Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ, LEONOR MARTA

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100440

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1724

Núm. Roj: STSJ MU 1724/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00454/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000789
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000024 /2019
De D./ña. Sacramento
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. UNIVERSIDAD DE MURCIA, Dionisio , Doroteo
Representación D./Dª. , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , OLGA NAVAS CARRILLO
ROLLO DE APELACIÓN núm. 24/2019
SENTENCIA núm. 454/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A n.º 454/19
En Murcia, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación n.º 24/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 150/18, de 6 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia , dictada en el
procedimiento ordinario n.º 103/17, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante doña Sacramento
representada y dirigida por la Letrada Sra. Perona Guillamón, y como parte apelada la Universidad de Murcia,
representada y defendida por el Letrado Sr. Ataz Ruiz, D. Dionisio , representado por el Procurador Sr.
Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendido por la Letrada Sra. Vidal Pérez, y D. Doroteo , representado
por la Procuradora Sr. Navas Carrillo y defendido por él mismo en su condición de Letrado; sobre concesión
de premio extraordinario de Doctorado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes demandada y codemandadas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Sra.

Sacramento contra la resolución del Rector de la Universidad de Murcia de 31 de enero de 2017 por la que se concedían los premios extraordinarios de Doctorado en Derecho correspondientes al curso académico 2015/2016 a don Dionisio y a don Doroteo , por falta de legitimación activa de la recurrente en relación a la impugnación de la puntuación concedida a don Dionisio ; y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución por ser dicho acto conforme a derecho, sin imposición de costas.

La sentencia apelada, tras exponer los motivos de impugnación de la recurrente contra la resolución de la concesión del premio extraordinario en el que la misma había participado al obtener la calificación de sobresaliente cum laude en su tesis doctoral, señala que obtuvo en el acta de propuesta 18.3 puntos frente a los 20 puntos de don Dionisio y los 19.94 de don Doroteo . La recurrente impugnaba dicha resolución al no estar conforme con la calificación obtenida por entender que no se ajustaba a los criterios evaluadores establecidos, señalando que en los méritos aportados por don Dionisio se había admitido y evaluado un documento presentado por el mismo fuera del plazo establecido, concretamente el compromiso editorial de publicación de la tesis doctoral por la editorial Aranzadi, cuando se trataba de una mera recomendación firmada por dos de los miembros del Consejo de la Editorial; no cumpliendo con los requisitos del art. 36.2 del Reglamento del Máster y Doctorado de la Universidad de Murcia . Respecto al procedimiento seguido, señalaba que los votos confidenciales de los miembros del tribunal no habían sido examinados por la Comisión. Refería también cómo una miembro de la Comisión, D.ª Fermina , para justificar el informe de valoración de la recurrente, había presumido que el voto desfavorable del tribunal de tesis correspondía al presidente; que los informes sobre la procedencia de la concesión del premio debían ser motivados, y un listado elaborado los servicios administrativos no era suficiente; que la puntuación de la Sra. Fermina era totalmente arbitraria.

La sentencia, ante dichas alegaciones, examinó en primer lugar la alegación sobre la falta de legitimación activa de la recurrente planteada por don Dionisio . Falta de legitimación que fue admitida porque, tras recoger el concepto de interés legítimo expuesto, entre otras por la sentencia del TS, Sala Tercera, de 18-6-2018 , que en parte transcribe, del examen del acta de la propuesta de concesión del premio extraordinario de doctorado resulta que en el orden de prelación don Dionisio era el primero con 20 puntos, el segundo don Doroteo con 19,94 puntos, la tercera doña Lucía con 19.25 puntos, el cuarto don Jose Pedro con 18.4 puntos y la quinta la recurrente con 18.3 puntos. Y tras señalar que la recurrente no impugnaba las puntuaciones que se le otorgaban a ella ni a los tres candidatos anteriores en orden de puntuación a la misma, la estimación delo recurso en el punto referente a la impugnación de la puntuación concedida a don Dionisio no produciría ningún efecto en su esfera de intereses; añadiendo que en el suplico de la demanda ni se solicitaba la nulidad del procedimiento ni la revisión de las puntuaciones otorgadas a la recurrente ni a los candidatos que le precedían; y tampoco resultaba de los fundamentos de derecho. Por lo que, como decimos, estimaba la existencia de falta de legitimación activa para la impugnación de las puntuaciones otorgadas a don Dionisio ; y ningún beneficio en la esfera de sus intereses legítimos, en relación con su pretensión podía obtener.

En cuanto al resto de las alegaciones, y efectuando la misma precisión en cuanto a la falta de concreción de su pretensión en el suplico de la demanda, rechaza la alegación de vicios del procedimiento respecto a los votos confidenciales de los miembros del Tribunal de la tesis, pues el art. 36.2 del Reglamento del Máster y Doctorado de la Universidad establece que se deberá remitir informe confidencial de los miembros del Tribunal al Vicerrectorado que tenga atribuidas las competencias en materia doctorado; informe que se configura como confidencial. De ahí que se remitan los listados con los votos favorables o no de los miembros del tribunal de la tesis; votos que constan incorporados al expediente, en concreto al folio 456 costa el voto no favorable del Presidente del tribunal de tesis; por lo que es correcto el listado emitido. Y no se le ha causado perjuicio alguno ya que con la remisión del expediente administrativo la recurrente ha tenido acceso a los informes confidenciales, que en nada varían respecto del listado; lo que sirve también, dice la sentencia, para desestimar las alegaciones sobre la arbitrariedad de la actuación de la Sra. Fermina , que tuvo en cuenta la existencia de un voto negativo para la concesión del premio. Debiendo reseñar que en el apartado de informe de la candidata todos los miembros de la comisión otorgaron a la recurrente un 3.5; reseñando las manifestaciones de cada uno de los miembros de la comisión, sin que exista atisbo de arbitrariedad en las puntuaciones concedidas.

Rechaza también la sentencia que no se haya dado respuesta a las alegaciones de la recurrente, puesto que la comisión respondió, aunque de manera sucinta, a las cuestiones planteadas por la misma, pudiendo esta conocer las razones que llevaron a la comisión a desestimar la reclamación presentada.



SEGUNDO.- La apelante basa su recurso en los siguientes argumentos: 1.- Que tiene un evidente interés legítimo en este procedimiento conforme al concepto que del mismo establece tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, y la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto le otorgaría un claro beneficio, como es la concesión del Premio Extraordinario de Doctorado de Derecho. Una ingente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como así pone de manifiesto la propia sentencia hoy apelada, y también abundantes sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 252/2000, de 30 de octubre , nº 173/2004, de 18 de octubre , nº 73/2006, 13 de marzo ) han destacado que 'con relación al orden contencioso administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real.' En base a esto tiene un claro interés legítimo ya que concurrió al Premio Extraordinario de Doctorado en Derecho, formó parte como interesada en ese procedimiento en concurrencia con otros aspirantes y, si la Justicia estima sus pretensiones y procede a la anulación del acto impugnado, realizándose una nueva valoración conforme a Derecho de los méritos de los doctores que concurrieron a la convocatoria de Premios Extraordinarios de Doctorado en Derecho, puede verse beneficiada con la concesión de dicho premio ya que, aunque según el orden de puntuación contenido en el Acta de Propuesta de Concesión del Premio emitida por la Comisión de Premio Extraordinario, la apelante se encuentra en quinto lugar, pasaría a posicionarse en la primera o segunda posición y se conceden dos premios extraordinarios de doctorado en Derecho.

Es más, el propio Tribunal Supremo, en diferentes sentencias, entre otras, sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso nº 1913/2001 ) o sentencia de 7 de julio de 2016 (recurso nº 3702/2014 ), señala que no tienen legitimación activa para impugnar un proceso selectivo aquellos que no tengan relación con el mismo o que no participen como aspirantes, reconociendo por tanto la legitimación activa de todos aquellos que se presentaran al concurso selectivo o en concurrencia (como es el caso que nos ocupa ahora) para impugnarlo. Inadmitir por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo presentado y dejar imprejuzgado el fondo del recurso en relación a la impugnación de la puntuación de D. Dionisio , vulnera de una manera flagrante su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española 2º.- La pretensión de la recurrente en su demanda era la ANULACIÓN del acto impugnado, es decir, de la resolución del Rector de la Universidad de Murcia por la que se concedieron los premios extraordinarios de Doctorado en Derecho para el curso 2015/2016. A pesar de no solicitarlo expresamente en el SUPLICO de su demanda, pues así lo solicitó en conclusiones.

3º.- La Comisión de Premio Extraordinario de Doctorado en Derecho valoró unos informes confidenciales que no constaban en el expediente administrativo y, que pese a su requerimiento al Vicerrectorado de Investigación, nunca fueron remitidos para su examen por dicha Comisión. El hecho de que la Universidad, a petición del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (nunca antes), los aportara, no subsana que en el momento de valoración por parte de la Comisión esos informes no estaban en el expediente administrativo, y además, los sobres en los que se encontraban fueron abiertos en el Vicerrectorado de Investigación, sin que conste quién lo hizo ni si tenía potestad para hacerlo, por lo que se ha roto claramente la cadena de custodia de dichos documentos.

4º.- La valoración realizada por la profesora Dña. Fermina es claramente arbitraria. Penaliza a la demandante por haber presentado, según ella, un informe de solicitud poco apropiado para un Premio Extraordinario, ya que tiene 'cientos de páginas'. Pero, tal y como se puede observar en el informe de solicitud de Premio presentado por la demandante y validado por sus directores de Tesis éste sólo cuenta con 6 páginas. En este informe alega una serie de méritos tanto publicaciones científicas como de estancias de investigación en el extranjero para investigar sobre el objeto de la Tesis, así como contribuciones a Congresos, por lo que las 'cientos de páginas' son simples anexos en los que justifica fehacientemente la existencia y veracidad de los méritos que alega tal y como exigen las normas de baremos de la Universidad de Murcia así como la Agencia Nacional Evaluadora de la Calidad y Acreditación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Pero es más, la misma Sra. Fermina presume que el voto negativo a la concesión de Premio Extraordinario (y que no ha visto ni ella ni ningún otro miembro de la Comisión y que además es confidencial), ha sido emitido por D. Baldomero , Catedrático de Derecho Financiero de la Universidad Complutense de Madrid y Presidente del Tribunal de Tesis de la recurrente por el simple hecho de que en su informe señaló que el grado de innovación de la Tesis era 'muy bueno' en lugar de 'excelente'. Sin embargo, otro de los beneficiados por el Premio Extraordinario de Doctorado en Derecho, D. Doroteo , cuenta en sus informes también con un 'muy bien', circunstancia que esta profesora ha pasado por alto otorgándole la máxima puntuación en ese apartado. No insiste la apelante en el recurso de apelación en la valoración del Sr. Dionisio .

La parte apelada, Universidad de Murcia, se opone al recurso de apelación basándose en las siguientes alegaciones: 1º.- Procedente inadmisibilidad del recurso en relación con el codemandado D. Dionisio . La demanda adolecía de importantes defectos técnicos, que, en buena medida, es lo que la pretende salvar con la apelación, aunque ya no es momento de corregir esas deficiencias, que pueden observarse tanto en la parte expositiva, como, sobre todo, en el suplico de la demanda del procedimiento, que reproduce.

2º.- Basta leer la demanda para comprobar que ni en los fundamentos de hecho y de derecho se cuestionan las puntuaciones otorgadas a los Sres. Doroteo , Gerardo y Jose Pedro .

3º.- Que la actora y ahora recurrente debería haber ofrecido alguna base razonada y razonable que permitiera apreciar como factible la puramente voluntarista afirmación de que 'aunque según el orden de puntuación contenido en el Acta de Propuesta de Concesión del Premio emitida por la Comisión de Premio Extraordinario mi representada se encuentra en quinto lugar, pasaría a posicionarse en la primera o segunda posición'. No se hace así, ni en la demanda, ni en el recurso.

4º.- Los informes del tribunal de tesis sí constan en el expediente administrativo. Acerca de esta excepción, el recurso reitera, prácticamente, lo ya señalado en la demanda y se abstiene, de nuevo, de formular, propiamente, una crítica de la sentencia cuestionada. La sentencia, por lo contrario, expone claramente en qué se basa en el primer párrafo de su fundamento de derecho tercero, y nada añade para desvirtuarlo.

5º.- Con respecto supuesta arbitrariedad de una las profesoras integrantes de la comisión que evaluó la convocatoria de premios extraordinarios de doctorado, la sentencia es, otra vez, diáfana y completa. No parece que pueda apreciarse sesgo alguno de arbitrariedad, ni de desviación de poder, en lo obrado por la comisión de valoración, ni, en particular, por la puntuación asignada por la Dra. Hortensia . No existe ni siquiera un hecho indicio mínimamente plausible de que así ocurriera La parte apelada Sr Dionisio también se opone a la apelación alegando como cuestión previa Falta de objeto del recurso por falta de interés directo y legítimo en la impugnación, partiendo de que la recurrente- actora figura en el quinto lugar y únicamente parece que ataca (pero tampoco impugna) la valoración del primer candidato; lo que subsidiariamente, se plantea como falta de legitimación activa.

Coincidiendo con todas las partes en la demanda: 1.- No se impugna valoración de los candidatos que quedan con mejor puntuación que ella.

2.- Tampoco se explica por qué y cómo debe quedar valorada ella a su criterio.

3.- La valoración que efectúa Doña Fermina se dice que es arbitraria, pero no practica más prueba que la documental. Pues teniendo presente la página 358 del expediente administrativo que reproduce, y que es donde consta dicha valoración, destaca que, aun cuando se le estimaran todas sus pretensiones, la candidata nunca tendría la puntuación total de 20 (que si tiene el Sr. Dionisio ) pues no impugna la puntuación de 4,5 del apartado metodología, fuentes, etc.; ni tampoco impugna, como se ha dicho, la puntuación del resto de los candidatos.

Por lo que tanto, el recurso ni podría causar beneficio futuro ni expectativa de mejora y presenta tan sólo un objeto aparente. Así, si la legitimación y el interés que sustenta esta radican en una utilidad o expectativa jurídica procede afirmar que son inexistentes para la recurrente. En este sentido, cita, entre otras las siguientes sentencias: STSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 377/2015 ; TS de 23 de julio de 2008; hay un hecho incontrovertido y es el voto negativo emitido por un miembro de su tribunal, y es la única que tiene un voto negativo. En cualquier caso siempre habría candidatos por delante de ella.

En cuanto al fondo alega en síntesis que nos encontramos ante meras discrepancias subjetivas de la recurrente carentes de apoyo probatorio y no introducidas en su escrito de demanda. La actuación de la comisión es conforme al marco normativo.

Por lo que se refiere a la alusión respecto de la apertura de sobres de los votos de propuesta de Concesión de premio, señala que volviendo al marco normativo nada se dice ni se contempla al respecto, y de ahí la razón de la existencia de las Comisiones y de los Vicerrectorados como órganos con competencias en estas materias. A lo sumo podría considerarse, en su caso como un defecto formal, pero convalidado por la intervención del Jefe de Sección, de conformidad con lo expuesto en el artículo 52 de la Ley 39/15 . Además con sus manifestaciones la recurrente está acusando veladamente a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de infidelidad en la custodia de documentos públicos y prevaricación. Considera que el concurso se desarrolló con un cumplimiento fiel y exacto del marco normativo regulador del mismo y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia 167/96 de 21 de marzo dictada en recurso contencioso 1115/1994, recogiendo a su vez la del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1980, establece claramente la doctrina de que los defectos de forma han de tener entidad suficiente para producir nulidad de actuaciones si con ello merman las garantías de los particulares causándoles indefensión.

No existe extemporaneidad en la aportación del compromiso de publicación. En el presente caso, considera que no sólo no ha habido infracción de los plazos, puesto que la instancia y el informe adjunto, que es lo único que exige la normativa, fueron presentados por el Sr. Dionisio en plazo, y no se ha introducido alegación o mérito nuevo alguno después, sino que además, y para el hipotético caso en que se entendiese infracción de plazo, no ha existido indefensión para la Sra. Sacramento y, por tanto, no ha habido merma de sus garantías. Y el documento es un compromiso de publicación pues es firmado, precisamente, por los especialistas procesales del Consejo de Redacción de Aranzadi, es decir, los Sres. Victorio y Carlos Ramón , Catedráticos de Derecho Procesal de la Universidad de Navarra, y el que equivalía a compromiso de publicación queda ratificado porque es un libro que puede adquirirse en las librerías, aunque este extremo no es objeto de recurso de apelación. Añade que el voto negativo sí está motivado y termina refiriendo cuál es su perfil y su valoración, aunque indica que no es objeto de recurso, todos los votos fueron positivos y con calificación de excelente en todos los informantes.

El también apelado, Sr. Doroteo se opone al recurso en base a una única alegación que es la improcedencia manifiesta de un recurso de apelación que no combate el motivo esencial de desestimación de su recurso (la falta de legitimación activa de la recurrente) y que se limita a reiterar su contrariedad con una decisión que entiende incorrecta por los mismos argumentos de la demanda que fueron convenientemente desatendidos por el Juzgado. No se ha combatido adecuadamente mediante el recurso que la recurrente es la quinta clasificada en un listado de candidatos que aspiran a solo dos premios extraordinarios de Doctorado, por lo que cuatro de ellos tienen más nota. Si, como aquí sucede, sólo ha cuestionado la puntuación obtenida por el primer candidato, el Dr. Dionisio , la eventual eliminación del mismo no le otorgaría premio alguno, pues quedarían aún tres candidatos por delante de ella, y la recurrente no ha cuestionado la nota de ninguno de estos y ni siquiera ha pretendido incrementar su propia nota, por lo que al no contestar a lo recogido en la sentencia difícilmente puede prosperar el recurso. La Sentencia contiene además una desestimación expresa del recurso contencioso administrativo y una convalidación plena extraordinarios de Doctorado al Dr.

Dionisio y al Dr. Doroteo y ello porque ambos justificaron mayores méritos y mejor puntuación que el resto de candidatos, contestando a las 'dudas' planteadas por la recurrente de forma clara y sucinta. Va examinando el apelado a continuación las distintas alegaciones de la apelante para concluir en cada una de ellas que no ofrece la recurrente ni siquiera en sede de recurso de apelación, detalle alguno de su supuesto mejor derecho, no indicando cuál sería su propia calificación ni la del resto de candidatos, de manera que no se sabe cómo pretende avanzar tres o cuatro puestos y colocarse así primera o segunda. En ningún caso la estimación de su pretensión, pese a ser improbable, nunca privaría al Dr. Doroteo del premio que se le concedió, y chocaría su pretensión con los cuatro primeros candidatos.

Los informes negativos existen; provienen del miembro del Tribunal que la Dra. Fermina indicó; le perjudican claramente (pues es la única de los candidatos que cuenta con un voto desfavorable); y constan aportados al expediente La valoración de la recurrente por parte de la Dra. Fermina fue correcta, al basarse en que la recurrente era la única de los tres candidatos en liza que contaba con un voto negativo a la concesión del Premio Extraordinario por parte de uno de los miembros del tribunal que (no importa cuál de ellos sea) enjuicie su Tesis doctoral, circunstancia que la penaliza de una manera evidente con respecto al resto de candidatos (que cuentan con los tres votos favorables). El hecho de que la Dra. Fermina entendiese que el contenido y extensión de la solicitud del Premio no fuesen los más apropiados no ha sido lo determinante de la puntuación negativa, habiéndose alineado su valoración con la del resto de la comisión; y no puede reprochársele actuación arbitraria.

En cuanto a los informes confidenciales, indica que los mismos constan en el expediente se corresponden escrupulosamente con los datos del Listado que se facilitaron a la Comisión para la concesión del Premio. El que la Comisión considere que existe un margen de mejora en el procedimiento, en extremos como la apertura de los sobres por la propia Comisión o la exigencia a los miembros del Tribunal de tesis de una motivación sucinta de la proposición o no del Premio Extraordinario, en modo alguno afectan al procedimiento al no alterar en un solo punto la nota de cualquiera de los aspirantes.

Carece de trascendencia de qué miembro del Tribunal era el voto negativo pero, en todo caso, se ha confirmado en el proceso, pero la autoría intuida por la Dra. Fermina no era equivocada, siendo el Presidente del Tribunal quien desaconsejó la concesión del premio extraordinario a la recurrente.

La recurrente confunde dos cosas que no tienen nada que ver: una cosa es que en uno de los múltiples apartados que comprenden la valoración de la Tesis sea de 'muy bueno' en jugar en 'excelente', y otra bien distinta que uno de los tres miembros del tribunal que enjuició la tesis doctoral manifieste, de manera expresa su voto negativo a la concesión del premio a la citada tesis, algo que únicamente ocurrió con la Dra.

Sacramento .

Resulta indiferente que desistiera o no de la prueba testifical, ya que la afirmada arbitrariedad de la Dra.

Hortensia no se produjo, y debió ser la recurrente quien probara la misma

TERCERO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente.

Señala la apelante que tiene un evidente interés legítimo para interponer el presente recurso, por lo que debe reconocérsele legitimación activa. Respecto a la legitimación activa podemos traer a colación los fundamentos contenidos en la sentencia 101/2019, de 28 de febrero , en la que textualmente consignábamos lo siguiente: ' Esta Sala, viene señalando, por ejemplo, en la Sentencia de la Sección 1ª nº. 228/18, de 8 de junio (recurso 384/15 ), sobre la falta de legitimación activa, que: 'Debe recordarse a estos efectos, tal y como proclama la Sentencia de 31 de marzo del dos mil nueve de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que 'la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F.

2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos: 'El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione, que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta.

Sabido es que este Tribunal Supremo ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ), con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ) 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación ad procesum y la legitimación ad causam. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la actitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que es lo mismo, la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos.' Pero distinta de la anterior es legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.' Por lo tanto, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 305/2011, de 27-6-2011 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2003 antes citada, recoge de manera detallada nuestra Jurisprudencia sobre el interés legítimo necesario para ostentar legitimación activa: 'En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación táctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese 'interés legítimo', que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercerla acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la Sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (Rec. 39/2014 ) reitera la doctrina y recuerda que la legitimación constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto...' A la luz de lo expuesto, en el presente caso, más que una falta de legitimación activa procesal nos encontramos ante una falta de legitimación ad causam que no constituye motivo de inadmisibilidad del recurso al no tratarse de una cuestión procesal, sino atinente al fondo del asunto. Por lo que en este sentido sí debe corregirse la sentencia apelada. Sin embargo, ello no supone que podamos concluir que procede la estimación del recurso, pues es evidente, en atención al contenido del suplico de su demanda y de los fundamentos de la misma, que no se impugna el orden fijado para la concesión del premio, ni siquiera la puntuación obtenida por cada uno de ellos. Y, aunque pudiera deducirse de los fundamentos de derecho que solicita la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que la recurrente figura en quinto lugar en cuanto a la valoración de sus méritos para la concesión del premio extraordinario, por lo que, aun cuando se le estimaran todas sus pretensiones, no obtendría el premio extraordinario puesto que por delante de ella había tres candidatos más sin contar al Sr. Dionisio ; y solo se concedieron dos premios extraordinarios en Derecho en ese curso académico.

Como decimos, la recurrente no impugna en su demanda la puntuación del resto de los candidatos; e insistimos, ni siquiera discute la puntuación que le fue otorgada a ella en los distintos elementos evaluables referidos a metodología, fuentes utilizadas, objeto, contenido y alcance de la tesis, donde ha obtenido un 4.5.

De forma tal que aunque a los meros efectos dialécticos elimináramos al Sr. Dionisio (respecto de cuya valoración no insiste en la apelación) ello no supondría que se le otorgara el permio a la apelante, pues aun habría otros tres candidatos por delante de ella. Por lo tanto, como señala la sentencia apelada, la estimación del recurso no le produciría de forma automática un efecto positivo cierto, puesto que la actora en el suplico de la demanda en el que fija su pretensión, ni siquiera solicita la anulación de la concesión del premio ni que los cuatro candidatos que hay antes que ella, con mejor puntuación, deban obtener puntuación inferior, por tanto, carece de legitimación ad causam, teniendo en cuenta que su estimación, en su caso, ningún beneficio cierto, presente o futuro, le reportaría. Este dato, por sí solo, ya sería suficiente para, como decimos, más que inadmitir, desestimar el recurso por falta de legitimación ad causam. Pero además comparte esta Sala en su integridad la argumentación de la sentencia sobre las restantes alegaciones de la recurrente, que vuelve a insistir en las mismas cuestiones planteadas en primera instancia.

Así, del examen del expediente administrativo queda constancia de que en la puntuación respecto a la importancia del tema, grado de innovación, mitología, los dos candidatos que obtuvieron el premio extraordinario obtuvieron una puntuación de excelente en todos esos parámetros, excepto don Doroteo que en el apartado de grado de innovación obtuvo, como la recurrente, una valoración no de excelente, sino de muy buena. Pero don Doroteo , al igual que don Dionisio , obtuvo el voto favorable de todos los miembros del tribunal de tesis para optar al premio extraordinario de doctorado. Sin embargo, la Sra. Sacramento obtuvo dos votos a favor y uno en contra en este trámite de propuesta para la concesión del permio extraordinario, siendo este voto el del presidente del tribunal. Por lo que, como señala la sentencia, resultaba correcto el listado que en su momento el Vicerrectorado había remitido a la comisión. Por ello deben rechazarse las alegaciones sobre la arbitrariedad de los integrantes de la comisión evaluadora, pues en la sentencia apelada se reseñan los informes de la candidata elaborados por la comisión, en el que todos otorgaron a la hoy apelante 3.5 puntos en el informe confidencial, sin que conste que la Sra. Fermina reseñara nada sobre el voto negativo del presidente del tribunal de la tesis, ni ha actuado de manera diferente al resto de los miembros de la comisión, que también expresaron o refirieron la existencia de un informe negativo de uno de los miembros del tribunal, o la falta de unanimidad de los miembros, o la no existencia de tres informes confidenciales.

Añadamos que el que la Sra. Fermina otorgara a la recurrente menor puntuación que el resto de miembros, no es suficiente para presumir arbitrariedad, máxime cuando la diferencia es tan escasa. Incluso, aunque la Sra. Fermina le hubiera otorgado los mismos puntos que el resto de la comisión, la apelante no superaría las puntuaciones obtenidas por don Doroteo y doña Lucía , ni, por supuesto, por el primero de los candidatos. Los cuatro primeros candidatos al premio extraordinario habían obtenido todos ellos el voto favorable para optar a la concesión del premio extraordinario de todos los miembros de los distintos tribunales, excepto, insistimos, la Sra. Sacramento , que tenía un voto en contra.

Evidentemente, las diferencias escasas en las puntuaciones de los distintos candidatos manifiestan el alto valor de las tesis defendidas, y nada desmerece en ellas el que haya de reconocerse también un elemento diferenciador entre la tesis de la apelante y las de los otros cuatro candidatos que quedaron delante de ella.

En cuanto a la confidencial señalemos que el art. 36.2 del Reglamento de Máster y Doctorado especifica como elemento sobre el que evaluar el 'Informe confidencial de los miembros del Tribunal que en su día juzgó la tesis, remitido al Vicerrectorado de Investigación, en el que se hizo constar la pertinencia o no de la concesión de Premio Extraordinario, en función de los elementos originales y aportaciones realizadas en la correspondiente Área de Conocimiento.' Por tanto, en este caso, el informe confidencial se remitió como dice el precepto al Vicerrectorado, sin que se aprecie manipulación alguna en los informes, coincidentes con el listado remitido, que además se han podido examinar por la recurrente al encontrarse en el expediente administrativo, siendo el modelo utilizado para emitir dicho informe idéntico en todos los candidatos.



CUARTO.- En razón de todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación únicamente porque se declara admisible el recurso interpuesto, pero se desestiman las pretensiones de la recurrente; confirmando la sentencia en este extremo; sin que haya lugar a expresa imposición de costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes demandada y codemandadas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de julio de 2019.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Sra.

Sacramento contra la resolución del Rector de la Universidad de Murcia de 31 de enero de 2017 por la que se concedían los premios extraordinarios de Doctorado en Derecho correspondientes al curso académico 2015/2016 a don Dionisio y a don Doroteo , por falta de legitimación activa de la recurrente en relación a la impugnación de la puntuación concedida a don Dionisio ; y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución por ser dicho acto conforme a derecho, sin imposición de costas.

La sentencia apelada, tras exponer los motivos de impugnación de la recurrente contra la resolución de la concesión del premio extraordinario en el que la misma había participado al obtener la calificación de sobresaliente cum laude en su tesis doctoral, señala que obtuvo en el acta de propuesta 18.3 puntos frente a los 20 puntos de don Dionisio y los 19.94 de don Doroteo . La recurrente impugnaba dicha resolución al no estar conforme con la calificación obtenida por entender que no se ajustaba a los criterios evaluadores establecidos, señalando que en los méritos aportados por don Dionisio se había admitido y evaluado un documento presentado por el mismo fuera del plazo establecido, concretamente el compromiso editorial de publicación de la tesis doctoral por la editorial Aranzadi, cuando se trataba de una mera recomendación firmada por dos de los miembros del Consejo de la Editorial; no cumpliendo con los requisitos del art. 36.2 del Reglamento del Máster y Doctorado de la Universidad de Murcia . Respecto al procedimiento seguido, señalaba que los votos confidenciales de los miembros del tribunal no habían sido examinados por la Comisión. Refería también cómo una miembro de la Comisión, D.ª Fermina , para justificar el informe de valoración de la recurrente, había presumido que el voto desfavorable del tribunal de tesis correspondía al presidente; que los informes sobre la procedencia de la concesión del premio debían ser motivados, y un listado elaborado los servicios administrativos no era suficiente; que la puntuación de la Sra. Fermina era totalmente arbitraria.

La sentencia, ante dichas alegaciones, examinó en primer lugar la alegación sobre la falta de legitimación activa de la recurrente planteada por don Dionisio . Falta de legitimación que fue admitida porque, tras recoger el concepto de interés legítimo expuesto, entre otras por la sentencia del TS, Sala Tercera, de 18-6-2018 , que en parte transcribe, del examen del acta de la propuesta de concesión del premio extraordinario de doctorado resulta que en el orden de prelación don Dionisio era el primero con 20 puntos, el segundo don Doroteo con 19,94 puntos, la tercera doña Lucía con 19.25 puntos, el cuarto don Jose Pedro con 18.4 puntos y la quinta la recurrente con 18.3 puntos. Y tras señalar que la recurrente no impugnaba las puntuaciones que se le otorgaban a ella ni a los tres candidatos anteriores en orden de puntuación a la misma, la estimación delo recurso en el punto referente a la impugnación de la puntuación concedida a don Dionisio no produciría ningún efecto en su esfera de intereses; añadiendo que en el suplico de la demanda ni se solicitaba la nulidad del procedimiento ni la revisión de las puntuaciones otorgadas a la recurrente ni a los candidatos que le precedían; y tampoco resultaba de los fundamentos de derecho. Por lo que, como decimos, estimaba la existencia de falta de legitimación activa para la impugnación de las puntuaciones otorgadas a don Dionisio ; y ningún beneficio en la esfera de sus intereses legítimos, en relación con su pretensión podía obtener.

En cuanto al resto de las alegaciones, y efectuando la misma precisión en cuanto a la falta de concreción de su pretensión en el suplico de la demanda, rechaza la alegación de vicios del procedimiento respecto a los votos confidenciales de los miembros del Tribunal de la tesis, pues el art. 36.2 del Reglamento del Máster y Doctorado de la Universidad establece que se deberá remitir informe confidencial de los miembros del Tribunal al Vicerrectorado que tenga atribuidas las competencias en materia doctorado; informe que se configura como confidencial. De ahí que se remitan los listados con los votos favorables o no de los miembros del tribunal de la tesis; votos que constan incorporados al expediente, en concreto al folio 456 costa el voto no favorable del Presidente del tribunal de tesis; por lo que es correcto el listado emitido. Y no se le ha causado perjuicio alguno ya que con la remisión del expediente administrativo la recurrente ha tenido acceso a los informes confidenciales, que en nada varían respecto del listado; lo que sirve también, dice la sentencia, para desestimar las alegaciones sobre la arbitrariedad de la actuación de la Sra. Fermina , que tuvo en cuenta la existencia de un voto negativo para la concesión del premio. Debiendo reseñar que en el apartado de informe de la candidata todos los miembros de la comisión otorgaron a la recurrente un 3.5; reseñando las manifestaciones de cada uno de los miembros de la comisión, sin que exista atisbo de arbitrariedad en las puntuaciones concedidas.

Rechaza también la sentencia que no se haya dado respuesta a las alegaciones de la recurrente, puesto que la comisión respondió, aunque de manera sucinta, a las cuestiones planteadas por la misma, pudiendo esta conocer las razones que llevaron a la comisión a desestimar la reclamación presentada.



SEGUNDO.- La apelante basa su recurso en los siguientes argumentos: 1.- Que tiene un evidente interés legítimo en este procedimiento conforme al concepto que del mismo establece tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, y la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto le otorgaría un claro beneficio, como es la concesión del Premio Extraordinario de Doctorado de Derecho. Una ingente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como así pone de manifiesto la propia sentencia hoy apelada, y también abundantes sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 252/2000, de 30 de octubre , nº 173/2004, de 18 de octubre , nº 73/2006, 13 de marzo ) han destacado que 'con relación al orden contencioso administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real.' En base a esto tiene un claro interés legítimo ya que concurrió al Premio Extraordinario de Doctorado en Derecho, formó parte como interesada en ese procedimiento en concurrencia con otros aspirantes y, si la Justicia estima sus pretensiones y procede a la anulación del acto impugnado, realizándose una nueva valoración conforme a Derecho de los méritos de los doctores que concurrieron a la convocatoria de Premios Extraordinarios de Doctorado en Derecho, puede verse beneficiada con la concesión de dicho premio ya que, aunque según el orden de puntuación contenido en el Acta de Propuesta de Concesión del Premio emitida por la Comisión de Premio Extraordinario, la apelante se encuentra en quinto lugar, pasaría a posicionarse en la primera o segunda posición y se conceden dos premios extraordinarios de doctorado en Derecho.

Es más, el propio Tribunal Supremo, en diferentes sentencias, entre otras, sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso nº 1913/2001 ) o sentencia de 7 de julio de 2016 (recurso nº 3702/2014 ), señala que no tienen legitimación activa para impugnar un proceso selectivo aquellos que no tengan relación con el mismo o que no participen como aspirantes, reconociendo por tanto la legitimación activa de todos aquellos que se presentaran al concurso selectivo o en concurrencia (como es el caso que nos ocupa ahora) para impugnarlo. Inadmitir por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo presentado y dejar imprejuzgado el fondo del recurso en relación a la impugnación de la puntuación de D. Dionisio , vulnera de una manera flagrante su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española 2º.- La pretensión de la recurrente en su demanda era la ANULACIÓN del acto impugnado, es decir, de la resolución del Rector de la Universidad de Murcia por la que se concedieron los premios extraordinarios de Doctorado en Derecho para el curso 2015/2016. A pesar de no solicitarlo expresamente en el SUPLICO de su demanda, pues así lo solicitó en conclusiones.

3º.- La Comisión de Premio Extraordinario de Doctorado en Derecho valoró unos informes confidenciales que no constaban en el expediente administrativo y, que pese a su requerimiento al Vicerrectorado de Investigación, nunca fueron remitidos para su examen por dicha Comisión. El hecho de que la Universidad, a petición del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (nunca antes), los aportara, no subsana que en el momento de valoración por parte de la Comisión esos informes no estaban en el expediente administrativo, y además, los sobres en los que se encontraban fueron abiertos en el Vicerrectorado de Investigación, sin que conste quién lo hizo ni si tenía potestad para hacerlo, por lo que se ha roto claramente la cadena de custodia de dichos documentos.

4º.- La valoración realizada por la profesora Dña. Fermina es claramente arbitraria. Penaliza a la demandante por haber presentado, según ella, un informe de solicitud poco apropiado para un Premio Extraordinario, ya que tiene 'cientos de páginas'. Pero, tal y como se puede observar en el informe de solicitud de Premio presentado por la demandante y validado por sus directores de Tesis éste sólo cuenta con 6 páginas. En este informe alega una serie de méritos tanto publicaciones científicas como de estancias de investigación en el extranjero para investigar sobre el objeto de la Tesis, así como contribuciones a Congresos, por lo que las 'cientos de páginas' son simples anexos en los que justifica fehacientemente la existencia y veracidad de los méritos que alega tal y como exigen las normas de baremos de la Universidad de Murcia así como la Agencia Nacional Evaluadora de la Calidad y Acreditación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Pero es más, la misma Sra. Fermina presume que el voto negativo a la concesión de Premio Extraordinario (y que no ha visto ni ella ni ningún otro miembro de la Comisión y que además es confidencial), ha sido emitido por D. Baldomero , Catedrático de Derecho Financiero de la Universidad Complutense de Madrid y Presidente del Tribunal de Tesis de la recurrente por el simple hecho de que en su informe señaló que el grado de innovación de la Tesis era 'muy bueno' en lugar de 'excelente'. Sin embargo, otro de los beneficiados por el Premio Extraordinario de Doctorado en Derecho, D. Doroteo , cuenta en sus informes también con un 'muy bien', circunstancia que esta profesora ha pasado por alto otorgándole la máxima puntuación en ese apartado. No insiste la apelante en el recurso de apelación en la valoración del Sr. Dionisio .

La parte apelada, Universidad de Murcia, se opone al recurso de apelación basándose en las siguientes alegaciones: 1º.- Procedente inadmisibilidad del recurso en relación con el codemandado D. Dionisio . La demanda adolecía de importantes defectos técnicos, que, en buena medida, es lo que la pretende salvar con la apelación, aunque ya no es momento de corregir esas deficiencias, que pueden observarse tanto en la parte expositiva, como, sobre todo, en el suplico de la demanda del procedimiento, que reproduce.

2º.- Basta leer la demanda para comprobar que ni en los fundamentos de hecho y de derecho se cuestionan las puntuaciones otorgadas a los Sres. Doroteo , Gerardo y Jose Pedro .

3º.- Que la actora y ahora recurrente debería haber ofrecido alguna base razonada y razonable que permitiera apreciar como factible la puramente voluntarista afirmación de que 'aunque según el orden de puntuación contenido en el Acta de Propuesta de Concesión del Premio emitida por la Comisión de Premio Extraordinario mi representada se encuentra en quinto lugar, pasaría a posicionarse en la primera o segunda posición'. No se hace así, ni en la demanda, ni en el recurso.

4º.- Los informes del tribunal de tesis sí constan en el expediente administrativo. Acerca de esta excepción, el recurso reitera, prácticamente, lo ya señalado en la demanda y se abstiene, de nuevo, de formular, propiamente, una crítica de la sentencia cuestionada. La sentencia, por lo contrario, expone claramente en qué se basa en el primer párrafo de su fundamento de derecho tercero, y nada añade para desvirtuarlo.

5º.- Con respecto supuesta arbitrariedad de una las profesoras integrantes de la comisión que evaluó la convocatoria de premios extraordinarios de doctorado, la sentencia es, otra vez, diáfana y completa. No parece que pueda apreciarse sesgo alguno de arbitrariedad, ni de desviación de poder, en lo obrado por la comisión de valoración, ni, en particular, por la puntuación asignada por la Dra. Hortensia . No existe ni siquiera un hecho indicio mínimamente plausible de que así ocurriera La parte apelada Sr Dionisio también se opone a la apelación alegando como cuestión previa Falta de objeto del recurso por falta de interés directo y legítimo en la impugnación, partiendo de que la recurrente- actora figura en el quinto lugar y únicamente parece que ataca (pero tampoco impugna) la valoración del primer candidato; lo que subsidiariamente, se plantea como falta de legitimación activa.

Coincidiendo con todas las partes en la demanda: 1.- No se impugna valoración de los candidatos que quedan con mejor puntuación que ella.

2.- Tampoco se explica por qué y cómo debe quedar valorada ella a su criterio.

3.- La valoración que efectúa Doña Fermina se dice que es arbitraria, pero no practica más prueba que la documental. Pues teniendo presente la página 358 del expediente administrativo que reproduce, y que es donde consta dicha valoración, destaca que, aun cuando se le estimaran todas sus pretensiones, la candidata nunca tendría la puntuación total de 20 (que si tiene el Sr. Dionisio ) pues no impugna la puntuación de 4,5 del apartado metodología, fuentes, etc.; ni tampoco impugna, como se ha dicho, la puntuación del resto de los candidatos.

Por lo que tanto, el recurso ni podría causar beneficio futuro ni expectativa de mejora y presenta tan sólo un objeto aparente. Así, si la legitimación y el interés que sustenta esta radican en una utilidad o expectativa jurídica procede afirmar que son inexistentes para la recurrente. En este sentido, cita, entre otras las siguientes sentencias: STSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 377/2015 ; TS de 23 de julio de 2008; hay un hecho incontrovertido y es el voto negativo emitido por un miembro de su tribunal, y es la única que tiene un voto negativo. En cualquier caso siempre habría candidatos por delante de ella.

En cuanto al fondo alega en síntesis que nos encontramos ante meras discrepancias subjetivas de la recurrente carentes de apoyo probatorio y no introducidas en su escrito de demanda. La actuación de la comisión es conforme al marco normativo.

Por lo que se refiere a la alusión respecto de la apertura de sobres de los votos de propuesta de Concesión de premio, señala que volviendo al marco normativo nada se dice ni se contempla al respecto, y de ahí la razón de la existencia de las Comisiones y de los Vicerrectorados como órganos con competencias en estas materias. A lo sumo podría considerarse, en su caso como un defecto formal, pero convalidado por la intervención del Jefe de Sección, de conformidad con lo expuesto en el artículo 52 de la Ley 39/15 . Además con sus manifestaciones la recurrente está acusando veladamente a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de infidelidad en la custodia de documentos públicos y prevaricación. Considera que el concurso se desarrolló con un cumplimiento fiel y exacto del marco normativo regulador del mismo y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia 167/96 de 21 de marzo dictada en recurso contencioso 1115/1994, recogiendo a su vez la del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1980, establece claramente la doctrina de que los defectos de forma han de tener entidad suficiente para producir nulidad de actuaciones si con ello merman las garantías de los particulares causándoles indefensión.

No existe extemporaneidad en la aportación del compromiso de publicación. En el presente caso, considera que no sólo no ha habido infracción de los plazos, puesto que la instancia y el informe adjunto, que es lo único que exige la normativa, fueron presentados por el Sr. Dionisio en plazo, y no se ha introducido alegación o mérito nuevo alguno después, sino que además, y para el hipotético caso en que se entendiese infracción de plazo, no ha existido indefensión para la Sra. Sacramento y, por tanto, no ha habido merma de sus garantías. Y el documento es un compromiso de publicación pues es firmado, precisamente, por los especialistas procesales del Consejo de Redacción de Aranzadi, es decir, los Sres. Victorio y Carlos Ramón , Catedráticos de Derecho Procesal de la Universidad de Navarra, y el que equivalía a compromiso de publicación queda ratificado porque es un libro que puede adquirirse en las librerías, aunque este extremo no es objeto de recurso de apelación. Añade que el voto negativo sí está motivado y termina refiriendo cuál es su perfil y su valoración, aunque indica que no es objeto de recurso, todos los votos fueron positivos y con calificación de excelente en todos los informantes.

El también apelado, Sr. Doroteo se opone al recurso en base a una única alegación que es la improcedencia manifiesta de un recurso de apelación que no combate el motivo esencial de desestimación de su recurso (la falta de legitimación activa de la recurrente) y que se limita a reiterar su contrariedad con una decisión que entiende incorrecta por los mismos argumentos de la demanda que fueron convenientemente desatendidos por el Juzgado. No se ha combatido adecuadamente mediante el recurso que la recurrente es la quinta clasificada en un listado de candidatos que aspiran a solo dos premios extraordinarios de Doctorado, por lo que cuatro de ellos tienen más nota. Si, como aquí sucede, sólo ha cuestionado la puntuación obtenida por el primer candidato, el Dr. Dionisio , la eventual eliminación del mismo no le otorgaría premio alguno, pues quedarían aún tres candidatos por delante de ella, y la recurrente no ha cuestionado la nota de ninguno de estos y ni siquiera ha pretendido incrementar su propia nota, por lo que al no contestar a lo recogido en la sentencia difícilmente puede prosperar el recurso. La Sentencia contiene además una desestimación expresa del recurso contencioso administrativo y una convalidación plena extraordinarios de Doctorado al Dr.

Dionisio y al Dr. Doroteo y ello porque ambos justificaron mayores méritos y mejor puntuación que el resto de candidatos, contestando a las 'dudas' planteadas por la recurrente de forma clara y sucinta. Va examinando el apelado a continuación las distintas alegaciones de la apelante para concluir en cada una de ellas que no ofrece la recurrente ni siquiera en sede de recurso de apelación, detalle alguno de su supuesto mejor derecho, no indicando cuál sería su propia calificación ni la del resto de candidatos, de manera que no se sabe cómo pretende avanzar tres o cuatro puestos y colocarse así primera o segunda. En ningún caso la estimación de su pretensión, pese a ser improbable, nunca privaría al Dr. Doroteo del premio que se le concedió, y chocaría su pretensión con los cuatro primeros candidatos.

Los informes negativos existen; provienen del miembro del Tribunal que la Dra. Fermina indicó; le perjudican claramente (pues es la única de los candidatos que cuenta con un voto desfavorable); y constan aportados al expediente La valoración de la recurrente por parte de la Dra. Fermina fue correcta, al basarse en que la recurrente era la única de los tres candidatos en liza que contaba con un voto negativo a la concesión del Premio Extraordinario por parte de uno de los miembros del tribunal que (no importa cuál de ellos sea) enjuicie su Tesis doctoral, circunstancia que la penaliza de una manera evidente con respecto al resto de candidatos (que cuentan con los tres votos favorables). El hecho de que la Dra. Fermina entendiese que el contenido y extensión de la solicitud del Premio no fuesen los más apropiados no ha sido lo determinante de la puntuación negativa, habiéndose alineado su valoración con la del resto de la comisión; y no puede reprochársele actuación arbitraria.

En cuanto a los informes confidenciales, indica que los mismos constan en el expediente se corresponden escrupulosamente con los datos del Listado que se facilitaron a la Comisión para la concesión del Premio. El que la Comisión considere que existe un margen de mejora en el procedimiento, en extremos como la apertura de los sobres por la propia Comisión o la exigencia a los miembros del Tribunal de tesis de una motivación sucinta de la proposición o no del Premio Extraordinario, en modo alguno afectan al procedimiento al no alterar en un solo punto la nota de cualquiera de los aspirantes.

Carece de trascendencia de qué miembro del Tribunal era el voto negativo pero, en todo caso, se ha confirmado en el proceso, pero la autoría intuida por la Dra. Fermina no era equivocada, siendo el Presidente del Tribunal quien desaconsejó la concesión del premio extraordinario a la recurrente.

La recurrente confunde dos cosas que no tienen nada que ver: una cosa es que en uno de los múltiples apartados que comprenden la valoración de la Tesis sea de 'muy bueno' en jugar en 'excelente', y otra bien distinta que uno de los tres miembros del tribunal que enjuició la tesis doctoral manifieste, de manera expresa su voto negativo a la concesión del premio a la citada tesis, algo que únicamente ocurrió con la Dra.

Sacramento .

Resulta indiferente que desistiera o no de la prueba testifical, ya que la afirmada arbitrariedad de la Dra.

Hortensia no se produjo, y debió ser la recurrente quien probara la misma

TERCERO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente.

Señala la apelante que tiene un evidente interés legítimo para interponer el presente recurso, por lo que debe reconocérsele legitimación activa. Respecto a la legitimación activa podemos traer a colación los fundamentos contenidos en la sentencia 101/2019, de 28 de febrero , en la que textualmente consignábamos lo siguiente: ' Esta Sala, viene señalando, por ejemplo, en la Sentencia de la Sección 1ª nº. 228/18, de 8 de junio (recurso 384/15 ), sobre la falta de legitimación activa, que: 'Debe recordarse a estos efectos, tal y como proclama la Sentencia de 31 de marzo del dos mil nueve de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que 'la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F.

2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos: 'El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione, que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta.

Sabido es que este Tribunal Supremo ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ), con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ) 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación ad procesum y la legitimación ad causam. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la actitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que es lo mismo, la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos.' Pero distinta de la anterior es legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.' Por lo tanto, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 305/2011, de 27-6-2011 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2003 antes citada, recoge de manera detallada nuestra Jurisprudencia sobre el interés legítimo necesario para ostentar legitimación activa: 'En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación táctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese 'interés legítimo', que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercerla acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la Sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (Rec. 39/2014 ) reitera la doctrina y recuerda que la legitimación constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto...' A la luz de lo expuesto, en el presente caso, más que una falta de legitimación activa procesal nos encontramos ante una falta de legitimación ad causam que no constituye motivo de inadmisibilidad del recurso al no tratarse de una cuestión procesal, sino atinente al fondo del asunto. Por lo que en este sentido sí debe corregirse la sentencia apelada. Sin embargo, ello no supone que podamos concluir que procede la estimación del recurso, pues es evidente, en atención al contenido del suplico de su demanda y de los fundamentos de la misma, que no se impugna el orden fijado para la concesión del premio, ni siquiera la puntuación obtenida por cada uno de ellos. Y, aunque pudiera deducirse de los fundamentos de derecho que solicita la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que la recurrente figura en quinto lugar en cuanto a la valoración de sus méritos para la concesión del premio extraordinario, por lo que, aun cuando se le estimaran todas sus pretensiones, no obtendría el premio extraordinario puesto que por delante de ella había tres candidatos más sin contar al Sr. Dionisio ; y solo se concedieron dos premios extraordinarios en Derecho en ese curso académico.

Como decimos, la recurrente no impugna en su demanda la puntuación del resto de los candidatos; e insistimos, ni siquiera discute la puntuación que le fue otorgada a ella en los distintos elementos evaluables referidos a metodología, fuentes utilizadas, objeto, contenido y alcance de la tesis, donde ha obtenido un 4.5.

De forma tal que aunque a los meros efectos dialécticos elimináramos al Sr. Dionisio (respecto de cuya valoración no insiste en la apelación) ello no supondría que se le otorgara el permio a la apelante, pues aun habría otros tres candidatos por delante de ella. Por lo tanto, como señala la sentencia apelada, la estimación del recurso no le produciría de forma automática un efecto positivo cierto, puesto que la actora en el suplico de la demanda en el que fija su pretensión, ni siquiera solicita la anulación de la concesión del premio ni que los cuatro candidatos que hay antes que ella, con mejor puntuación, deban obtener puntuación inferior, por tanto, carece de legitimación ad causam, teniendo en cuenta que su estimación, en su caso, ningún beneficio cierto, presente o futuro, le reportaría. Este dato, por sí solo, ya sería suficiente para, como decimos, más que inadmitir, desestimar el recurso por falta de legitimación ad causam. Pero además comparte esta Sala en su integridad la argumentación de la sentencia sobre las restantes alegaciones de la recurrente, que vuelve a insistir en las mismas cuestiones planteadas en primera instancia.

Así, del examen del expediente administrativo queda constancia de que en la puntuación respecto a la importancia del tema, grado de innovación, mitología, los dos candidatos que obtuvieron el premio extraordinario obtuvieron una puntuación de excelente en todos esos parámetros, excepto don Doroteo que en el apartado de grado de innovación obtuvo, como la recurrente, una valoración no de excelente, sino de muy buena. Pero don Doroteo , al igual que don Dionisio , obtuvo el voto favorable de todos los miembros del tribunal de tesis para optar al premio extraordinario de doctorado. Sin embargo, la Sra. Sacramento obtuvo dos votos a favor y uno en contra en este trámite de propuesta para la concesión del permio extraordinario, siendo este voto el del presidente del tribunal. Por lo que, como señala la sentencia, resultaba correcto el listado que en su momento el Vicerrectorado había remitido a la comisión. Por ello deben rechazarse las alegaciones sobre la arbitrariedad de los integrantes de la comisión evaluadora, pues en la sentencia apelada se reseñan los informes de la candidata elaborados por la comisión, en el que todos otorgaron a la hoy apelante 3.5 puntos en el informe confidencial, sin que conste que la Sra. Fermina reseñara nada sobre el voto negativo del presidente del tribunal de la tesis, ni ha actuado de manera diferente al resto de los miembros de la comisión, que también expresaron o refirieron la existencia de un informe negativo de uno de los miembros del tribunal, o la falta de unanimidad de los miembros, o la no existencia de tres informes confidenciales.

Añadamos que el que la Sra. Fermina otorgara a la recurrente menor puntuación que el resto de miembros, no es suficiente para presumir arbitrariedad, máxime cuando la diferencia es tan escasa. Incluso, aunque la Sra. Fermina le hubiera otorgado los mismos puntos que el resto de la comisión, la apelante no superaría las puntuaciones obtenidas por don Doroteo y doña Lucía , ni, por supuesto, por el primero de los candidatos. Los cuatro primeros candidatos al premio extraordinario habían obtenido todos ellos el voto favorable para optar a la concesión del premio extraordinario de todos los miembros de los distintos tribunales, excepto, insistimos, la Sra. Sacramento , que tenía un voto en contra.

Evidentemente, las diferencias escasas en las puntuaciones de los distintos candidatos manifiestan el alto valor de las tesis defendidas, y nada desmerece en ellas el que haya de reconocerse también un elemento diferenciador entre la tesis de la apelante y las de los otros cuatro candidatos que quedaron delante de ella.

En cuanto a la confidencial señalemos que el art. 36.2 del Reglamento de Máster y Doctorado especifica como elemento sobre el que evaluar el 'Informe confidencial de los miembros del Tribunal que en su día juzgó la tesis, remitido al Vicerrectorado de Investigación, en el que se hizo constar la pertinencia o no de la concesión de Premio Extraordinario, en función de los elementos originales y aportaciones realizadas en la correspondiente Área de Conocimiento.' Por tanto, en este caso, el informe confidencial se remitió como dice el precepto al Vicerrectorado, sin que se aprecie manipulación alguna en los informes, coincidentes con el listado remitido, que además se han podido examinar por la recurrente al encontrarse en el expediente administrativo, siendo el modelo utilizado para emitir dicho informe idéntico en todos los candidatos.



CUARTO.- En razón de todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación únicamente porque se declara admisible el recurso interpuesto, pero se desestiman las pretensiones de la recurrente; confirmando la sentencia en este extremo; sin que haya lugar a expresa imposición de costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar parcialmente el recurso de apelación 24/19, interpuesto por Doña Sacramento , contra la sentencia n.º 150/18, de 6 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia , dictada en el procedimiento ordinario n.º 103/17, que se revoca en el único particular de declarar admisible el recurso interpuesto, pero confirmando la sentencia en lo restante; todo ello sin expresa condena en costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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