Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 325/2015 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100441
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7250
Núm. Roj: STSJ CV 7250/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000325/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003402
SENTENCIA Nº 454/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el presente recurso de apelación, tramitado con el número 325/2015, interpuesto por Ascension
, contra el Auto de fecha 24/3/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia , en
la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de
apelación 480/2012 , siendo partes la referida apelante través de la Procuradora de los Tribunales Cristina
Campos Gómez y apelada la GENERALITAT VALENCIANA mediante sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto de fecha 24/3/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia , en la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 , que acordó 'NO HA LUGAR a la extensión de efectos de (tal sentencia) en relación a la solicitud presentada por Ascension '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se alzó la apelante, mediante escrito registrado en 27/4/2015 suplicando, tras argumentar, resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando el auto recurrido, reconozca la extensión de los efectos de la sentencia identificada.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, formulando la GENERALITAT VALENCIANA razonada oposición y suplicando el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme el auto recurrido.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 17/10/2017 para deliberación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación se han seguido las sustanciales previsiones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Identificada la resolución impugnada, apela la inicial promotora del incidente de extensión de efectos de la sentencia en cuestión, poniendo de relieve la concurrencia de una situación jurídica idéntica a la propia de los afectados por el fallo cuya extensión se pretendió, considerando que no concurriría propiamente el óbice a la extensión 'de cosa juzgada' apreciado por la Juzgadora de instancia y que debiera aplicarse incondicionalmente el efecto de la novedosa sentencia (de esta Sala y Sección) cuya extensión se pretende.
La Administración apelada, comparte los razonamientos del auto impugnado.
SEGUNDO.- Partiendo de la perspectiva indicada, la extensión que se suscita es la propia del pronunciamiento dictado por esta misma Sala y Sección en sentencia 475/2014, de 9 de julio que, además de estimar el recurso de apelación 'interpuesto por Josefina Y OTROS, Balbino , Sofía , Belen , Gloria , Ramona , Amelia , Eulalia , Felipe , Paula , Adoracion , Esmeralda , Marcial , Nuria , Gabriela , Encarnacion , Natividad , María Virtudes , Teodulfo , Emma , Pedro Francisco , Ofelia , Aida , Cesar , Felicisima , Raquel , Ángeles , Frida , Ruth , Benita , Josefa , Hipolito , Valentina , Concepción , Marina , Eva María , Eugenia , Reyes , Begoña , Leticia , Ruperto , Luis Enrique , Avelino , Eugenio , María Dolores , Enriqueta , Regina , Justiniano y Camila , contra la Sentencia num. 270/2012, de 25/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 107/2012 , seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca', actuó ' dictando otra en su lugar por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de 27/febrero72012 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat, se declara que ésta vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 CE ), por lo que SE DECRETA SU NULIDAD y se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento'. Siendo ello así y rigiéndose el régimen de recursos frente al auto 'las reglas generales previstas en el artículo 80' de la LJCA , previendo el Art.80.2 que 'La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende' y hallándonos en la hipótesis del Art.81.2.b) LJCA al tratarse de una sentencia dictada 'en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona' el presente recurso de apelación ha de considerarse admisible.
TERCERO.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación ha de verse desestimado sin que ello prejuzgue las consecuencias que puedan depurarse con ocasión de la ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende, mas por vía en cualquier caso ajena a la pretendida en la instancia. Así, concurría litispendencia al tiempo de solicitarse la extensión de efectos (merced a la pervivencia del procedimiento abreviado 185/2012 seguido por la misma recurrente en impugnación de la resolución posteriormente anulada por la sentencia de esta Sala de cuya extensión se trata) debiendo recordarse que el Tribunal Supremo en el ATS, Sala Tercera, sec. 2ª, de 27 mayo 2010 (rec. 1698/2008 ) considera que ambas acciones no son compatibles y que de haberse iniciado ambos concurría la excepción de litispendencia 'esta cuestión ya fue objeto de análisis y obtuvo respuesta en la Sentencia de 1 de octubre de 2009 , objeto de este incidente, donde se decía: «[u] na vez expuestos ordenadamente los hechos más relevantes, lo primero que debemos confirmar es que esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la litispendencia es un supuesto en el que procede no acceder a la extensión de efectos solicitada e inadmitir el recurso contencioso-administrativo. Así lo pusimos de manifiesto de manera diáfana, entre las últimas, en la Sentencia de 16 abril 2008 (rec. 5272/2002 ), al señalar lo que sigue: 'En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias. La litispendencia, en el proceso contencioso- administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso. Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 EDL 1998/44323 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada. Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111, el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario» [FD Cuarto; véanse también, en el mismo sentido, las Sentencias de 16 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 3237/2001), FD Segundo ; de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 464/2003), FD Tercero ; de 26 de septiembre de 2007 (rec.
cas. núm. 4896/2002), FD Cuarto ; de 27 de septiembre de 2007 (rec. cas. núms. 4894/2002 y 4926/2002), FD Cuarto ; de 3 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 4922/2002), FD Cuarto ; de 4 de octubre de 2007 (rec.
cas. núm. 5274/2000), FD Tercero ; de 10 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 917/2003), FD Tercero ; y de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. núms. 193/2003 EDJ 2007/189133 , 450/2003 y 481/2003 ), FD Tercero]'
CUARTO .- En lo que atañe a la jurisprudencia comunitaria que se reseña, la misma no es trasladable al caso, al hallarnos ante la depuración de una cuestión enmarcada en los estrictos límites de los Arts.110 y ss. de la LJCA que implica 'un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede ser objeto de esa cognición, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1) si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110' (entre otros ATS, Sala Tercera, sec. 7ª, de 20 mayo 2010 (rec. 206/2009 )).
Por lo demás, tampoco ha de conferirse mayor recorrido al sugestivo argumento de la apelante tendente a desvirtuar la consistencia de la cosa juzgada que ha de operar como óbice a la extensión pretendida, al indicar que 'los actores de la sentencia nº 475/14, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV , también presentaron el mismo recurso contencioso administrativo por la vía ordinaria , que al igual que a mis representados les fue desestimada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia y cuyo recurso de apelación fue también inadmitido por la Sala, sin que a los mismos se les pusiera ninguna pega para simultanear ambos recursos, pues uno era específicamente para valorar la vulneración de sus derechos fundamentales y el otro para valorar cuestiones de legalidad ordinaria' pues tal circunstancia, sin duda demostrativa de que la jurisprudencia y la doctrina constitucional no considera excluyente el ejercicio simultáneo de ambas vías procesales para la tutela de los derechos e intereses legítimos, ni siquiera resulta trasladable a la promotora del incidente, la cual o bien suscitó en el proceso abreviado zanjado por sentencia 426/2012, de 14 de diciembre la eventual vulneración del derecho fundamental considerado en la existencia cuya extensión se pretende (cosa juzgada ex. Art. 110.5 a) LJCA ), o bien, pudiendo hacerlo - cumulativamente con aspectos de legalidad ordinaria en el procedimiento abreviado o exclusivamente por la vía de los Arts.114 y ss. de la LJCA - no actuó de tal modo, dejando por ende, afectada la resolución administrativa en la perspectiva y aspecto contemplados en el Art.110.5.c) LJCA ).
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la apelante, ex Art.139.2 LJCA .
Ante lo argumentado,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 24/3/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia , en la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 , que acordó 'NO HA LUGAR a la extensión de efectos de (tal sentencia) en relación a la solicitud presentada por Ascension Con imposición de costas a la apelante.Cabe recurso de casación ex Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
