Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 777/2015 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8434
Núm. Roj: STSJ M 8434/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0004928
Procedimiento Ordinario 777/2015 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 777/2015
SENTENCIA Nº 454/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2017.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 777/2015 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid por D. Rodrigo representado por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, asistido del letrado D.
Pedro Rojo Piqueras frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden
7688/2014 de la CAM de 30/4/2014 , por la que se deniega la solicitud de subvención financiera presentada
por el recurrente al amparo de la orden TAS/1622/2007 y de la Orden 3987/2009 , de programa de promoción
del empleo autónomo en el ámbito de la CAM, con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 16/6/2015 ante el Decanato de los Juzgados Unipersonales de lo Contencioso de Madrid, se turnó al Juzgado número 16 que acordó desacumular los formulados conjuntamente, turnándose al Juzgado nº 31 que mediante Auto de 6/11/20156 acordó declarar su falta de competencia, remitiendo las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Registrado en fecha 17/11/2015 fue remitido a esta Sección en fecha 18/11/2015.
Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 18/5/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda: 'que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho del acto de la resolución denegatoria de la subvención que afecta a D. Rodrigo y, en su consecuencia, revocando y dejando sin efectos la resolución denegatoria de la subvención dictada por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, declarándose la nulidad de tal expediente denegatorio. Todo ello con expresa condena en costas'
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, presentó contestación a la demanda en fecha 16/6/2016 realizando las consideraciones que consideró convenientes, oponiéndose a la demanda formulada solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.- En fecha 17/6/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 17/6/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse formulado conclusiones, así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 8/3/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10/5/2017, fecha en la que hubo de suspenderse por incapacidad temporal de la Magistrada Ponente. Se señaló nuevamente para el día 12/7/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la Orden 7688/2014 de la CAM de 30/4/2014 , por la que se deniega la solicitud de subvención para el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, al amparo de la orden TAS/1622/2007 y de la Orden 3987/2009 , siendo la causa 'inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4 b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), siendo la cuantía solicitada de 5000 euros.
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos de la demanda, alegando en los fundamentos jurídicos materiales de fondo, los siguientes motivos: I.- Nulidad absoluta por defectos del expediente al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, ejercitándose la acción de nulidad frente a la resolución denegatoria de la subvención del recurrente, por lo que formuló revisión en fecha 7/11/2014 que entiende estimada por silencio y por ello solicita la nulidad de pleno derecho, por lo que entiende el derecho a percibir la subvención II.- Vulneración del artículo 42 de la Ley 30/92 sobre la obligación de resolver que exige que la administración está obligada a resolver en todos los procedimientos de lo que infiere nulidad al amparo del artículo 62 de la Ley 30/92 y estimación del silencio conforme el artículo 43 por el deber de resolver.
III y IV.- Que se convocó la subvención por Orden 3987/2009 para la solicitud de subvención por subvención financiera según los requisitos y que se cumplimentaron los requisitos siendo la denegación por inexistencia de crédito adecuado y suficiente.
V y VI.-.- Que se cumplimentó el formulario y que se han cumplido todos los requisitos para la obtención de la misma, procediéndose a su denegación cumpliéndose por el autónomo todos los requisitos, perjudicando gravemente al recurrente.
VII.- Nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la concesión de las ayudas, según el artículo 102 de la Ley 30/92 , causa de nulidad del artículo 62.1.e), al no haberse seguido el procedimiento de revisión de los actos administrativo, revisión de oficio. Que según la Orden 3987/2009 las solicitudes se atenderán hasta agotar los créditos disponibles , art. 3 y 4, con cita de la Ley 38/2003 , por lo que el comportamiento de la administración es nulo al no revisar de oficio y pone de relieve temeridad para llevar a cabo una condena en costas, al no haberse agotado el crédito presupuestario.
La Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugna el escrito de 6/11/2014 que por primera vez en esta sede se denomina recurso de revisión, contra la Orden 7688/2014 de 30 de Abril de la CAM, por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, silencio que entiende estimatorio de su pretensión solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de la citada resolución denegatoria de la subvención.
Desde el punto de vista formal el recurso de revisión se regula en el artículo 118 de la Ley 30/92 y es indispensable acreditar determinadas circunstancias y en todo caso el 119.3 establece que el plazo de tres meses desde la interposición, debe entenderse desestimado, quedando expedita la vía judicial.
Se añade que se ha formulado recurso de reposición contra la citada Orden, solicitando la desestimación del recurso.
En cuanto al fondo la Orden 3987/2009 establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo de la CAM, de procedimiento de concesión directa y en su artículo 5.3 especificaba que las ayudas se atenderían hasta agotar el presupuesto anual disponible, siendo así que no era un procedimiento anual, RD 357/2006 , sino un procedimiento abierto con criterio temporal a los ejercicios pendientes de resolución. Se añade que en los años 2012 y 2013 no se destinó crédito presupuestario alguno y finalmente la Orden 242/2013 derogó la Orden 3987/2009. Por ello se concedieron con cargo a créditos hasta la solicitud que tuvo entrada el 10/12/2010, denegándose una vez derogado el programa de ayudas por la orden 242/2013. Por tanto según el artículo 9.4 de la LGS debe existir crédito suficiente y adecuado. Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia debemos realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar señalar que el presente recurso se ha formulado por D. Rodrigo , ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, f33/43 del procedimiento. En consecuencia, todas las referencias que se realizan en las actuaciones acerca de la legitimación de la Asociación Autónomos sin Subvenciones, y las manifestaciones acerca de la legitimación de la Asociación de Autónomos sin Subvenciones que se realizan en trámite de conclusiones, carecen de toda virtualidad y no pueden ser tenidas en consideración en este recurso, por los motivos expuestos. La pretensión ha sido formulada por la persona física ya indicada.
En Segundo lugar en relación al pretendido recurso de revisión, articulado 'ex novo' en el apartado VII de la demanda, al que alude la representación procesal de la Administración demandada. Una vez que se han examinado las actuaciones debemos convenir con la parte demandada en que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 30/92 al no concurrir ninguno de los supuestos que establece el artículo 119.3 del ya citado cuerpo legal , y transcurrido el plazo preclusivo que se establece legalmente, queda expedita la vía jurisdiccional, por lo que no puede alegarse la nulidad en la forma pretendida en la demanda, ni la revisión de oficio en la forma en que se propugna.
En tercer lugar y relacionado con lo anterior, se constata que la parte recurrente ha formulado recurso de reposición que debe entenderse desestimado por silencio, por lo que procede entrar a conocer del fondo de la controversia.
CUARTO. - La cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae en definitiva a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postula en la Demanda, para lo que resulta necesario exponer la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.
La Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo, y del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por la que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, con objeto de asumir dichas competencias.
_ El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización' La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción al empleo autónomo, y en su DA primera, habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización. En su desarrollo, la Orden 523/2008 de la CAM, incorporó la regulación del procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.
La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose el procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa , se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La Orden 242/2013, de 18/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, que establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.
Habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, la siguiente normativa: Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM, en su articulado; las LO 2/2012 de Estabilización Presupuestaria y el RD Legislativo 20/2012, y las Leyes de Presupuestos de la CAM, para el año 2012, Ley 5/2011; Ley 4/2012, que modifica la antedicha Ley de Presupuestos y la Ley de Presupuestos para el año 2013 Ley 7/2012, en las que no se contempla partida alguna para subvenir a esta clase de subvenciones.
QUINTO .- Del examen de la prueba documental aportada debemos declarar acreditado que la parte recurrente solicitó ante la CAM en fecha 13/4/2012 una subvención para establecimiento de autónomo, siendo la finalidad del proyecto de subvención financiera 'Autotaxi ', al amparo de la Orden 3987/2009, sin obtener respuesta, por lo que formuló recurso de reposición que debe entenderse desestimado por silencio.
En efecto, la parte recurrente formuló una solicitud, conforme a la normativa anteriormente transcrita, en particular la Orden 3987/2009, en la que mencionada expresamente la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Pues bien, dicho texto en su articulado concretamente en el artículo noveno, establece los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, conforme las bases reguladoras , y en su apartado 4 b) establece como requisito la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la subvención.
En lo concerniente a la normativa aplicable al caso, expuesta en el anterior fundamento jurídico, y la fundamentación jurídica de la Orden recurrida 3906/2013, en la que se alude expresamente a la Ley 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 9.4 b ), establece la necesidad de crédito presupuestario para poderse otorgar cualquier subvención.
Por su parte la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95 dispone en lo que interesa, el ámbito de aplicación y régimen jurídico de las subvenciones cuya concesión corresponde a la CAM, determinando con toda claridad en su artículo segundo: que el régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia; tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria (...) La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo cuatro se establece que las subvenciones que se concedan por la CAM, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurren objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, siendo el procedimiento deconcurrencia competitiva , añadiendo la normativa "< El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas">, pudiendo asignarse aquellas que tengan presupuesto nominativo en los Presupuestos de la CAM, debiendo acreditarse en este caso los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, previa la tramitación del expediente de gasto.
En el presente caso, consta informe de la Subdirectora de formación continua y emprendedores f 10 expediente, en el que se dice en lo que interesa: "< (...) 'el procedimiento de resolución de este programa de ayudas es un procedimiento (...) permanentemente abierto en el que los créditos de carácter anual se destinan, según criterio de prelación estrictamente temporal, a los ejercicios pendientes de resolución. En los ejercicios 2010 y 2011 se destinó, mediante Acuerdos del Consejo de Gobierno de 29/12/2009 y 14/10/2011, crédito presupuestario a cuyo cargo se atendieron las solicitudes de ayudas presentadas en años anteriores.
En los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito para la financiación de este programa de ayudas. En la línea de subvención financiera se concedieron subvenciones con cargo a estos créditos hasta la solicitud que tuvo fecha de entrada 10/12/2010, denegándose una vez derogado el programa de ayudas mediante orden 212/2013, de 18 de enero (BOCM 8/3/2013) de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, las solicitudes de fecha posterior por inexistencia de crédito. Presentada la solicitud del recurrente con fecha de entrada en el registro 13/4/2012 y, según el orden de prelación de fechas referido, cabe concluir que ha concurrido la causa determinante de la denegación recurrida">
SEXTO. - Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en su demanda que se analizan, si bien debemos tener en cuenta que el motivo VII ha sido objeto de análisis en anterior fundamento jurídico, por lo que no procede realizar ningún otro pronunciamiento en lo concerniente al pretendido recurso de revisión formulado.
En los dos primeros motivos se alude por la parte recurrente a la nulidad absoluta por defectos en el expediente al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/92 sobre la obligación de resolver en los procedimientos, de lo que infiere nulidad al amparo del artículo 62 del ya citado cuerpo legal .
Examinadas las actuaciones, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, ya transcrita en lo que interesa, se llega a la convicción de que no asiste la razón a la parte recurrente. Las Bases Reguladoras, Orden 3987/2009, transcurrido el plazo preclusivo que se establece, deberán entenderse desestimadas por silencio, conforme dispone el artículo 44 de la Ley 30/92 . Tal es el caso, por lo que no puede entenderse concedida por silencio en la forma en que se indica en la demanda rectora de autos. A lo anterior debe añadirse que por la Administración se ha desestimado la solicitud mediante la Orden 7688/2014 de la CAM de 30/4/2014, sin que a estos efectos de plazos que se indican pueda tenerse en consideración los recurso formulados frente a la resolución desestimatoria de la solicitud, al haberse dado respuesta por la administración demandada a la misma. En consecuencia no pueden acogerse los motivos esgrimidos.
En lo concerniente a los motivos tercero y cuarto, igualmente deben correr suerte adversa, quedando acreditado, conforme se ha expuesto en el fj anterior, las causas por las que se ha denegado, que deben incardinarse en la motivación que explicita la resolución recurrida, Orden 7688/2014 , que no es otra que la ausencia de crédito presupuestario. Será de añadir a lo anterior la prueba documental practicada consistente en el informe de la Subdirectora General de Formación Continua y Emprendedores que razona y motiva la causa de la denegación de la subvención, sin que podamos desconocer que mediante Orden 242/2013 se ha derogado el programa de ayudas. Por todo lo expuesto los motivos no pueden tener favorable acogida.
En los motivos quinto y sexto de la demanda rectora de autos se alude por la parte recurrente al cumplimiento de los requisitos para obtención de la subvención, denegándose la misma.
Al respecto, no cabe sino remitirse a los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos, siendo de reiterar que se presentó la solicitud en 13/4/2012 , quedando acreditado a través del antedicho Informe que en los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito alguno para financiar este programa y que mediante la Orden 242/2013 se derogó el mismo. Por último reiterar que el motivo séptimo de los planteados, ha tenido respuesta en anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
SEPTIMO .- Será de añadir a lo ya expuesto, con carácter general, que conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto ha quedado acreditado que no concurre, según se dice en el informe aportado y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.
OCTAVO.- Para casos similares al presente se viene pronunciando esta Sala y Sección, citando por todos: PO 396/2014; PO 866/2014; PO 1097/2014.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en quinientos euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 777/2015 , interpuesto por D. Rodrigo representado por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, asistido del letrado D. Pedro Rojo Piqueras siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden 7688/2014 de la CAM de 30/4/2014 , por la que se deniega la solicitud de subvención financiera presentada por el recurrente al amparo de la orden TAS/1622/2007 y de la Orden 3987/2009 , de programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la CAM, con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en quinientos euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
