la que se repetiría el mismo procedimiento, y así hasta llegar al CEIP Os Blancos. El resultado que se obtuvo de las simulaciones que se pudieron hacer el día 4 de agosto fueron todas muy similares entre ellas, obteniendo un tiempo total para la realización de la ruta desde la que se sale del CEIP 'Carlos Casares' en Xinzo hasta que se llega al CEIP de Os Blancos (con la simulación de paradas antes descrita), siempre por debajo de una hora. Concretamente el tiempo total se situó en 55 minutos, de los que 48 minutos fueron empleados en el propio desplazamiento, y los restantes 7 minutos, corresponden al tiempo que el vehículo estuvo detenido en las 6 paradas en las que hay que recoger niños (en total 10 niños). Se aporta en ANEXO I una serie de impresiones de pantalla donde se puede comprobar lo anteriormente referido. Resulta por tanto totalmente acreditado que sí es posible la realización del servicio por parte de la empresa a la que le corresponde prestarlo, que es ALFER, S.A,...,Se hace necesario señalar que,..., la distancia total desde que se sale del CEIP 'C. Casares' hasta que se llega al CEIP 'Os Blancos' después de haber recogido a todos los niños, es de 48,1 kms,...,'. Ha de señalarse que el recorrido referido en el escrito de alegaciones se realizó el 4 de agosto.

La empresa recurrente acompañó, con el escrito de demanda, Informe de fecha 10 de abril de 2.016, realizado por D. Felipe , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en el que concluía: ',..., Dado que el tiempo transcurrido por el informante para realizar la ruta, cumpliendo el Reglamento General de Circulación que afectaría al autobús en cuestión, es de 1 hora y 10 minutos. El estudio basado en velocidades máximas y el Reglamento General de Circulación da un resultado, en el caso óptimo, de 1 hora y 6 minutos. Un autobús que realice la ruta C.E.I.P 'Carlos Casares-C.E.I.P Os Blancos' pasando por las paradas de Feás, Rioseco, Calvos de Randín, Serois, Fonte Arcada y Loureses es incapaz de tardar menos de una hora ateniéndose a las normas del Reglamento General de Circulación,..., '. Debe señalarse que en dicho Informe se refiere que el Perito realizó el trayecto referido el jueves 7 de abril de 2.016.

El Perito, en su declaración realizada por Exhorto, que consta en los autos, si bien se ratificó en su Informe, a preguntas tanto de la parte demandada como de la codemandada, matizó que había realizado el cómputo y, por tanto, las conclusiones de su Informe, partiendo del hecho de que el autobús escolar iniciaría su recorrido a las 09,15 horas. Tanto la Administración como la parte codemandada, precisaron que el autobús inicia su recorrido a las 09,00 horas o 09,05 horas.

La Administración emitió, en fecha 3 de septiembre de 2.015, una memoria complementaria sobre reestructuración de las rutas de transporte (Folios 179 y 180 del Expediente administrativo).

En esa memoria complementaria se refiere, entre otros extremos, que: ',... En la memoria de 24 de julio de 2.015 se establecía la imposibilidad técnica de la empresa ALFER, S.A, para la realización de la citada ruta en base a los datos aportados por la aplicación Google respecto al tiempo necesario para trasladarse desde el CEIP 'C. Casares' de Xinzo hasta la cabecera de ruta para el CEIP 'Os Blancos' así como la ejecución de la misma. El cómputo del tiempo 74 minutos, sobrepasaba el intervalo de 1 hora existente entre los horarios de los centros combinados . No obstante lo anterior, en la alegación presentada por la empresa 'ALFER, S.A' el día 6 de agosto de 2.015 se demuestra que el tiempo preciso para efectuar la combinación se sitúa en 55 minutos. A la vista de los nuevos datos aportados la ruta resultante al CEIP Os Blancos, se adjudica a la empresa 'ALFER, S.A'. Según los datos existentes en esta Jefatura para el curso 2.015/2.016 se escolarizan en el CEIP de Os Blancos, los siguientes alumnos procedentes del CEIP 'Nosa Sra. Do Carme': 1 Feas, 1 Rioseco, 2 Calvos, 2 Serois, Total km 21,3/ 6 alumnos,..., ,'.

En definitiva, no existe ni en el Procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, un Informe técnico de la Administración, que determine claramente tanto la hora de inicio de la ruta de transporte escolar, como la duración de la ruta escolar que debe realizarse. Ese informe técnico de la Administración permitiría analizar la conveniencia de optar por una u otra empresa, teniendo siempre presente el interés público, que es, en definitiva, el interés de los menores, interés que es prioritario.

El tiempo que se refiere en el escrito de alegaciones de la codemandada, es de 55 minutos, lo que implica un margen extremadamente ajustado respecto al tiempo máximo permitido legalmente que es de1 hora.

Asimismo, tanto en la propuesta inicial, que refería un tiempo de 74 minutos, como en el Informe del perito de la empresa recurrente, 1 hora, 6 minutos, constan períodos de duración que exceden del máximo legal, valores ambos referidos a la duración de la ruta que debe realizar la codemandada. Ha de señalarse además que el tiempo referido por la empresa codemandada en su escrito de alegaciones refiere que el cálculo se realizó un jueves 7 de agosto, período no lectivo y que, por tanto, no refleja la situación del tráfico que puede producirse cuando se haya iniciado el período escolar. Igualmente, tanto ese Informe como el del Perito de la parte recurrente refieren que los cálculos se realizaron en un único día, cuando la cuestión planteada requiere, cuando menos, una comparativa entre resultados correspondientes a pruebas realizadas en días distintos, que permitirían determinar un cálculo más ajustado.

En definitiva, se concluye que ese Informe técnico resulta imprescindible para poder determinar con certeza la viabilidad de una u otra opción. Con los Informes que constan en el procedimiento no resulta posible obtener una respuesta técnica definitiva. Ello determina que no sea posible ni confirmar la decisión adoptada por la Administración, ni adjudicar a la empresa recurrente la ruta escolar objeto de modificación, ni, por tanto, conceder ninguna indemnización a la parte recurrente.

Por ello, sin necesidad de analizar ninguna otra alegación de las realizadas por la parte recurrente, procede, al concluir que no se ha acreditado la viabilidad técnica de la ruta aprobada en la resolución recurrida, anular las resoluciones recurridas, acordando que, la Administración, con retroacción de actuaciones al momento posterior a la presentación del escrito de alegaciones por 'ALFER, S.A', deberá, solicitar un Informe de los técnicos de la Consellería, que analice detalladamente el tiempo de duración para la realización del transporte escolar derivado del cierre del C.E.I.P 'Nosa Sra. Do Carme', y que analice la viabilidad técnica de las propuestas de ambas empresas, y, tras ello, dicte resolución resolviendo la adjudicación de esa ruta escolar.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de 'SOCIEDAD DE TRANSPORTES, S.L', contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2.015 dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por delegación de su Conselleiro, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. Fernando Vila Camino, en nombre y representación de 'Sociedad de Transportes, S.L', contra la Resolución de fecha 1 de octubre de 2.015 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que modificó los contratos de transporte escolar 99OU0024 y 99OU0073, Anulando dichas Resoluciones y Declarando que, la Administración, con retroacción de actuaciones al momento posterior a la presentación del Informe por 'ALFER, S.A', deberá, TRAS RECABAR INFORME de los técnicos de la Consellería, que analice detalladamente el tiempo de duración para la realización del transporte escolar derivado del cierre del C.E.I.P 'Nosa Sra. Do Carme', y que analice la viabilidad técnica de las propuestas de ambas empresas, Dictar RESOLUCIÓN resolviendo la adjudicación de ese transporte escolar, Y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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