Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 583/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100591
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6821
Núm. Roj: STSJ AND 6821/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 583/2016 .
Registro General Núm. 2.532/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 26 de abril de 2017.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 583/2016 , interpuesto por la entidad mercantil
COMPAÑÍA AGRÍCOLA TORREBREVA S.A., representada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas,
y defendida por el Letrado don Fermín Vázquez y Vieyra de Abreu, contra la Administración de la Junta
de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), representada y defendida por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución dictada en fecha 1 de octubre de 2014 por el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales dictada en expediente VP/2733/2005, por la cual se aprueba el deslinde y desafectación de la vía pecuaria Cañada Real de la Crta. de El Puerto de Santamaría o La Dehesilla, en el tramo parcial desde la población hasta que se incorpora íntegramente a Crta. CA-602 al Puerto Santa María (entronque deslinde año 1960), en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
SEGUNDO.- En su escrito de demanda el actor solicitó se anule y deje sin efecto el acto impugnado con expresa condena en costas a la Administración demandada.
El Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda, solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.
Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución dictada en fecha 1 de octubre de 2014 por el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales dictada en expediente VP/2733/2005, por la cual se aprueba el deslinde y desafectación de la vía pecuaria Cañada Real de la Crta. de El Puerto de Santamaría o La Dehesilla, en el tramo parcial desde la población hasta que se incorpora íntegramente a Crta. CA-602 al Puerto Santa María (entronque deslinde año 1960), en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
El acto impugnado expresa que el deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 16 de febrero de 1954, y que las cuestiones de propiedad están reservadas al orden civil.
La pretensión anulatoria del actor se fundamenta en los siguientes motivos: a) Discordancia entre el deslinde aprobado por la resolución recurrida con la Orden de Clasificación de 16 de febrero de 1954, en cuanto a la anchura de la vía pecuaria deslindada.
b) La resolución aprobando el deslinde no se ajusta al acto de clasificación por error en el trazado de la vía pecuaria.
Opone la Administración demandada: a) Ajuste del deslinde a la clasificación.
b) Inexistencia de error en el trazado de la vía pecuaria.
SEGUNDO.- Dice el artículo 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, la cuestión fundamental del presente proceso consiste en determinar si el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación.
Alega la recurrente que la Orden de clasificación de 1954 redujo la Cañada de la carretera del Puerto de Santa María o de Dehesilla a vereda con 20, 89 metros de anchura, quedando un sobrante a enajenar de 54, 33 metros, por lo que se produjo una desafectación y las parcelas sobrantes fueron enajenadas y construidas.
De ahí concluye que el deslinde es contrario al acto de clasificación al haber deslindado la anchura que en su día correspondió a la cañada (75, 22 metros) pues comprendió también los terrenos sobrantes, en lugar de haberse limitado a la anchura de la vereda (20, 89 metros), de manera que solo ésta es bien de dominio público.
Opone la Administración demandada, con remisión al informe técnico del Jefe de Departamento de Vías Pecuarias obrante a los folios 1846 a 1854 del expediente administrativo, que las porciones de vía pecuaria sobrantes siguen siendo bienes de dominio público mientras la enajenación no se haya consumado.
Con carácter previo debe precisarse, como ya hizo la STS de 19 de mayo de 2010 (Recurso n.º 2839/2006 ) en un asunto similar, 'si se acoge este argumento de los demandantes no se tratará ya de la discordancia en unos puntos concretos del trazado sino de una divergencia de mayor extensión y envergadura entre el deslinde y la previa clasificación. Y esto es lo que seguidamente pasamos a examinar.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 6039/2006 ) con cita de la STS de 19 de mayo de 2010 , expresa: 'La argumentación de la Junta de Andalucía tiene un importante punto débil. Sucede que para determinar el significado y alcance de lo que se decidió en la Orden de clasificación de 1959 debe acudirse, antes que nada, a la normativa que estaba vigente entonces, pues ese es el régimen jurídico al que la Administración autora de la clasificación debía sujetar su actuación en aquel momento. Debemos atender, por tanto, a lo dispuesto en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 (Boletín Oficial del Estado de 11 de enero de 1945).
Del articulado de ese Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 extraemos las siguientes disposiciones: ' (...) Artículo décimo.- En el 'proyecto de clasificación' de las vías pecuarias se determinará por el técnico que lo hubiere llevado a cabo: Primero.- Las vías pecuarias cuya conservación se considere 'necesaria' en su totalidad, fijado su dirección, anchura y longitud aproximada.
Segundo.- Las vías pecuarias que se consideren 'innecesarias', con sus características.
Tercero.- Las vías pecuarias 'excesivas', con sus dimensiones y demás características hasta el momento de la ' clasificación', especificando su diferencia con las que el técnico clasificador considere suficientes para las necesidades que han de llenar en lo por venir (...).
Artículo decimocuarto.- Aprobado el 'proyecto de clasificación' se procederá al ' deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias contenidas en la misma (...).
Artículo decimoquinto.- Al acto de deslinde, que se ajustará en absoluto a la ' clasificación', habrá de asistir una representación (...).
Artículo vigésimo séptimo.- La enajenación de las vías pecuarias declaradas 'innecesarias' por la Orden ministerial aprobatoria de la respectiva clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una vía pecuaria, se atenderá a las disposiciones administrativas generales que regulan la materia y las especiales que siguen (...)'.
'De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que en el Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 la propia Orden aprobatoria de la clasificación debía señalar las vías pecuarias que se consideraban ya innecesarias o excesivas, con la consiguiente reducción de su anchura en este segundo caso; y tales determinaciones de la Orden de clasificación permitían poner en marcha el mecanismo de enajenación de los terrenos que la propia Orden había declarado innecesarios o sobrantes, sin que para atribuirles esa consideración de terrenos innecesarios o sobrantes hubiese que tramitar un procedimiento específico y distinto al de la clasificación, como el que luego se regularía en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre (artículos 90 y 94 a 96, puestos en relación con los artículos 16 , 34 y 48 del citado Reglamento de 1978).
Así las cosas, en la Orden de 1959, por la que se aprobó la clasificación que ahora nos ocupa, es clara la decisión de asignar a la vía pecuaria contemplada la anchura propia de una vereda . Y no se trataba de una mera propuesta de futuro sino de una efectiva determinación del propio acto de clasificación, pues así podía y debía hacerse conforme a los preceptos del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 que antes hemos dejado trascritos, y porque, además, de otro modo no se entendería que la propia Orden concrete ya la declaración de un ' sobrante enajenable' de 54?33 metros.
De lo anterior se deriva que la resolución que aprobó el deslinde no se acomoda al acto previo de clasificación, en el que había quedado significativamente reducida la anchura de la vía pecuaria, siendo tal discordancia contraria a derecho pues en los sucesivos regímenes legales y reglamentarios a los que antes nos hemos referido es una constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación ( artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944; artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, y artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ). Por tanto, la delimitación realizada en el acto de deslinde debe ser considerada contraria a derecho debido a que toma como premisa una anchura de la vía pecuaria de 75, 22 metros siendo así que la anchura aprobada en el acto de la clasificación fue de 20, 89 metros....'.
En el caso que nos ocupa, efectivamente los terrenos sobrantes, como alegó la actora, fueron adjudicados a una cooperativa de viviendas por Resolución de la Dirección General de Ganadería de fecha 24 de marzo de 1962, hecho admitido por la Administración demandada; asimismo, como así declaró el acto impugnado y ha de tenerse como probado, mediante Resolución de 18 de junio de 2003 se dejó sin efecto dicha adjudicación respecto de 36 parcelas. Por tanto, partimos de la realidad de una adjudicación de 36 parcelas, que posteriormente se deja sin efecto, habiendo realizado la parte actora un importante esfuerzo probatorio para acreditar en primer lugar la existencia de construcciones, en especial de viviendas sociales, en los terrenos de la antigua cañada, según resulta de los documentos obrantes a los folios 1804 y 1805 del expediente administrativo, relativos al proyecto de construcción de dichas viviendas y ubicación de la vía pecuaria, ya vereda, todo ello en el año 1958; es más, el propio Ayuntamiento de Sanlúcar reconoció ser propietario de terrenos que formaban parte de la antigua cañada (folio 1191 EA), procediendo a su cesión a agricultores, y en segundo término, y partiendo de la propia resolución dejando sin efecto la adjudicación de 36 parcelas puede deducirse no solo la realidad de un expediente de enajenación de parcelas sobrantes sino la existencia de construcciones, pues el fundamento de dicha actuación administrativa se encuentra en las manifestaciones de la propia cooperativa en relación con las dificultades que se le presentaban, en orden al disfrute de los terrenos 'por estar casi totalmente ocupados, liquidándose tan solo la parcela n.º 1'.
En definitiva, nos encontramos con un acto de clasificación que reduce una cañada a vereda con 20.89 metros, quedando un sobrante a enajenar de 54.33 metros. Se produce la adjudicación formal de los terrenos sobrantes en el año 1962, pero en los años anteriores ya se habían realizado construcciones en dichos terrenos; finalmente queda sin efecto la adjudicación mediante resolución de 1963. Por tanto, la discordancia entre el acto de clasificación y el deslinde en el particular de la anchura de la vía pecuaria ha quedado acreditada, pues el deslinde se ha realizado sobre la totalidad de la anchura que con anterioridad a la clasificación tenía la cañada (75.22 metros) y no sobre la vereda resultante de la clasificación (20, 89 metros) al haberse incluido los terrenos sobrantes, luego enajenados y construidos. Aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada al caso presente, el deslinde ha de quedar subordinado y acomodarse a las determinaciones del acto de clasificación ( artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944; artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, y artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ), en consecuencia la delimitación realizada en el acto de deslinde debe ser considerada contraria a derecho debido a que toma como premisa una anchura de la vía pecuaria de 75, 22 metros siendo así que la anchura aprobada en el acto de la clasificación fue de 20, 89 metros.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La cuestión fáctica debatida resulta discutible como para hacer uso de la excepción contemplada en el precepto aplicable y conforme al mismo no se hará especial pronunciamiento respecto de las costas originadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA AGRÍCOLA TORREBREVA S.A. contra la Resolución dictada en fecha 1 de octubre de 2014 por el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales dictada en expediente VP/2733/2005, por la cual se aprueba el deslinde y desafectación de la vía pecuaria Cañada Real de la Crta. De El Puerto de Santamaría o La Dehesilla, en el tramo parcial desde la población hasta que se incorpora íntegramente a Crta. CA-602 al Puerto Santa María (entronque deslinde año 1960), en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), quedando anulado y sin efecto el mencionado deslinde. Sin costas.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

