Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100439
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6152
Núm. Roj: STSJ GAL 6152/2017
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00454/2017
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento ordinario 231/2016
Recurrente: Trinidad
Demandada: Instituto Nacional de la Seguridad Social
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos. Ilma. Sres. Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 4 de octubre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 231/16 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por doña Trinidad , representada por el procurador don José Antonio
Fandiño Carnero y dirigida por el letrado don Oscar José Suris Regueiro contra Resolución de fecha 16 de
junio de 2016 de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, notificada en fecha 11 de
julio de 2016, por la que se deniega la percepción del complemento de productividad. Es parte demandada El
Instituto Nacional de la Seguridad Social , representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando que se revoque la resolución recurrida al haber sido declarada nula la supresión del complemento por tareas específicas por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2015 y se reconozca a la recurrente el derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específico establecido en el apartado 25 del Anexo 1.3 de la Resolución de 2 de abril de 1990, por el desempeño de un puesto de trabajo de nivel 22, así como el abono del citado complemento con una retroactividad de cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, presentada el 15 de abril de 2016,más el interés legal del dinero que corresponda, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 8.522,82 EUROS .
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto de la reclamación.- Doña Trinidad impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 16 de junio de 2016 del Subdirector General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por delegación de la Directora General, por la que se le deniega el abono del complemento de productividad por tareas específicas desde el 1 de noviembre de 2011.
SEGUNDO .- Antecedentes fácticos de interés.- Por resolución de 2 de abril de 1990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se aprobaron los criterios de aplicación del complemento de productividad a los funcionarios de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, refiriéndose su anexo 1.3 a la productividad por el desempeño de tareas específicas o por exigencia de mayores cargas de trabajo que las normales.
Con fecha 3 de marzo de 2004 la resolución 12/2004 incluyó el apartado 25 en el citado anexo 1.3, asignando una cuantía económica, en concepto de productividad por tareas específicas, para los funcionarios del grupo A de las entidades gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social que estuvieran desempeñando puestos de trabajo correspondientes al nivel del complemento de destino 22, es decir, el nivel mínimo de su grupo profesional.
Dichas cuantías destinadas a los complementos de productividad, incluidas las recogidas en el anexo 1.3, han ido actualizándose de forma periódica, en función de lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por resolución de 26 de septiembre de 2011 el Secretario de Estado de la Seguridad Social procedió a dejar sin efecto el citado apartado 25 del anexo 1.3.
La sentencia de 9 de abril de 2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional declaró la nulidad de la mencionada resolución de 26 de septiembre de 2011, habiendo sido confirmada dicha sentencia por la del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015 (recurso de casación 1813/2014 ).
Por escrito presentado el 15 de abril de 2016 la señora Trinidad , funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, subgrupo A2, solicitó que se reconociera su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas, asignado a los puestos de trabajo A1/A2 con nivel de complemento de destino 22, y el abono del importe correspondiente de dicho complemento desde el 1 de noviembre de 2011, así como el abono del interés legal del dinero desde la fecha de dicha solicitud hasta el momento del efectivo pago.
Por resolución de 16 de junio de 2016 del Subdirector General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por delegación de la Directora General, le fue denegado el abono del complemento de productividad por tareas específicas desde el 1 de noviembre de 2011.
El fundamento de dicha resolución ha sido que la sentencia de 9 de abril de 2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional declaró la nulidad de la mencionada resolución de 26 de septiembre de 2011, pero se limita a reponer la situación anterior a dicha resolución, manteniendo su efectividad la resolución que regulaba el complemento, pero no supuso el reconocimiento del derecho de los funcionarios del grupo A2 a cobrar el complemento suprimido, de modo que, no perteneciendo la reclamante al grupo A1, consideraba que no procede estimar su reclamación.
TERCERO .- Alegaciones de la demandante en que funda su reclamación.- La demandante alega que pertenece al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, subgrupo A2, y desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2017 ocupó el puesto de jefe de sección tipo 4 en la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con complemento de destino 22, puesto que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, puede ser desempeñado indistintamente por funcionarios de los grupos A1 y A2.
Añade que desde el 1 de abril de 2017 ocupa en comisión de servicio el puesto de jefe de sección tipo 5 en la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, igualmente con complemento de destino 22, pero que puede ser desempeñado indistintamente por funcionarios de los grupos A2 y C1, con complemento por tareas específicas que no es objeto de este litigio.
A continuación alega la demandante que los funcionarios del grupo A1, cuando desempeñan el puesto de jefe de sección con complemento destino 22, tienen derecho a percibir el complemento por tareas específicas, de acuerdo con el apartado 25 del anexo 1.3 de la resolución de 2 de abril de 1990.
Argumenta asimismo la recurrente que en numerosas sentencias, tanto de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como de los Juzgados Centrales de lo contencioso- administrativo, se han estimado las demandas de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social (subgrupo A2) que, como la actora, desempeñan puestos de trabajo con complemento de destino 22, aplicando el derecho de igualdad ante la Ley y declarando su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas en los mismo términos, condiciones y cuantía en que lo perciben los funcionarios del subgrupo A1 cuando desempeñan esos mismos puestos con complemento de destino 22.
A continuación se aduce en la demanda que mediante auto de extensión de efectos de fecha 13 de marzo de 2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se reconoció el derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas en los mismos términos e importes en que son percibidos por los funcionarios del grupo A que desempeñan los puestos 'AB' con complemento de destino 22, desde la fecha de su toma de posesión (1/10/2009) con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud, más los intereses legales de dicha cantidad desde esta fecha.
Refleja seguidamente la demanda el desarrollo de los hechos anteriormente expuestos (en el fundamento jurídico segundo de la presente) en relación con el dictado de la resolución de 26 de septiembre de 2011 y su declaración jurisdiccional de nulidad.
Aclara la demandante que por resolución de 29 de abril de 2016 la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se suprimió nuevamente el apartado 25 del anexo 1.3, de productividad por tareas específicas, para el personal funcionario con efectos de 1 de mayo de 2016, al haberse solventado la omisión del procedimiento de negociación por la que se declaró nula la resolución de 26/9/2011.
Considera la recurrente que, así como le fue reconocido y abonado el complemento de productividad por tareas específicas hasta la entrada en vigor de la resolución de 26/9/2011, se le ha de reponer y abonar desde la declaración de nulidad de la misma, es decir, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2016.
Apoya dicha solicitud en que la recurrente, entre otros muchos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, ha probado su derecho en sede judicial, como lo acredita la sentencia de 17 de diciembre de 2008 (recurso contencioso 1360/2006) de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya extensión de efectos fue declarada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , antes mencionado, sin que las circunstancias administrativas de la recurrente hayan variado desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2017.
También se opone la demandante a lo argumentado en la resolución administrativa impugnada, pues entiende que, declarada nula la resolución de 26/9/2011, vuelve a estar vigente la de 2 de abril de 1990, de modo que, al estar reconocido el derecho de la actora en base a dicha resolución de 1990, debe seguir percibiendo el complemento de productividad, al haber desaparecido la resolución que lo dejaba sin efecto.
Considera la demandante que la falta de abono a la actora, como funcionaria del subgrupo A2, entraña una discriminación contraria al principio de igualdad.
Y se razona asimismo en la demanda que el hecho de no haber sido impugnada por la recurrente la resolución de 26 de septiembre de 2011 no empece el reconocimiento de su derecho, pues la misma ya fue recurrida como disposición de carácter general al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por lo que, declarada nula dicha disposición, los efectos de la declaración deben extenderse 'erga omnes', desapareciendo la misma del mundo jurídico, devolviendo así vigencia a la resolución de 2 de abril de 1990.
CUARTO : Procedencia de percepción del complemento reclamado desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 1 de mayo de 2016.- En el caso presente ha quedado plenamente acreditado que la señora Trinidad pertenece al subgrupo A2, que desempeña un puesto de nivel 22 de complemento de destino y que tiene derecho a la percepción del complemento de productividad por tareas específicas, pues el auto de 13 de marzo de 2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de efectos a la solicitante de la sentencia de 17 de diciembre de 2008 (recurso 1360/2006) de esa misma Sala y Sección, en la que se acogieron recursos planteados por otras funcionarias del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social y se declaró su derecho a la percepción del complemento de productividad por tareas específicas en los mismos términos e importes en que son abonados a los funcionarios del grupo A1, al ser idénticas las funciones, tareas y responsabilidades de los puestos de trabajo adscritos a ambos grupos de nivel de complemento de destino 22, de modo que resultaría discriminatorio el diferente trato.
Ahora bien, dicho auto de extensión de efectos recordó, en el párrafo segundo de su fundamento de derecho segundo, que dicha efectividad se reconocía hasta la entrada en vigor de la resolución de 26 de septiembre de 2011 del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que dejó sin efecto aquel complemento de productividad por tareas específicas, lo cual tuvo lugar el 31 de octubre de 2011.
Lo que ahora se suscita es si quien, como la actora, siendo funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, subgrupo A2, haya continuado desempeñando el puesto nivel 22, tiene derecho a seguir percibiendo el complemento de productividad por tareas específicas desde el 1 de noviembre de 2011, es decir, una vez que entró en vigor la resolución de 26 de septiembre de 2011.
Cuestión análoga a la que aquí se plantea se suscitó en el recurso nº 803/2016, seguido ante la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que asimismo funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, subgrupo A2, reclamaron la percepción de aquel complemento de productividad por tareas específicas desde el día en que tomaron posesión de sus puestos y hasta el 1 de mayo de 2016.
La única diferencia con el caso de este litigio es que en éste ya se reconoció a la señora Trinidad el derecho al cobro de la retribución complementaria desde la toma de posesión hasta el 31 de octubre de 2011 en el auto de extensión de efectos de 13 de marzo de 2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Aquel recurso nº 803/2016 ha sido decidido por la sentencia de 25 de mayo de 2017 de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con unos argumentos que esta Sala comparte, y que lleva a acoger parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, a fin de reconocer el derecho de la recurrente a que se le abone el complemento de productividad por tareas específicas desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 1 de mayo de 2016.
Se argumenta en dicha sentencia: ' En efecto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de abril de 2014, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por sentencia de 8 de abril de 2015 , se limita a anular la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 26/9/2011, por la que se deja sin efecto para el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social , el apartado 25, del anexo 3.1 sobre productividad por tareas específicas de la resolución de 2 de abril de 1990, pero sin contener pronunciamiento alguno sobre la pretensión relativa a que se reconozca el derecho de los reclamantes a continuar percibiendo el complemento suprimido, y ello porque dicha pretensión ya fue resuelta en sentido desestimatorio por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en sentencia de 5 de abril de 2013 y dicho pronunciamiento fue declarado firme por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2013 , al no haber sido impugnado ( fundamento de derecho primero de la SAN de 9 de abril de 2014 ).
Pues bien, tampoco consta que las hoy recurrentes hayan recurrido la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 26/9/2011, por lo que la actuación administrativa que supuso dicha aplicación ha devenido firme y consentida, al no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 73 dispone que ' las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de la sentencia o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente', esto es, salvo en el supuesto contemplado, la anulación del reglamento 'por si misma' no afectará a los actos de aplicación, que serán o no válidos según se den las condiciones que marcan en general los artículos 62 y 63 de la ley 30/1992 .
En el caso debatido, los actos de aplicación a las recurrentes de la resolución de 26/9/2011, no puede entenderse convalidado por la anulación de la norma de cobertura, al no haber sido recurrido en tiempo y forma, por lo que, como ya hemos dicho, ha devenido firme y consentido.
No obstante, conforme a lo prevenido en el artículo 72 de la LJCA , ' las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial que lo hubiera sido la disposición anulada'.
Pues bien, por Orden de 15 de septiembre de 2015 se dispuso el cumplimiento de la sentencia de 8 de abril de 2015 del Tribunal Supremo que confirmó la sentencia de 9 de abril de 2014 de la Audiencia Nacional , que declaró nula la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 26 de septiembre de 2011, la cual tiene reconocido el carácter de disposición general no publicada, por lo que con la comunicación formal de su declaración de nulidad efectuada con fecha 25 de septiembre de 2015 a todos los organismos de la Administración de la Seguridad Social que fueron destinatarios de la misma se considera ejecutada la mencionadas sentencias.
A la vista de lo expuesto procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D.
Mario y Dª Susana , declarando su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas asignado a los puestos de trabajo A1/A2 con nivel de complemento de destino 22, en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2015 al 1 de mayo de 2016 (fecha en que se suprime el apartado 25 del anexo 1.3 de la resolución de 3 de marzo de 2004). Dichas cantidades devengaran los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.' Dichos argumentos son perfectamente extrapolables al caso presente porque la señora Trinidad tampoco impugnó en su día la resolución de 26/9/2011, por lo que la actuación administrativa que supuso dicha aplicación ha devenido firme y consentida, al no haber sido recurrida en tiempo y forma.
En consecuencia, con arreglo al artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la anulación de dicha resolución de 2011 no afectó a la eficacia de los actos de aplicación de la misma, por haberse aplicado antes de que la resolución alcanzase efectos generales.
Pero como el artículo 72 LJ también establece que las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial que lo hubiera sido la disposición anulada, y el día 25 de septiembre de 2015 se verificó la comunicación formal de su declaración de nulidad de la resolución de 26/9/2011, desde esa fecha tiene derecho la reclamante a la percepción del complemento reclamado, siendo la fecha final de percepción el 1 de mayo de 2016, ya que por resolución de 29 de abril de 2016 la Secretaría de Estado de la Seguridad Social suprimió el apartado 25 del anexo 1.3, de productividad por tareas específicas, para el personal funcionario con efectos de esa data de 1 de mayo de 2016.
La cantidad a que se refiere la condena devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO .- Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al ser parcial la estimación del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Trinidad contra la resolución de 16 de junio de 2016 del Subdirector General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por delegación de la Directora General, por la que se le deniega el abono del complemento de productividad por tareas específicas desde el 1 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución y declaramos el derecho de la demandante a percibir el complemento de productividad por tareas específicas desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 1 de mayo de 2016, más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0231/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando Seoane Pesqueira , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
