Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2016 de 27 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 455/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100565

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6795

Núm. Roj: STSJ AND 6795/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 141/2016 .
Registro General Núm. 639/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 141/2016, interpuesto por don Roman ,
que ha actuado representado por la Procuradora doña Alicia Rubio Gallego, y asistido de Letrado, contra
la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo),
representada y asistida por el Letrado don León Lasa Fernández-Barrón. La cuantía del recurso es de 7.855,
05 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr.D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 1 de abril de 2015 de la Dirección General de Autónomos y Planificación Económica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se desestima el recurso de reposición deducido por don Roman frente a la resolución de 10 de marzo de 2015 de reintegro en relación con la ayuda concedida al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.



TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la entidad recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.



CUARTO.- Sin recibirse el presente recurso a prueba, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 1 de abril de 2015 de la Dirección General de Autónomos y Planificación Económica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se desestima el recurso de reposición deducido por don Roman frente a la resolución de 10 de marzo de 2015 de reintegro en relación con la ayuda concedida al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007.

Consta en el expediente que mediante resolución de 23 de octubre de 2008 se le concedió al hoy recurrente una subvención por importe de 6.000 euros en concepto de Ticket de Autónomo para el comienzo de actividad, importe que le fue abonado el 22 de enero de 2009.

Consta también un requerimiento para que en el plazo de diez días aportara la documentación acreditativa del mantenimiento de la condición de Autónomo durante al menos un año, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a iniciar procedimiento de reintegro de la ayuda concedida.

Dicho requerimiento se intentó hacer el día 19 de octubre de 2010 en el domicilio designado por el recurrente, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Huelva, el 19 de octubre de 2010, figurando que fue 'entregado lista' y recogido por el propio interesado el 25 de octubre de 2010.

Consta a continuación que se dictó el 1 de octubre de 2014 acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la ayuda concedida, con el fin de declarar su procedencia o no y, en su caso, determinar la cantidad que deba reintegrarse, concediendo al interesado un plazo de quince días para que alegara cuanto a su derecho conviniese, con apercibimiento de que, de no hacer dichas alegaciones en plazo, el procedimiento seguiría el trámite correspondiente. Dicho acuerdo se intentó notificar en el mismo domicilio de CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Huelva, una primera vez el 14 de octubre de 2014, a las 13 horas, resultando 'ausente'; una segunda vez a las 14 horas del día siguiente, resultando ahora 'desconocido'; y una tercera vez el 30 de octubre resultando también 'desconocido' en dicho domicilio, procediéndose a la notificación edictal mediante la exposición del acuerdo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Huelva desde el 26 de noviembre al 17 de diciembre de 2014, y su publicación en el B.O.J.A. núm. 230 del 25 de noviembre de 2014.

Consta igualmente que se dictó el 10 de marzo de 2015 la resolución de reintegro en relación con la ayuda concedida, con requerimiento de la devolución de su importe, incrementado en 1.855, 05 euros en concepto de intereses de demora. Este acuerdo se intentó notificar en el mismo domicilio de CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Huelva, el 16 de marzo de 2015, a las 13, 55 horas, resultando el interesado 'desconocido' en dicho domicilio. También consta un segundo intento de notificación al interesado en CALLE001 núm. NUM003 de Isla Cristina (Huelva), donde recibió el propio titular la notificación el 27 de marzo de 2015.

El recurrente formuló el 1 de abril de 2015 escrito de alegaciones a dicho acuerdo presentando diversa documental que, cursado como recurso de reposición, fue desestimado por la resolución de igual fecha de 1 de abril de 2015 que le fue notificada al interesado en el domicilio de CALLE001 núm. NUM003 de Isla Cristina (Huelva) el 21 de mayo de 2015, tras un primer intento infructuoso el día anterior en el que resultó 'ausente' en dicho domicilio.



SEGUNDO.- Alega el recurrente la prescripción del derecho de la Administración para reclamar el reintegro de la subvención al haber transcurrido el plazo de cuatro años 'cuyo dies a quo resulta ser el 23 de octubre de 2008' y, por tanto, habría vencido el 1 de octubre de 2014, así como a la fecha de la resolución de 10 de marzo de 2015, y porque además no consta que haya conocimiento formal del beneficiario, con anterioridad a las fechas referidas, de ninguna actuación interruptora del plazo de prescripción que establece el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por parte de la Administración.

Al contestar la demanda se alega por la representación de la Administración que el 25 de octubre de 2010 se le requirió al interesado para que aportara en el plazo de diez días determinada documentación, con apercibimiento de que, de no atenderlo, se procedería a iniciar procedimiento de reintegro, y, no atendido dicho requerimiento, con fecha 14 de octubre de 2014 se hace el primer intento de notificación del acuerdo de reintegro -dentro de los cuatro años, por tanto-, que se publica en el B.O.J.A. el 25 de noviembre de 2014, de modo que el alegato de prescripción resulta inestimable.

El artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , invocado por el recurrente establece, en efecto, que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, que este plazo se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, interrumpiéndose dicho plazo de prescripción 'por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'.

En el caso que nos ocupa el hecho de que la resolución de reintegro de 10 de marzo de 2015 se notificara el 27 de marzo de 2015 al interesado en su domicilio de CALLE001 núm. NUM003 de Isla Cristina (Huelva), sin que conste en el expediente la fuente de conocimiento de tal domicilio, esto es, por averiguación que hizo la propia Administración acudiendo a otros expedientes o registros públicos, pone de manifiesto que la Administración no actuó previamente con la misma diligencia debida antes de acudir a la notificación edictal, cuando no pudo notificar personalmente al recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 1 de octubre de 2014 en el único domicilio designado en el expediente por resultar 'ausente' en un primer intento del día 14 de octubre de 2014, pero después 'desconocido' en los dos posteriores intentos que se hicieron: al día siguiente, el día 15, y el 30 de octubre de 2014.

Sabido es que la notificación por edictos se configura como 'un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ( STC 158/2007, de 2 de julio ).

Sobre la obligación de comunicar los cambios de domicilio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en muchas sentencias, aunque lo fuera en el ámbito de las notificaciones tributarias. Razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2012 (recurso 1488/2011 ): '(...) en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' [ sentencias de 6 de junio de 2006 (RC 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (RC 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (RC 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' [ SSTS 28 de octubre de 2004 (RC en interés de ley 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (RC 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (RC 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio --y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles--, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( SSTS de 10 de junio de 2009, FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , FD Segundo). Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4)'.

En nuestro caso, que averiguar el verdadero domicilio del recurrente era cosa bien sencilla lo revela el que la propia Administración procediera a notificar la resolución de reintegro en el domicilio del recurrente en la localidad de Isla Cristina, realidad que comprobó acudiendo a otros expedientes, presentando el ahora recurrente al recibirla documentación acreditativa de cómo el 19 de febrero de 2009, poco después de recibir la ayuda, sufrió un infarto isquémico cerebeloso izquierdo que lo dejó incapacitado para el ejercicio de su actividad profesional. En ese escrito de 1 de abril de 2015 alegaba el recurrente que esa documentación acreditativa de sus padecimientos la envió a la Administración ahora reclamante el año 2010 'para hacer constar la situación en que me encontraba, con la actividad cerrada, desde el día del infarto cerebral, por lo que no pude evidentemente mantenerlo abierto; jamás recibí una contestación en todos estos años de vuestra parte a toda la documentación que os envié, por lo que deduje que esta situación se había resuelto; cuál es mi sorpresa cuando hace cuatro días, recibo esta carta de la Consejería exigiéndome 7.885 euros, siete años después de sufrir el infarto cerebral agudo'. Entre esa documentación consta, en efecto, oficio recibido por el interesado del Servicio Andaluz de Empleo, organismo adscrito a la misma Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en el que ya figuraba como domicilio del recurrente el de la CALLE001 núm.

NUM003 de Isla Cristina.

Por tanto, se ha de apreciar falta de diligencia de la Administración que pudo conocer desde un principio, desde el 1 de octubre de 2014 que se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la ayuda concedida, el verdadero domicilio del obligado, lo que conduce a considerar inválida la notificación edictal de dicho acuerdo, dando lugar ello a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro .



TERCERO. - Procede, pues, la estimación del recurso, aunque, dadas las dificultades que presenta su resolución, no procede la condena de la Administración demandada al pago de las costas (ex artículo 139.1 de la L.R.J.A.) Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roman contra la resolución de 1 de abril de 2015 de la Dirección General de Autónomos y Planificación Económica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 10 de marzo de 2015, expresadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, las cuales anulamos por entenderlas disconformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito correspondiente.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente a su lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.