Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2016 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100438

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2724

Núm. Roj: STSJ CV 2724/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA NUM: 454/2018
En el recurso de apelación núm. AP-252/2016, interpuesto como parte apelante por Dña. Fidela , D.
Gustavo , D. Hilario , Dña. Herminia y Dña. Inmaculada , representada por el Procurador D. ALBERTO
MALLEA CATALA y dirigida por el Letrado D. RODOLFO CLARI CLARI contra ' sentencia nº 65/2016, de
22 de febrero de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso
Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de fecha 27 de diciembre de 2012 sobre aprobación definitiva
del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución 'R' por gestión directa'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representada por el
Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ORTEGA CANO y Magistrado
ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el dieciocho de junio de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO .-Los elementos de hecho tomados en consideración por esta Sala para resolver el recurso que nos ocupa son los siguientes: 1. Con fecha 29 de diciembre de 1997, el Pleno del Ayuntamiento de Alzira aprobó la propuesta de programa de gestión indirecta de Agrofraca S.L. de una actuación integrada a desarrollar sobre el área de suelo urbano de la Unidad de Ejecución 'R'.

2. El programa de actuación integrada (en adelante PAI), fue recurrido ante la Sección Primera de esta Sala mediante recurso 2712/1999, seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 1369/2003, de 13 de octubre de 2003, anulando el PAI por no haber seguido la normativa de contratación del estado en la selección del Agente Urbanizador. Recurrida la sentencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 8 de octubre de 2008 inadmite el recurso y queda firme la sentencia.

3. Hasta la fecha de la anulación, la obra de urbanización se fue ejecutando con normalidad. Como quiera que el Agente Urbanizador necesariamente debiera cesar en ejecución de sentencia; con fecha 28 de noviembre de 2008, el Pleno del Ayuntamiento acuerda reducir la fianza del Agente Urbanizador el 91,53 % que era el porcentaje ejecutado, manteniendo el 8,47 % por las obras pendientes de recepción.

4. Mediante acuerdo del Pleno de 30 de marzo de 2010, se acuerda: a) En ejecución de sentencia anular el acuerdo plenario de 29.7.1997.

b) Aprobar nuevo PAI -obviamente sobre la base del anterior- por gestión directa, según lo previsto en los arts. 128 de la LUV y 272 y 273 del ROGTU , viniendo conformada la alternativa técnica del programa por el proyecto de urbanización -y sus modificados- sobre el que se había ejecutado la obra de urbanización y se había procedido a expedir las certificaciones de obra, y conteniendo en la proposición jurídica económica cuenta detallada que sirviese para la imposición de cuotas de urbanización a los propietarios a fin de sufragar las obras realizadas y no abonadas hasta la fecha. Además, la aprobación del programa incluiría el acuerdo de imposición de cuotas a los propietarios, para pagar la parte pendiente de la obra efectivamente realizada, y declararía expresamente la conservación del proyecto de reparcelación y de los actos realizados en ejecución del mismo, incluyendo entre tales actos el pago y consignación de las indemnizaciones derivadas de la reparcelación, así como las licencias urbanísticas otorgadas dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución 'R'.

5. Promovido incidente de ejecución de sentencia en el recurso 2712/1997, los herederos de D.

Secundino -hoy apelantes- solicitaron: a) la edificación existente en la parcela nº NUM001 , en situación de fuera de ordenación, todavía no ha sido derribada, por lo que se solicita que el Ayuntamiento de Alzira efectúe la modificación del trazado correspondiente al vial número 3 y una nueva redelimitación del ámbito de la Unidad de Ejecución 'R' con la finalidad de evitar el derribo de esa edificación, efectuando asimismo las modificaciones de los documentos administrativos pertinentes para inscribir de nuevo en el Registro de la Propiedad la parcela y la edificación existente sobre la misma.

b) Además, se solicita una indemnización económica por importe total de 15.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados durante los años transcurridos desde la aprobación del PAI hasta su anulación, al no haber podido los ejecutantes usar y disfrutar con plena normalidad de su vivienda habitual, no habiendo podido, además, ejercer las facultades dominicales inherentes a la propiedad privada, al no haber podido efectuar, en primer lugar, ningún trabajo de modernización y mantenimiento del bien, depreciándose su valor por el transcurso de los años, y en segundo lugar, impidiendo la venta o transmisión del mismo a terceras personas, o gravarlo o hipotecarlo, al encontrarse legalmente el edificio durante todo el tiempo de la vigencia del PAI fuera de ordenación, y en tercer lugar, por las molestias ocasionadas por el uso de su vivienda habitual durante la ejecución de los trabajos de urbanización.

c) reintegro de la parcela NUM001 , referencia catastral nº NUM000 , con una superficie total de 509 m2, en concreto la # indivisa de la misma perteneciente a aquél, con una superficie proporcional de 127,25 m2.

Subsidiariamente, solicita el ejecutante que se proceda a indemnizarle la superficie cedida, según la valoración económica por m2 obrante en el informe que por el mismo se adjunta.

d) Por auto de esta Sala de 2 de marzo de 2012 , en el fundamento de derecho quinto, responde el Tribunal a las cuestiones planteadas sobre la subsistencia de los instrumentos como proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación: (...) En cuanto a las restantes parcelas cuya reintegro se solicita tanto por ese ejecutante como por los herederos de D. Secundino , se trataba de parcelas que no tenían los derechos iniciales suficientes alcanzar la parcela mínima, por lo que la reparcelación reconoció una indemnización sustitutoria a favor de sus propietarios. Los ejecutantes cuestionan esta medida, alegando que el proyecto de reparcelación trae su causa del PAI anulado por la sentencia nº 1369/03. En torno a esta cuestión conviene precisar que no concurre en el presente caso un supuesto de posible subsistencia de actos firmes dictados al amparo de un reglamento declarado nulo - art. 73 de la Ley 29/1998 -, ya que el PAI de la Unidad de Ejecución 'R' no contenía ningún instrumento de ordenación espacial y, por tanto, no tenía naturaleza reglamentaria, sino de instrumento de gestión, tal como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia ( STS 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 1321/2007 -, y otras muchas). Por consiguiente, las consecuencias de la anulación de dicho programa se rigen por lo establecido en el art. 64 de la Ley 30/1992 , de conformidad con el cual la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes de éste. Ello significa que cuando existen actos administrativos concatenados, la nulidad del primero no implica de forma automática la nulidad de los subsiguientes.

Para aplicar esa consideración al presente supuesto, ha de tenerse en cuenta lo que disponían los arts. 31 y siguientes de la entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, en cuya virtud la falta de solvencia o de clasificación del urbanizador como contratista de obras determinaba la nulidad de pleno derecho del contrato.

Partiendo de dichas premisas, procede determinar si en el caso de autos la nulidad de pleno derecho del contrato de adjudicación de la gestión indirecta del PAI de la Unidad de Ejecución 'R' a la mercantil Agrofraca S.L. determina también la nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación. La Sala entiende que la respuesta ha de ser negativa. En efecto, como aduce el Ayuntamiento de Alzira, si bien el proyecto de reparcelación se formuló por un contratista al amparo de un contrato finalmente declarado nulo -se declara nulo el contrato en su totalidad al declararse nulo el acto de adjudicación-, lo determinante es que el proyecto reparcelatorio fue aprobado siguiendo los trámites previstos en la vigente entonces LRAU, y por el órgano competente, cuestiones éstas que no son objeto de controversia en el presente incidente por los ejecutantes, los cuales tampoco cuestionan la validez de los contenidos mismos del proyecto de reparcelación. Es decir, la causa de nulidad por falta de solvencia de la adjudicataria del PAI afecta al contrato por el que se encargó a ésta la redacción del proyecto de reparcelación, pero dicha nulidad de la consultoría por esa falta de solvencia no comporta, sin más, la nulidad del acuerdo de aprobación de la reparcelación. Ello resulta claro considerando que la reparcelación se podría haber redactado asimismo por los técnicos municipales, o incluso la posibilidad de que, presentado un proyecto de reparcelación por el urbanizador, no fuera aprobado por el Ayuntamiento, o fuera aprobado con modificaciones. Por tanto, la causa de nulidad de pleno derecho del contrato consistente en la falta de solvencia del adjudicatario no significa que resulte inviable la subsanación de los defectos del proyecto de reparcelación. No es de aplicación, en consecuencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de subsanar los actos anulados por sentencia firme, porque en el presente caso no se trata de dar por subsanados los vicios del PAI apreciados en la sentencia nº 1369/03 que ahora se ejecuta, sino de verificar en qué medida tales vicios afectan o no a la validez de los actos posteriores a aquél, y más en concreto al proyecto de reparcelación. (...).

Las indemnizaciones solicitadas también se desestimaron, incluso en el punto donde el auto dejaba abierta la puerta y se abrió periodo probatorio, con fecha 9 de marzo de 2016, se denegaron sus pretensiones indemnizatorias.

6. La Junta de Gobierno Local, con fecha 18 de enero de 2012, acuerda: -Incoar procedimiento para la gestión directa municipal del Programa para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 'R' y someter a información pública por plazo de 20 días la documentación del mismo consistente en: -La alternativa técnica del programa, que vendrá conformada por el proyecto de urbanización y modificados del mismo, sobre el que se ha ejecutado la obra de urbanización y se han expedido las certificaciones de obras, así como el proyecto de reparcelación y su correspondiente cuenta de liquidación provisional.

-La proposición jurídico-económica que contendrá la cuenta detallada que sirva para la imposición de cuotas de urbanización a los propietarios, a fin de sufragar las obras realizadas y no abonadas hasta la fecha, según el coeficiente de participación que se establezca para cada una de las fincas, así como de la obra pendiente de ejecutar.

-Asimismo, declaraba la conservación del proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación.

7. El referido acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión de 25/01/2012 fue objeto de notificación formal e individualizada a los interesados y publicado en el DOCV nº 6740 de 23/03/2012. Frente al mismo se ha presentado una única alegación, con nº de registro NUM002 de fecha 18/4/2012 por Ramona , Herederos de Secundino y Ismael que fue informada -de forma desfavorable- por el Arquitecto Municipal el 29 de octubre de 2012 y por el Departamento de Urbanismo.

8. Con fecha 7 de noviembre de 2012, la Junta de Gobierno Local, acordó estimar o desestimar las alegaciones y aprobar definitivamente la modificación de la cuenta de liquidación provisional. Con fecha 29 de noviembre de 2012, se emite nuevo informe por el Arquitecto Municipal donde informaba desfavorablemente la modificación de las cuantías fijadas en la reparcelación de 29 de septiembre de 1999, asimismo, se emitió nuevo informe del departamento de urbanismo.

9. Con fecha 27 de diciembre de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de Alzira, acuerda: a) Desestimar la alegación presentada por (...) Herederos de Secundino (...) de fecha 18/04/2012 (...) en base a las consideraciones precedentes.

b) Aprobar definitivamente el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada, Unidad de Ejecución 'R' del PGOU de Alzira, a ejecutar por gestión directa municipal, que contiene como documentos técnicos los señalados en el antecedente de hecho 5.

c) Establecer que la retribución de los costes de urbanización será en metálico, no pudiendo hacerse en terrenos, y por tanto, repercutir los gastos de la Gestión Directa y en particular de la ejecución de las obras mediante cuotas de urbanización, en los términos que resultan de los artículos 128 y 181 de la LUV , y cuya cuenta de liquidación deriva del Proyecto de Reparcelación que integra la Alternativa Técnica, con las modificaciones derivadas de la resolución de alegaciones en el trámite de aprobación de la Cuenta de Liquidación Provisional siendo sus saldos líquidos y exigibles.

d) Generar crédito en el presupuesto general del Ayuntamiento de conformidad con el art. 181 del TRLHL y los artículos 21 y 43 a 46 del Real Decreto 500/1990 así como en el artículo 128.5 de la Ley 16/2005 en la forma que resulta de la cuenta detallada del Proyecto de Reparcelación que contiene los datos necesarios para obtener la aportación financiera neta que corresponde a cada propietario para sufragar los gastos totales de reparcelación y urbanización.

e) Delegar en la Alcaldesa del Ayuntamiento de Alzira los actos de ejecución del presente acuerdo, en especial la determinación del día y hora para el acta de replanteo de la obra de urbanización.

f) Una vez levantada el acta de replanteo, procédase a la contratación de las obras debiendo resolver acerca del procedimiento para contratar las actuaciones subsiguientes de acuerdo con los preceptos que resulten de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( art. 274 ROGTU ).

10. No conformes los apelantes con la decisión del Ayuntamiento de Alzira, interpusieron recurso contencioso-administrativo que correspondió el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia con el número 350/2013 . Seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 65/2016, de 22 de febrero de 2016 , inadmitiendo y desestimando los motivos esgrimidos por los demandantes. Frente a esta decisión interponen recurso de apelación objeto de las presentes actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante Dña. Fidela , D. Gustavo , D. Hilario , Dña. Herminia y Dña. Inmaculada interponen recurso contra ' sentencia nº 65/2016, de 22 de febrero de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de fecha 27 de diciembre de 2012 sobre aprobación definitiva del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución 'R' por gestión directa'.



SEGUNDO .- Los motivos esgrimidos en primera instancia por los apelantes y examinados en la sentencia fueron: 1. Impugnación indirecta del PGOU de 1985 en relación con el PAI por la inclusión indebida de parcela.

2. Convalidación de la reparcelación de 1999 e inclusión de la parcela nº NUM001 en el proyecto de reparcelación.

3. Cuestiona la indemnización fijada en 1999 respecto del inmueble que debe ser derribado.

Inadmite respecto a las dos primeras causas y desestima respecto de la tercera.

Antes de iniciar el examen de las cuestiones que plantea el presente recurso de apelación, la Sala observa que en primera instancia se adujo la acumulación del presente proceso a los seguidos en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia (PO 35/2013 ) y Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia. El primero terminó por sentencia nº 352/2015, de 25 de noviembre de 2015 y el segundo por sentencia 256/2017, de 16 de septiembre de 2017 , ambas firmes y en sentido desestimatorio.



TERCERO .- Las dos primeras causas de inadmisibilidad vamos a analizarlas conjuntamente siguiendo la doctrina fijada por esta Sala en el auto 2 de marzo de 2012 (antecedente de hecho 5-d). Un programa de actuación integrada (en adelante PAI) básicamente es un instrumento de gestión, la especialidad de la legislación valenciana (Ley 6/1994 o 16/2005) es que la alternativa técnica puede llevar incorporado un instrumento de planeamiento que se tramita conjuntamente, sus partes son perfectamente diferenciables. La propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto 25.1.2010-rec 1720/2009 , en el fundamento de derecho primero nos dice que los PAI que no llevan instrumento de planeamiento son competencia de los Juzgados y no puede interponerse recurso de casación, precisamente porque son instrumentos de gestión competencia de los Juzgados.

(...) También ha alcanzado la misma conclusión de inadmisión respecto de los programas de actuación integrada valencianos ( PAI) que no conllevasen modificación del planeamiento, entre otros, en autos de 30 de octubre de 2008 (casación 5445/2007) y 10 de noviembre de 2008 (rec. queja 499/2007), así como en la precitada sentencia de 27 de mayo de 2008 (casación 5748/2005 ), en la que señalamos lo siguiente: ' Lo impugnado en este recurso es la aprobación de un instrumento de gestión (no de planeamiento) urbanístico, a saber, un Programa de Actuación Integrada que contiene el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, y por lo tanto, la competencia para conocer de él correspondía al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. (...) Este recurso de casación, pues, debe ser inadmitido '. (...).

Sobre esta base actúa el auto de la Sala de 2 de marzo de 2012 , señala que el PAI anulado era sólo por falta de solvencia de la empresa seleccionada como agente urbanizador, su nulidad no conlleva la de toda la actuación, es decir, mantiene la validez tanto del proyecto de reparcelación como proyecto de urbanización que sólo podrán impugnarse cuando la nueva legislación les imponga modificaciones pero no revive la posibilidad de impugnar toda la actuación como si volviéramos a 1997. La Sala debe atenerse a su propia resolución, es decir, consideramos que la anulación de un PAI por defectos en la selección que agente urbanizador no puede conllevar la nulidad de los instrumentos de planeamiento y gestión que asumió el Ayuntamiento. Esa forma de razonar choca con la concepción urbanística reflejada en las sucesivas leyes estatales, se parte del concepto de que en un programa de iniciativa particular los instrumentos de gestión y ordenación son 'propiedad' del que los ha presentado, se olvida con frecuencia que los particulares sólo tienen la iniciativa ( art. 6 del Real Decreto Legislativo 2/2008 o 9 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), una vez asumidos por los poderes públicos competentes se convierten en instrumentos de ordenación y gestión 'públicos' conforme al art. 3 del RDLeg 2/2008 o 4 del RDLeg 7/2015. Esta idea la reflejó de forma singular la Ley Valenciana 6/1994 , el particular que tenía la iniciativa, una vez asumida por el municipio, salía concurso donde sobre la misma se podían presentar proposiciones jurídicos económicas alternativas mejorando la iniciativa ( art. 46.1 de la Ley Valenciana 6/1994 , en adelante LRAU) y ser adjudicatario; obviamente, cuando el que había presentado la iniciativa y los instrumentos de ordenación y gestión no resultaba adjudicatario tenía derecho al reembolso de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó (art. 47.5 de la LRAU). Esta idea la podemos ver reflejada La sentencia de la Sala Tercera- Sección Quinta de 5 de junio de 2017 (rec. 2271/2016 ), en los fundamentos decimoséptimo y decimoctavo, nos dice al respecto que la mera anulación de un PAI no supone que la Administración pierda la potestad de planeamiento, mucho menos que pueda dejar una actuación urbanística a medias con las consecuencia negativas que conlleva, únicamente infringiría el art. 103 de la Ley 29/1998 cuando pretendiera 'legalizar' lo que la sentencia ha anulado: (...) Igualmente, en la reciente sentencia de 6 de septiembre de 2016 , hemos declarado que 'el dictado de una sentencia anulatoria de un plan se refiere al instrumento de ordenación concernido en cada caso. De este modo, no cercena las posibilidades de la Administración de utilizar su potestad de planeamiento ni le priva o desapodera de la titularidad o el ejercicio de la indicada potestad y, por consiguiente, puede volver a ejercitarla', si bien, se aclara que 'Tampoco es correcta, desde luego, la afirmación que trata de hacerse valer en algunas ocasiones en sentido diametralmente opuesto, esto es, que, lejos de suponer un incumplimiento, el ejercicio de la potestad de planeamiento viene a avalar el cumplimiento mismo de la sentencia anulatoria de un plan'....... Partiendo de la doctrina general que hemos dejado expuesta, el motivo debe ser rechazado.......La mera existencia de un conjunto de sentencias declarando la nulidad de sucesivos instrumentos de ordenación no puede ser motivo, sin otros fundamentos, para concluir que la regulación ahora impugnada incurre en causa de nulidad. En primer lugar la parte recurrente no ha tratado de acreditar en ningún momento que la nueva ordenación se haya realizado precisamente con la finalidad de eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias firmes, en un supuesto de ejecución fraudulenta. En segundo lugar, como hemos señalado, nada impide que la Administración proceda a ejercitar sus potestades planificadoras en sustitución de un plan anterior declarado nulo por sentencia judicial, dado que lo normal es que en numerosas ocasiones esa potestad sea necesaria para la ordenación urbanística adecuada a un determinado momento y situación. Por último, no basta con el hecho de que sentencias anteriores hayan declarado la nulidad de la previa ordenación, sino que resulta necesario, lo que en este caso ni siquiera se intenta, acreditar los vicios propios en que incurre la nueva ordenación que se recurre. (...).



CUARTO .- Sobre esta base podemos afirmar que el único motivo por el que podría prosperar la mera convalidación -que no es tal sino puesta de nuevo en funcionamiento- sería por modificación sustancial, la parte como tal señala la diferente delimitación, sin embargo, en el extremo b) del informe de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 22 de marzo de 2000 nos dice que el PAI de desarrollo coincide exactamente con el aprobado por el Ayuntamiento en 1997. Por lo demás, el Ayuntamiento se encuentra que los Tribunales han anulado la selección de agente urbanizador, en cumplimiento de la sentencia dejan sin efecto el nombramiento y asumen la gestión directa con todos sus derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que se había ejecutado más del 90% de la actuación su única posibilidad era terminar las obras con el proyecto de urbanización y la reparcelación que habían sido aprobadas, la Sala ya se ha pronunciado en el proceso original que esta actuación no contraviene el sentido de la sentencia.



QUINTO .- Solamente ofrece dudas a este Tribunal el razonamiento sobre el pago de las indemnizaciones que el Pleno del Ayuntamiento deniega el 27 de diciembre de 2012 asumiendo el informe de la Arquitecto Municipal de 29 de noviembre de 2012. Se recogían en la reparcelación de 1999 sobre la base de un PAI elaborado antes de 1997, nada que objetar a los precios fijados en su momento, han transcurrido casi 20 años y han quedado obsoletos. El Tribunal interpreta que debe aplicarse por analogía con la situación creada el art. 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y procede una retasación de valor de los bienes: (...) Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.....Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación. (...) A tal fin, debemos aplicar como hace el perito el art. 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 y Real Decreto 1492/2011 y valorar por el método de reposición, obtiene el valor de una edificación nueva de dos plantas y le aplica los correspondientes coeficientes a una vivienda unifamiliar de dos plantas, es decir, de un valor de 129.590,47€, sobre este valor modula el precio con el coeficiente de antigüedad (54 años) y obtiene 79.727 €. No computamos en valor del suelo porque los apelantes han concurrido a una reparcelación donde se han distribuido beneficios y cargas. Esta cantidad, devengará el interés legal desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago.



SEXTO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado en parte su recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso apelación planteado por Dña. Fidela , D. Gustavo , D. Hilario , Dña. Herminia y Dña. Inmaculada contra ' sentencia nº 65/2016, de 22 de febrero de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de fecha 27 de diciembre de 2012 sobre aprobación definitiva del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución 'R' por gestión directa'. SE REVOCA LA SENTENCIA UNICAMENTE EN EL TEMA DE VALORACIÓN, SE CONFIRMA EN CUANTO AL RESTO, SE FIJA COMO VALORACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE DEBATE 79.727 €, más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago. Sin costas al tratarse de una estimación parcial.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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