Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 456/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100376

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8913

Núm. Roj: STSJ M 8913/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2018/0016475
Procedimiento Ordinario 456/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 456/2018
S E N T E N C I A Nº 454/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 456/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Mario , contra la desestimación
presunta, expresa después por Resolución de 22 de octubre de 2018, de la Dirección General de Tributos, de la
Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado
contra la Resolución de 31 de octubre de 2017, del mismo Centro Directivo citado, por la que se declaró a
D. Mario y D. Octavio responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro de subvención pendientes
por parte de la FEDERACIÓN SINDICAL DEL PEQUEÑO Y MEDIANO COMERCIO Y ARTESANADO DE
MADRID.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba pero sí el trámite de conclusiones escritas, se dio traslado a las partes a tal fin presentando aquéllas los oportunos escritos en los que se ratificaron en las pretensiones ejercitadas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. A continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, expresa después por Resolución de 22 de octubre de 2018, de la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31 de octubre de 2017, del mismo Centro Directivo citado, por la que se declaró a D. Mario y D.

Octavio responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro de subvención pendientes por parte de la FEDERACIÓN SINDICAL DEL PEQUEÑO Y MEDIANO COMERCIO Y ARTESANADO DE MADRID.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida. En esencia, tal pretensión se apoya en la necesaria aplicación en este caso, de las garantías materiales y procesales propias de los procedimientos sancionadores aun cuando en este caso el tramitado por la Administración no tenga tal naturaleza. Trata a continuación el recurrente la cuestión relativa al momento en que se produce el cese de la actividad de la obligada principal para ponerla en directa relación con el momento en que, dice, surgiría la obligación de pago de la deuda pública que se le ha derivado. En este sentido, afirma el actor que no es hasta que hubieron transcurrido seis años desde la resolución de reintegro cuando se declaró fallido al deudor principal debiendo descartarse de plano un cese de actividad irregular por parte de la Federación, deudora principal. Sostiene igualmente que la exigencia de responsabilidad al ahora demandante es absolutamente desproporcionada por un supuesto cese de actividad, confundiendo indebidamente la Administración a la Federación deudora principal con una entidad mercantil pues, siendo ésta una asociación sin ánimo de lucro, podía continuar con su actividad sin contar con financiación alguna.

Con carácter subsidiario, el recurrente invoca el carácter mancomunado y no solidario de la deuda de cuyo reintegro se trata. La responsabilidad exigible, dice, sólo puede por tanto alcanzar a la parte alícuota total que corresponda.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de agotamiento de la vía previa, o, en su defecto, que se desestime el mismo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo cual queda constancia literal en autos y se tiene ahora por reproducido íntegramente.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que desestimó el recurso de reposición formulado por el ahora recurrente frente a una resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que declaró la responsabilidad subsidiaria del actor (y de D. Octavio , ambos representantes legales desde el 20 de enero de 2008) por las deudas pendientes de pago (reintegro de subvención) por parte de la FEDERACIÓN SINDICAL DEL PEQUEÑO Y MEDIANO COMERCIO Y ARTESANADO DE MADRID. El alcance de la responsabilidad asciende a la cantidad de 50.924,92 euros.

El examen y decisión de dicha cuestión no será posible, sin embargo, sin resolver previamente la relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, por falta de agotamiento de la vía previa; en concreto por haberse interpuesto recurso de reposición contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de una deuda de derecho público (reintegro de subvención) y, una vez desestimado el mismo, no haberse formulado oportunamente reclamación económico-administrativa.

A esta cuestión habremos, pues, de dedicar el siguiente fundamento antes de entrar, en su caso, a resolver el fondo del asunto.



CUARTO.- Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

Tratándose en este caso de la derivación de la obligación de reintegro de una subvención, es preciso tener en cuenta que el artículo 38.1 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al regular la naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia, dispone que '1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria'.

En relación con ello, es necesario recordar que, conforme al artículo 28.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, '1.- Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo'.

En la misma Ley General de Subvenciones, el artículo 40.3, apartado segundo, dispone que '3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro (...) (...) los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.

Siendo de aplicación para el cobro de los actos de reintegro de subvenciones lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, debe tenerse presente que su artículo 11 prevé lo siguiente: '1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación'.

Al tratarse del cobro de una deuda de derecho público como es la derivada del reintegro de una subvención, resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A tenor del mismo, '1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico- administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico- administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo'.

En este caso, consta que el recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución que derivó la responsabilidad subsidiaria habiendo interpuesto, a su vez, el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta, primero, expresa después, de dicho recurso de reposición. En esta misma resolución desestimatoria de la reposición ya se hacía constar que contra dicho acto cabía interponer reclamación económico-administrativa; lo que, conforme al artículo 54.1 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, debió haber hecho la actora, contra la desestimación presunta o expresa del recurso de reposición, ante la Junta Superior de Hacienda.

Al no haber procedido del modo expuesto, la vía previa a este recurso jurisdiccional no quedó agotada debidamente haciendo que el acto impugnado no sea susceptible de recurso contencioso-administrativo tal como prevé el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, dando lugar a acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y sin posibilidad, por ello, de entrar a conocer de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad que se declarará del presente recurso, hace improcedente cualquier especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, expresa después por Resolución de 22 de octubre de 2018, de la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31 de octubre de 2017, del mismo Centro Directivo citado, por la que se declaró a D. Mario y D.

Octavio responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro de subvención pendientes por parte de la FEDERACIÓN SINDICAL DEL PEQUEÑO Y MEDIANO COMERCIO Y ARTESANADO DE MADRID.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida. En esencia, tal pretensión se apoya en la necesaria aplicación en este caso, de las garantías materiales y procesales propias de los procedimientos sancionadores aun cuando en este caso el tramitado por la Administración no tenga tal naturaleza. Trata a continuación el recurrente la cuestión relativa al momento en que se produce el cese de la actividad de la obligada principal para ponerla en directa relación con el momento en que, dice, surgiría la obligación de pago de la deuda pública que se le ha derivado. En este sentido, afirma el actor que no es hasta que hubieron transcurrido seis años desde la resolución de reintegro cuando se declaró fallido al deudor principal debiendo descartarse de plano un cese de actividad irregular por parte de la Federación, deudora principal. Sostiene igualmente que la exigencia de responsabilidad al ahora demandante es absolutamente desproporcionada por un supuesto cese de actividad, confundiendo indebidamente la Administración a la Federación deudora principal con una entidad mercantil pues, siendo ésta una asociación sin ánimo de lucro, podía continuar con su actividad sin contar con financiación alguna.

Con carácter subsidiario, el recurrente invoca el carácter mancomunado y no solidario de la deuda de cuyo reintegro se trata. La responsabilidad exigible, dice, sólo puede por tanto alcanzar a la parte alícuota total que corresponda.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de agotamiento de la vía previa, o, en su defecto, que se desestime el mismo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo cual queda constancia literal en autos y se tiene ahora por reproducido íntegramente.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que desestimó el recurso de reposición formulado por el ahora recurrente frente a una resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que declaró la responsabilidad subsidiaria del actor (y de D. Octavio , ambos representantes legales desde el 20 de enero de 2008) por las deudas pendientes de pago (reintegro de subvención) por parte de la FEDERACIÓN SINDICAL DEL PEQUEÑO Y MEDIANO COMERCIO Y ARTESANADO DE MADRID. El alcance de la responsabilidad asciende a la cantidad de 50.924,92 euros.

El examen y decisión de dicha cuestión no será posible, sin embargo, sin resolver previamente la relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, por falta de agotamiento de la vía previa; en concreto por haberse interpuesto recurso de reposición contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de una deuda de derecho público (reintegro de subvención) y, una vez desestimado el mismo, no haberse formulado oportunamente reclamación económico-administrativa.

A esta cuestión habremos, pues, de dedicar el siguiente fundamento antes de entrar, en su caso, a resolver el fondo del asunto.



CUARTO.- Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

Tratándose en este caso de la derivación de la obligación de reintegro de una subvención, es preciso tener en cuenta que el artículo 38.1 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al regular la naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia, dispone que '1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria'.

En relación con ello, es necesario recordar que, conforme al artículo 28.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, '1.- Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo'.

En la misma Ley General de Subvenciones, el artículo 40.3, apartado segundo, dispone que '3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro (...) (...) los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.

Siendo de aplicación para el cobro de los actos de reintegro de subvenciones lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, debe tenerse presente que su artículo 11 prevé lo siguiente: '1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación'.

Al tratarse del cobro de una deuda de derecho público como es la derivada del reintegro de una subvención, resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A tenor del mismo, '1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico- administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico- administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo'.

En este caso, consta que el recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución que derivó la responsabilidad subsidiaria habiendo interpuesto, a su vez, el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta, primero, expresa después, de dicho recurso de reposición. En esta misma resolución desestimatoria de la reposición ya se hacía constar que contra dicho acto cabía interponer reclamación económico-administrativa; lo que, conforme al artículo 54.1 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, debió haber hecho la actora, contra la desestimación presunta o expresa del recurso de reposición, ante la Junta Superior de Hacienda.

Al no haber procedido del modo expuesto, la vía previa a este recurso jurisdiccional no quedó agotada debidamente haciendo que el acto impugnado no sea susceptible de recurso contencioso-administrativo tal como prevé el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, dando lugar a acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y sin posibilidad, por ello, de entrar a conocer de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad que se declarará del presente recurso, hace improcedente cualquier especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 456/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra la desestimación presunta, expresa después por Resolución de 22 de octubre de 2018, de la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31 de octubre de 2017, del mismo Centro Directivo citado, por la que se declaró a D. Mario y D.

Octavio responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro de subvención pendientes por parte de la FEDERACIÓN SINDICAL DEL PEQUEÑO Y MEDIANO COMERCIO Y ARTESANADO DE MADRID.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0456 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0456 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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