Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 143/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5425

Núm. Roj: STSJ CV 5425/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 453/19
En el recurso de apelación número 143/2019.
Es parte apelante Doña Celsa , representada por la procuradora Doña María José Montesinos Pérez y defendida
por la letrado Doña Marina Gutierrez Verdu.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 860/18 de 20 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 462/2017.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a la
resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 27 de marzo de 2017 por la que se acuerda la expulsión
del territorio nacional con prohibición de entrada por periodo de 5 años por hechos constitutivos de expulsión
previstos en el articulo 15.1 del RD 240/007 de 16 de febrero.
Ha sido magistrada ponente Dª Lourdes Perez Padilla.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 860/18 de 20 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) frente a la Resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia, declarando no ser ajustada a derecho la referida resolución'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 02 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 860/18, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el hoy apelado articuló frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 18 de mayo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2017 con cuyo intermedio se acordaba su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de cinco años.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta, de forma sistemática, en el siguiente motivo de infracción, la infracción del articulo 15.1.c) del RD 240/2007 y la jurisprudencia que lo interpreta, considerando, en esencia, que la sentencia adolece de falta de motivación, en tanto solo tiene en consideración la existencia de los antecedentes penales, los cuales no representan a su juicio una amenaza real y actual para el orden publico, pues son de hace 4 años así como por no valorar correctamente las circunstancias personales. Por la administración apelada se impugna el motivo de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación.

Respecto de la falta de motivación de la sentencia impugnada, basta la lectura del fundamento de derecho tercero para descartar tal motivo de impugnación, de hecho, la sentencia expone literalmente: ' en el caso de autos, cabe valorar de la siguiente manera dichas circunstancias: en cuanto a als condenas sufridas, las misma lo fueron conforme al F 57 del expediente por sendos delitos de atentado a la autoridad ( 8 meses de prisión), atentado a la autoridad ( 1 año y seis meses de prisión) lesiones ( 1 año de prisión) y falso testimonio ( multa) ... en cuanto a los lazos familiares establecidos, la demandante es madre de una hija menor de edad de nacionalidad española pero consta en el informe emitido al F 19 del expediente que la misma reside junto a su progenitor en otra localidad, no existiendo comunicación ni trato con ella ( f 23 del expediente) ...', por lo que si exterioriza las razones fácticas (y anteriormente jurídicas) en las que el Juzgador hace descansar su conclusión, cuestión distinta, es que el recurrente discrepe de dichas razones, como así hace.

Respecto a que los antecedentes descritos por hechos cometidos hace mas de 4 años, sostiene que ha cumplido la pena por todos ellos, y que no ha vuelto a cometer ningún otro, por lo que no representa una amenaza actual contra el orden publico. Igualmente valora incorrectamente las circunstancias personales de la recurrente.

No lo compartimos y mantenemos la conclusión expresada por la sentencia de instancia máxime si tenemos en consideración que, como se desprende del expediente, la recurrente se encontraba en el centro penitenciario desde el 5 de enero de 2016 cumpliendo la condena de un año y seis meses de prisión por uno de los delitos de atentado a la autoridad, mas un año de prisión por lesiones y asimismo, los 89 días por falso testimonio, por tanto, valorando su edad (nacida en 1979), la obtención de tarjeta de residente en el año 2009, la comisión del primer hecho ilícito en el año 2010, el numero de antecedentes penales por delitos cometidos en España desde 2010, los concretos bienes jurídicos protegidos por cada una de dichos tipos penales y la no discusión por la recurrente de notener comunicación ni trato con su hija menor de edad. En este sentido, como señala la STJUE (Gran Sala) de 2 de mayo de 2018 'Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, si bien, esencialmente, los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias deorden público y de seguridad pública, no obstante tales exigencias, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión ( sentencia de 22 de mayo de 2012, I.C-348/09 , EU:C:2012:300 , apartado 23 y jurisprudencia citada; véase en este sentido la sentencia de 13 de julio de 2017, E, C-193/16 , EU:C:2017:542 , apartado 18 y jurisprudencia citada). 41 Así pues, el concepto de 'orden público', enunciado en los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 , ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que el recurso a ese concepto requiere, en todo caso, aparte de la perturbación delorden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista unaamenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 24 de junio de 2015, H.T.,C-373/13 , EU:C:2015:413 , apartado 79 y jurisprudencia citada).42 En cuanto al concepto de 'seguridad pública', de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este concepto comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior ( sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartado 43). La seguridad interior puede verse afectada, en particular, por unaamenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población del Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2012, I., C-348/09 , EU:C:2012:300 , apartado 28). En cuanto a la seguridad exterior, esta puede resultar afectada, en particular, por el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores de ese Estado miembro o de la coexistencia pacífica de los pueblos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartado 44), quiebra del orden publico evidenciada con los bienes jurídicos protegidos por los distintos tipos penales descritos por los que ha sido condena.



CUARTO.- Sentado lo queDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Celsa , representada por la procuradora Doña María José Montesinos Pérez y defendida por la letrado Doña Marina Gutierrez Verdu contra la sentencia nº 860/18 de 20 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 462/2017, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado Constituye.

2.-CONFIRMAR dicha sentencia en los términos expresados en la presente.

3.-IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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