Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 354/2013 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 454/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100631

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4504

Núm. Roj: STSJ CV 4504/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 454/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 354/2013 y 953/2013169/2013
en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil FORNITURAS METÁLICAS MARTÍ VILLAPLANA
S.L., representada por la/el procurador/a D. Sergio Llopis Aznar y asistida/o por la/el letrado/a D. Rafael Llorens
Sellés, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 124.982,89 euros. Ha sido ponente la Magistrada
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se acordó la ampliación la acumulación de autos.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de mayo de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FORNITURAS METÁLICAS MARTÍ VILLAPLANA S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de 30 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , formuladas por la actora frente a la resolución de 3 de abril de 2012 desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora frente a la liquidación en materia de IS, ejercicios 2006 y 2007 y frente al acuerdo sancionador de 8 de febrero de 2012.

En el expediente administrativo consta que se emitió acta de disconformidad por IS 2006, 2007 en fecha 28-11-2011, en la que se practica la regularización por cuanto la entidad recurrente ha deducido una serie de facturas emitidas por D. Vicente , que la Inspección considera no deducibles por no resultar probada la realidad de los servicios en ellas documentados.

Las facturas deducidas ascienden en 2006 a 2.260.990 euros y en 2007 a 1.526.540 euros, sin incluir IVA, importes por el que procede aumentar la base imponible declarada por la sociedad. La cantidad a ingresar asciende 122.248,61 euros.



SEGUNDO.- La parte actora alega frente a las resoluciones impugnadas la aplicación del principio de prejudicialidad penal, por cuanto se iniciaron actuaciones penales por delito fiscal por el concepto de IVA ejercicios 2006 y 2007, tramitados en la Diligencias previas 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy.

Respecto al acuerdo sancionador alega la ausencia de motivación de la culpabilidad de la conducta.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que sólo puede apreciarse la existencia de litispendencia cuando el concepto tributario y ejercicio comprobado remitido al Ministerio Fiscal son los mismos que los que pretenda regularizar la Inspección en vía administrativa. Y respecto al acuerdo sancionador que se encuentra debidamente motivado.



CUARTO.- El motivo impugnatorio sustancial que plantea la parte demandante viene referido a la concurrencia de prejudicialidad penal, pues señala que el acuerdo de liquidación se funda en no considerar deducibles las facturas del proveedor de D. Vicente , y por los referidos hechos, es decir por la falsedad de dichas facturas se sigue procedimiento penal por presunto delito contra la Hacienda Pública por IVA ejercicios 2006 y 2007. Siendo estas alegaciones fácticas un hecho incontrovertido, procede analizar el criterio de la administración de considerar que sólo puede apreciarse la existencia de litispendencia cuando el concepto tributario y ejercicio comprobado remitido al Ministerio Fiscal son los mismos que los que pretenda regularizar la Inspección en vía administrativa, pues como ya se ha afirmado, el procedimiento penal se sigue por presunto delito contra la Hacienda Pública por IVA ejercicios 2006 y 2007, por causa de la deducción de determinadas facturas que la administración considera falsas y la liquidación objeto de autos es por IS ejercicios 2006 y 2007, que se sostiene en la mismas facturas antes citadas.

La litis suscitada ha de ser resuelta aplicando los razonamientos que en para un supuesto idéntico al de autos, ha establecido el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1287/2015 ) y el TEAC en su Resolución de 16 de marzo de 2017 dicta por su Vocalía 5ª en el RG 198/2014, en esta se razona: 'La entidad recurrente alega que las actuaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido debieron paralizarse como consecuencia de la existencia de una causa penal que enjuicia los mismos hechos, del mismo ejercicio, pero respecto a otro tributo, esto es, el Impuesto sobre Sociedades.

Es preciso señalar, como cuestión previa, que este Tribunal Económico Administración Central, en diferentes resoluciones, venía estableciendo el criterio de considerar que sólo puede apreciarse la existencia de litispendencia cuando el concepto tributario y ejercicio comprobado remitido al Ministerio Fiscal son los mismos que los que pretenda regularizar la Inspección en vía administrativa. Sin embargo, en la presente resolución, se modifica dicho criterio, constituyendo por tanto este nuevo criterio doctrina administrativa vinculante.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su redacción anterior a la modificación realizada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003 (entrada en vigor a partir del 12 de octubre de 2015), dado que los hechos que se examinan en esta reclamación son anteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 34/2015.

Así, el artículo 150 de la LGT dispone lo siguiente: '4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley , dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras: a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley'.

Por su parte, el artículo 180 de la LGT , en su apartado 1 dispone que, 'si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes'.

Análoga regulación la encontramos en el artículo 32.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del Régimen sancionador tributario, que establece: '1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal (delito contra la Hacienda Pública), se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo (...)'.

Puede observarse como, tanto el artículo 180 de la LGT como el artículo 32 del RGRST, hacen referencia al término 'procedimiento administrativo'. A este respecto, debemos señalar que es criterio reiterado de este TEAC , entre otras, en la resolución de fecha 18 de julio de 2013 (RG 5877/2010), el considerar que la comprobación inspectora que abarca los conceptos impositivos y períodos señalados en la comunicación de inicio de la comprobación ha de considerarse como un todo, siendo el procedimiento administrativo único, sin que quepa desagregar las actuaciones inspectoras en tantos conceptos como tributos sean inspeccionados o por ejercicios, cuando se trate de tributos periódicos. Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13 de enero de 2011 (recurso de casación 164/2007 ) y 4 de marzo de 2009 (recurso de casación 185/2007 , Fº Dº noveno).

Por otro lado, recientemente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1287/2015 ) se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia o no de prejudicialidad penal en un asunto análogo al que se está examinando en esta reclamación. En el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo, se recogen los siguientes hechos: - La Inspección de Hacienda llevó a cabo actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades en relación con los ejercicios 2000 a 2002.

- La regularización llevada a cabo por la Inspección que fue objeto de impugnación en sede contencioso- administrativa se basa en que las facturas emitidas por los socios de la recurrente no responden a entregas de bienes o prestaciones de servicios reales y, por tanto, la sociedad no podía considerar deducibles las cuotas de IVA de dichas facturas.

- Estos mismos hechos estaban siendo objeto de investigación judicial respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001-2002, en la medida en que la Inspección había considerado en relación con los mismos la existencia de indicios de delito fiscal.

- La tesis de la Administración, confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es que la Administración no tenía que paralizar el procedimiento administrativo y que podía liquidar el IVA de los ejercicios 2001-2002, aunque los hechos en los que se basaba la regularización estuvieran siendo enjuiciados en sede penal, ya que en estos supuestos la cuota defraudada no superaba el límite cuantitativo de los 120.000 euros.

- La tesis alegada por el obligado tributario es la contraria.

En base a dichos hechos, el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia, tras exponer lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LGT y el artículo 32 del RD 2063/2004 (anteriormente transcritos en la presente resolución), señala que: '(...) compartimos la interpretación de la recurrente de que de estos preceptos se desprende la obligación de paralizar los procedimientos que versan sobre los mismos hechos, y también claramente queda especificado por el reglamento que si la calificación de los hechos se está discutiendo en sede penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que debe esperarse a que concluya la actuación judicial.

La Ley y el Reglamento prevén que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar contradicciones.

Si, en sede penal no se apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria podrá entonces continuar sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerados probados, y todas las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes'.

Continúa estableciendo en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada sentencia que: ' (...) en el caso analizado por la sentencia recurrida (...) ni se estaba ante distintos ejercicios impositivos ni ante distintos servicios ni ante distintas facturas, sino que son los mismos hechos los que están siendo analizados en sede penal y en sede administrativa, con la única salvedad de que en sede judicial se analiza la deducibilidad de las facturas en el Impuesto sobre Sociedades y en sede administrativa la deducción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido'.

Finalmente, en su Fundamento de Derecho Quinto indica que: '(...) consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de régimen Sancionador Tributario, porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos (...)'.

En el presente caso, como se recoge en los antecedentes de hecho, nos encontramos con que en fecha 16 de septiembre de 2009 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario P S.L., entre otros conceptos, por los ejercicios 2005 y 2006 del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, las actuaciones siguieron hasta su conclusión mediante Acuerdo de liquidación de fecha 6 de abril de 2011 y acuerdo de imposición de sanción de misma fecha.

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, en fecha 23 de febrero de 2011 se emite Informe de Delito contra la Hacienda Pública, para su remisión al Ministerio Fiscal. En fecha 19 de mayo de 2011 se interpone querella por parte del Ministerio Fiscal ante la Fiscalía Provincial de Málaga, Sección de delitos económicos.

La regularización practicada en el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, se debe a: - Minoración de las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 2005, como consecuencia de la regularización practicada en dicho período.

- Incremento de las bases imponibles a tipo reducido del 7%, como consecuencia de la aparición de 33 contratos B correspondientes a inmuebles vendidos por la promotora en el ejercicio 2006, en los que el precio de venta reflejado es superior al declarado por la promotora.

Por su parte, en el Informe de delito, los hechos que a juicio de la Inspección dan lugar a la cuota presuntamente defraudada son los siguientes: - Incremento de los ingresos declarados por la obligada tributaria en el Impuesto sobre Sociedades del año 2006 como consecuencia de la aparición de los 33 contratos privados de compraventa originales (contratos B) de la promotora, cuya suma reflejan un precio superior al recogido en los contratos privados aportados por la misma y a los reflejados en las correspondientes escrituras públicas y registros contables.

- No consideración como gasto fiscalmente deducible de una provisión dotada por la obligada tributaria.

Es decir, en sede penal, se están juzgando unos hechos (la veracidad o no de los contratos B en los que se reflejan unos precios de venta de los inmuebles superiores a los declarados por el obligado tributario), que son los mismos por los que la Inspección regularizada en vía administrativa el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006.

Teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 , así como lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LGT en redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 34/2015 y el artículo 32.1 del RD 2063/2004 , en los supuestos en los que unos mismos hechos estén siendo analizados en sede penal por un concepto tributario y período impositivo, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo respecto de otro u otros conceptos tributarios y mismos períodos impositivo, regularizados en el mismo procedimiento inspector, cuyo alcance comprendía aquellos conceptos.

De manera que, en el presente caso, este Tribunal considera que la Inspección en relación con aquellos hechos que están siendo analizados en sede penal, esto es, la veracidad o no de los contratos en B en los que se reflejan unos precios de venta de los inmuebles superiores a los declarados por el obligado tributario, debe suspender el procedimiento administrativo, no pudiendo practicar liquidación ni imponer sanción en relación con dichos hechos, aunque sea respecto a un tributo diferente del que se considera que existen indicios de delito fiscal; considerándose inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LGT , las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión.

Estimada la alegación formulada por el obligado tributario, no procede por parte de este Tribunal pronunciarse en relación con las restantes alegaciones formuladas por la entidad reclamante, lo que nos conduce a estimar el recurso entablado anulando las resoluciones impugnadas sin perjuicio de la facultad de la administración de retrotraer las actuaciones al momento en que debieron suspenderse.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil FORNITURAS METÁLICAS MARTÍ VILLAPLANA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de 30 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , formuladas por la actora frente a la resolución de 3 de abril de 2012 desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora frente a la liquidación en materia de IS, ejercicios 2006 y 2007 y frente al acuerdo sancionador de 8 de febrero de 2012, anulando las resoluciones impugnadas.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes esta resolución, y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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